Resolución 44/01 – Procedimiento para la Importación de Colágenos de Cuero
Procedimiento para la Importación de Colágenos de Cuero
Resolución 44/01
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Establécese una norma de procedimiento parala importación de colágenos de cuero o continentesalimenticios con ese componente. Amplíanse los alcancesde la Resolución Nº 42/2001. Derógase su similar267/2001
Buenos Aires, 8 de mayo de 2001
B.O. 10 de mayo de 2001
VISTO el expediente Nº 1495/2001, la ResoluciónNº 267 de fecha 19 de febrero de 2001, ambos del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en base a la categorización por riesgo las EncefalopatíasEspongiformes Transmisible (EET), efectuada por la ResoluciónNº 30 del 18 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el informe de la ComisiónTécnica Asesora en esta materia, respecto al colágenode cuero de rumiantes como producto de bajo riesgo, es necesariolimitar los alcances de la Resolución citada en el Visto.
Que dicha comisión por intermedio de su dictamen, hapuesto en un plano de igualdad a la gelatina y al colágenoobtenido del cuero de rumiantes, considerándose ambos debajo riesgo.
Que en virtud de la vigencia de la Resolución SENASANº 42 de fecha 12 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y lo antes expuesto, debesumarse a los productos exceptuados por esta norma el colágenode cuero de rumiantes.
Que la gelatina y el colágeno provenientes del huesodeben considerarse dentro de la matriz de riesgo como de riesgomedio
Que siendo este producto un derivado de origen animal, la importacióndel mismo debe canalizarse cumpliendo con la ResoluciónNº 630 de fecha 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONALDE SANIDAD ANIMAL si es destinado a la industria alimenticia ycon la Resolución Nº 1508 de fecha 21 de setiembrede 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAcon fines exclusivamente industriales, no con destino a la alimentación,sin perjuicio de que si se comercializa como componente de uncontinente de uso alimenticio, debe a su vez ser aprobado comotal ante quien le competa.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es libre de las EncefalopatíasEspongiformes Transmisible y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA debe velar por mantener esa condicióny prevenir estas enfermedades.
Que en base a las acciones emprendidas, el Comité Permanentede la UNION EUROPEA, ha otorgado la categorización Nivel1 a nuestro país como “altamente improbable que elganado doméstico de Argentina esté infectado (enforma clínica o preclínica) por el agente de laBSE”.
Que como consecuencia de lo expuesto el SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ve necesario normar acorde ala situación sanitaria mundial, para mantener la condiciónadquirida.
Que si bien las Resoluciones Nros. 203 del 17 de abril de 1996y su modificatoria 562 del 10 de setiembre de 1996, ambas delex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establecen medidas preventivaspara evitar la introducción al país de la las EncefalopatíasEspongiformes Bovina en base a la caracterización de RiesgoPaís y Riesgo Producto, para el intercambio de productos,subproductos y derivados de origen rumiante, el SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ante el cambio de condiciónsanitaria de un país o un producto, puede actualizar esacategorización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomadola intervención que le compete.
Que corresponde en consecuencia, de conformidad con lo establecidopor el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº394 de fecha 1º de abril de 2001, dictar el presente acto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIARESUELVE:
Artículo 1º__ Derógase la ResoluciónNº 267 del 19 de febrero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 2º__ Inclúyanse a la excepcionesdel Artículo 1º de la Resolución 42 del 12de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,a los colágenos obtenidos a partir del cuero de rumiantes.
Artículo 3º__ Como consecuencia de lo mencionadoen los artículos 1º y 2º de la presente resolución.Las autorizaciones otorgadas para colágenos de cuero derumiantes o sus derivados que quedaron sin efecto por el dictadode la Resolución Nº 267 del 12 de enero de 2001 delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA segúnsu Artículo 2º, deben restituirse a los interesado.
Artículo 4º__ Las firmas que teníanautorizados productos derivados del colágeno de cuerosde rumiantes, que hayan ingresado al país y actualmenteestén interdictados, para su liberación , deberánpresentar UNA (1) monografía firmada en Carácterde Declaración Jurada por parte del elaborador y avaladapor la Autoridad Sanitaria Oficial Competente que fiscaliza almismo, en el cual conste que el colágeno es de cuero, haciendoalusión a la especie de animal de la cual se obtiene, ademásdel país de origen del colágeno utilizado, presentandoesta documentación ante la Coordinación Generalde Laboratorio Animal y/o la Dirección Nacional de FiscalizaciónAgroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,según corresponda.
