Decreto 218/94 – Reservas y Parques Naturales

Reservas y Parques Naturales
Decreto 218/94
Poder Ejecutivo Provincial
Reglamentación de la ley 10.907
Fecha: 31 de enero de 1994.
B.O. 21 de febrero de 1994.
Art. 1 – Apruébase la reglamentación e la ley 10.907 de reservas naturales cuyo texto, como anexo I, pasa a formar parte de este acto.
Art. 2 – El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de la Producción.
Art. 3 – Comuníquese, etc. – Romá – Brown.
Anexo I
Art. 1 – Sólo podrán ser autorizados para realizar investigaciones científicas en las reservas naturales reconocidas:
a) Instituciones científicas oficiales del país.
b) Instituciones científicas privadas, debidamente reconocidas por la Nación o la Provincia.
c) Instituciones científicas extranjeras que mantengan convenios de cooperación con organismos de investigación pertenecientes a la Nación o a la Provincia.
d) Investigadores debidamente acreditados por alguna de las instituciones señaladas en a), b), y c).
Art. 2 – Las entidades e investigadores interesados en la realización de trabajos de investigación deberán formular la solicitud pertinente ante el organismo de aplicación, que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
Nombre y apellido, domicilio, documento de identidad del solicitante y fotocopia legalizada de su título profesional. En caso de tratarse de entidades privadas, su denominación, domicilio legal, fotocopia autenticada de los estatutos que la rigen e instrumentos que acrediten debidamente la designación de las autoridades y nómina del o de los investigadores a cargo del mismo, que deberán poseer título universitario y hallarse debidamente matriculados en el colegio profesional respectivo, en el caso de que se encuentren radicados en el país.
Art. 3 – El plan de investigación deberá reunir los siguientes recaudos:
a) Título.
b) Fundamentación y objetivos.
c) Metodología.
d) Importancia (expectativas).
e) Duración de las tareas de campaña.
f) Plazo de ejecución.
g) Destino y utilización de los ejemplares o muestras extraídas.
Art. 4 – Cuando el plan de investigaciones requiera la implementación de un método extractivo, no podrá realizarse dentro del área intangible de las reservas, sino en zonas periféricas de los mismos.
Art. 5 – El organismo de aplicación en la materia podrá requerir ampliación de la información proporcionada, relativa al plan y desestimar o autorizar total o parcialmente, previo informe técnico, la ejecución del plan. La autorización sólo se otorgará siempre que los trabajos no afecten la integridad de la reserva.
Art. 6 – Las eventuales modificaciones posteriores a la autorización para la ejecución del plan, deberán ser formuladas por escrito ante el organismo de aplicación, quien podrá disponer su aprobación.
Art. 7 – Los permisionarios están obligados a entregar al organismo de aplicación, copia de los informes parciales o finales que produzcan con motivo de las investigaciones. En caso de incumplimiento, el organismo de aplicación podrá dejar inmediatamente sin efecto la autorización otorgada, constituyendo dicho antecedente motivo suficiente para la denegación de ulteriores permisos.
Art. 8 – El transporte de los ejemplares o muestras extraídas, no podrá efectuarse sin la autorización del organismo de aplicación.
Art. 9 – En aquellas reservas y monumentos naturales reconocidos que según sus características admitan el ingreso de público, el número y distribución del mismo estará regulado por la administración de cada reserva, teniendo en cuenta las respectivas características e infraestructura. La circulación del público se llevará a cabo según lo establecido por el plan de manejo de reserva, que deberá hallarse aprobada por el organismo de aplicación.
Art. 10 – Las reservas naturales contemplarán el aspecto educativo en su plan de manejo, debiendo contar con una sala o sector de interpretación equipado convenientemente, a fin de apoyar dicho objetivo.
Art. 11 – Los guardaparques y guías propenderán con su acción, a generar en el público el interés, la valorización y el respeto por los recursos naturales y valores culturales que albergan las reservas y a iniciarlo en la práctica de juegos y actividades de carácter ecológico en contacto con el medio natural.
Art. 12 – Las actividades turísticas en la reserva sólo podrán ser autorizadas en la medida en que sean compatibles con los objetivos de los mismos. El manejo de los grupos turísticos será determinado por el organismos de aplicación, quien podrá autorizar la actuación de guías especializados, previa realización de un curso de capacitación que impartirá la citada autoridad.
Art. 13 – El número de los contingentes turísticos, la periodicidad de las visitas y las actividades que puedan realizar en cada reserva, se determinará en función de las características y zonificación de cada una de ellas, conforme al plan de manejo.
Art. 14 – A fin de encauzar el turismo particular, el organismo de aplicación podrá celebrar convenios con empresas del ramo debidamente habilitadas.
Art. 15 – En las reservas que comprendan cuerpos de agua, el organismo de aplicación podrá permitir la práctica de la pesca deportiva y los deportes acuáticos, dictando en tal caso las normas regulatorias pertinentes que deberán tener en cuenta las características de la reserva.
Art. 16 – Las solicitudes que se presenten por ante el organismo de aplicación para promover la declaración de reserva natural municipal o privada, se acompañarán con un informe técnico de profesional competente según la materia, que acredite los supuestos exigidos por el art. 4 de la ley 10.907, agregando un plano de ubicación de la reserva con indicación de su superficie y nomenclatura catastral. El organismo de aplicación evaluará los antecedentes aportados decidiendo sobre la procedencia de tal promoción.
Art. 17 – Las reservas naturales privadas podrán ser declaradas como tales por un plazo determinado. Si la ley no estableciera plazo, se interpretará que la declaración rige por tiempo indeterminado.
Art. 18 – El respectivo plan de manejo de las reservas naturales, municipales o privadas, deberá ser aprobado por el organismo de aplicación.
Art. 19 – En las reservas reconocidas, el incumplimiento del propietario de las designaciones de la ley 10.907, de la presente reglamentación o del plan de manejo, que perjudiquen su protección y conservación, facultará al organismo de aplicación a suspender las medidas de estímulo previstas en el art. 9 de la citada ley y a promover, si lo estimara pertinente, la cesación del reconocimiento.
Art. 20 – En las reservas naturales de objetivo definido, en aquellos casos en que la actividad humana sea permitida, el organismo de aplicación dictará las normas regulatorias par cada caso, debiendo constar en la ley de creación la superficie que podrá destinarse a dicha actividad.
Art. 21 – En las reservas de protección, el organismo de aplicación determinará en cada caso el carácter de explotación y las condiciones bajo las cuales podrá llevarse a cabo.
Art. 22 – En los refugios de vida silvestre la caza científica se realizará según lo prescripto en los arts. 1 a 8.
Art. 23 – En los parques provinciales serán de aplicación, en materia de investigación científica, educación y recreación, lo dispuesto en los arts. 1 a 11.
Art. 24 – El organismo de aplicación, dictará los cursos para la formación de guardaparques y homologará los títulos otorgados por otras autoridades públicas o privadas cuando resulten equivalentes.
Art. 25 – El poder de policía asignado a los guarda-reservas y guardaparques por el art. 14 de la ley 10.907, para la custodia, vigilancia, control y seguridad de las áreas protegidas, implicará, conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la citada ley, el ejercicio, dentro de dichas áreas, de las facultades previstas por los arts. 13 y 14 del dec.ley 8785/77, modificado por dec.ley 9571/80.

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