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Decreto 890/98 – Establecimientos de Almacenamiento de Granos

13-escbuenosaires

Establecimientos de Almacenamiento de Granos
Decreto 890/98

La Plata, 13 de abril de 1998
BO: 20 de mayo de 1998

VISTO
el expediente 2.145-9/1/98 por el cual se procura reglamentar el funcionamiento de los Establecimientos que se dediquen exclusivamente al almacenamiento, clasificación, limpieza y secado de granos y;

CONSIDERANDO:

Que el Anexo I del Decreto 1.741/96, reglamentario de la Ley 11.459 de Radicación Industrial, incluyó dentro del listado de actividades industriales, Título “Fabricación de productos de Molinería”, a las plantas de almacenamiento de granos, clasificación, limpieza y secado.
Que existen antecedentes históricos, a través de distintas regulaciones provinciales, que encuadran el almacenamiento o acopio de granos como actividad industrial o que excluyen de la misma en forma alternativa.
Que resulta dificultoso encuadrar esta actividad como industria en virtud de no producirse en los mencionados establecimientos una gran transformación de materia prima en un producto final elaborado a través de procesos industriales.
Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, desde el punto de vista de la preservación ambiental, los establecimientos antes descriptos presentan inconvenientes generalmente relacionados con efectos locales (ruidos, generación de material particulado y proliferación de vectores) que si bien revisten complejidad, pueden ser regulados en forma particularizada y con una estrecha vinculación con las autoridades municipales.
Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, accediendo a la gestión promovida (conforme Art. 144 preamb. e inc. 2) de la Constitución de la Provincia.
Que en sentido favorable se ha expedido el Sr. Asesor General de Gobierno a fs. 6

Por ello,

EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º.- Déjase establecido que los establecimientos que se dediquen exclusivamente al almacenamiento, clasificación, limpieza y secado de granos, a fin de procurar la preservación ambiental, deberán cumplir para su funcionamiento con los siguientes requisitos constructivos y técnicos mínimos:

a) Playas de estacionamiento para camiones dentro o fuera del establecimiento de dimensiones adecuadas al número de vehículos que habitualmente operan en la planta, evitando así el estacionamiento en espera de carga y descarga dentro del radio o ejido urbano.
b) Las secadoras de cereal deberán equiparse con jaulas de malla fina u otros medios de captación de polvillo y granza que impidan que estos lleguen al exterior.
c) Los sistemas de ventilación o aireación de granos, distribuidores de trasvase, carga y descarga, deberán equiparse técnicamente para evitar la salida de granza y polvillo al exterior.
d) La zona de carga y descarga de camiones o vagones deberá confinarse en un espacio totalmente cerrado y provisto de un sistema de aspiración con ciclones, filtros u otros medios, que permitan la captación y recolección del material particulado, polvillo y granza evitando su salida al exterior.
e) Deberá preverse la instalación de detectores de temperaturas y sistemas de aireación u otros medios a fin evitar riesgo de explosión.

Art. 2º.- Establécese que antes del 31 de diciembre de 1998, los establecimientos descriptos en el artículo anterior, deberán dar cumplimento a los requisitos exigidos en el mismo.

Art. 3º.- Determínase que la Autoridad de Aplicación del presente decreto, será la Municipalidad que corresponda en razón del lugar de emplazamiento del establecimiento, sin perjuicio de las atribuciones y facultades propias de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de autoridad ambiental provincial.

Art. 4º.- Los establecimientos descriptos en el presente, deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 5.965, su Decreto Reglamentario 3.395/96, Resoluciones de la Secretaría de Política Ambiental 231/96 y 129/97, sobre aparatos sometidos a presión, sin perjuicio del cumplimiento del resto de la normativa aplicable.

Art. 5º.- A fin de minimizar los ruidos molestos al vecindario que dicha actividad ocasiona, los establecimientos alcanzados por el presente deberán cumplir con la norma IRAM 4.062.

Art. 6º.- Elimínase el párrafo referido a las “Plantas de Almacenamiento de granos, clasificación, limpieza y secado”, del listado de actividades industriales incluido el Anexo I del Decreto 1.741/96 reglamentario de la Ley 11.459 de Radicación Industrial, Título “Fabricación de productos alimenticios excepto bebidas”, Subtítulo “Productos Molinera”, en razón de las características de la actividad.

Art. 7º.- Derógase toda disposición que se oponga al presente.

Art. 8º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 9º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y pase a la Secretaría de Política Ambiental a sus efectos.

DUHALDE E. / J. M. Díaz Bancalari

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