Artículo 5º__ Amplíanse los alcancesde la Resolución Nº 42 del 12 de enero de 2001 delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, prohibiéndosetransitoriamente y con carácter de emergencia el ingresoa la REPUBLICA ARGENTINA desde los países mencionados enel Anexo de la misma, los productos, subproductos, derivados deorigen rumiante y mercaderías que contengan componentesrumiantes que estén destinados a la industria no alimentariau otro fin.
Artículo 6º__ A partir de la vigencia dela presente resolución, las importaciones de colágenosde cuero o productos que los contengan, deberán canalizarsesegún norma de procedimiento que obra como Anexo de lapresente resolución.
Artículo 7º__ Si perjuicio de lo expuesto,las firmas que hayan obtenido con anterioridad a la puesta envigencia de la presente resolución, una autorizaciónpara importar continentes con componentes colágeno de cueropara ser utilizados en establecimientos habilitados por el SERVICIODE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o las firmas que importabancolágenos de cuero o productos derivados del mismo o quelo contengan para uso alimentario o uso no alimentario, deberáncanalizar los trámites de importación pertinentesen cumplimiento de las normas vigentes, teniendo un plazo de NOVENTA(90) días para regularizar la situación.
Artículo 8º__ El SERVICIO NACIONAL DE SANIDADY CALIDAD AGROALIMENTARIA, efectuará los análisisde riesgo pertinentes previamente a autorizar una importaciónde productos, subproductos y derivados de origen rumiante o mercaderíascon componentes rumiantes de los países que no se encuentrenmencionados en la Resolución SENASA Nº 42 del 12 deenero de 2001, cualquiera sea el fin de uso.
Artículo 9º__ Todos los productos, subproductosy derivados de origen animal de cualquier especie y cualquierasea su uso o mercadería con componente animal, productosbiológicos y/o farmacológicos de competencia delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tantoen las operaciones de importación, exportación y/otránsito entre terceros países, deberán,a partir de la vigencia de la presente resolución, llevarla intervención de este Organismo en el Puesto de Fronterade ingreso y/o egreso, según corresponda, debiendo darseintervención al personal de este Servicio Nacional, allídestacado por parte de los interesados y otras reparticiones intervinientes,en cumplimiento de esta norma y otras vigentes del SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para mercancías desu injerencia.
Artículo 10__ Atento a la categorizaciónriesgo país, riesgo producto para EncefalopatíaEspongiforme Bovina (EEB), según las Resoluciones Nros.203 del 17 de abril de 1996 y 562 del 10 de setiembre de 1996,ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y dada la condiciónsanitaria que reviste actualmente la REPUBLICA DE IRLANDA, exclúyasea ese país de la categorización con brote epidémicoe inclúyaselo entre los países con registro de casosnativos.
Artículo 11__ La presente resolución entraráen vigencia a partir del día siguiente de su publicaciónen el Boletín Oficial.
Artículo 12__ Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficialy archívese.- Bernardo G. Cané.
ANEXO
NORMA DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION DE COLAGENOSDE CUERO O CONTINENTES ALIMENTICIOS CON ESE COMPONENTE
1) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo6º de la presente resolución, la importaciónde colágenos de cuero o productos que los contengan, deberáncanalizarse exclusivamente dando cumplimiento a la ResoluciónNº 630 de fecha 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONALDE SANIDAD ANIMAL si son destinados a la industria alimentaríao como integrantes de un continentes para uso alimenticio o parauso opoterápico, y en cumplimiento de la ResoluciónSENASA Nº 1508 de fecha 21 de setiembre de 2000 si su destinoes para la industria y no de uso alimentario.
2) Previamente el interesado deberá estar inscriptoante SENASA según Decreto Nº 4238 del 19 de juliode 1968, apartado 27.4.3.
3) Los trámites de inscripción como operadorcomercial y de importación, se inician ante Mesa de Entradas,Salidas, Archivo e Información al Público del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, pudiendo recabarinformación de Productos, encargada de diligenciar y otorgarlas constancias de registro y las autorizaciones de importación,área bajo el ámbito de la Dirección de TráficoInternacional, dependiente esta última de la DirecciónNacional de Fiscalización Agroalimentaria del citado Organismo.
4) Los productos de colágeno de cuero destinados a laindustria alimenticia, uso opoterápico, como continentealimenticio o parte componente de un continente alimenticio, deberánquedar registrados en la Coordinación de Aprobaciónde Productos Alimenticios, dependencia que está bajo jurisdicciónde la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.Cuando se trate de un continente alimenticio o parte componentede un continente alimenticio, esta área, una vez aprobado,hará un informe en el trámite administrativo porintermedio de un leyenda que especifique que se lo apruebe comotal ante la Coordinación General de Laboratorio Animalsi va a ser utilizado en establecimientos habilitados por el SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en productos desu injerencia, inscripción que será parte integrantede la Nota de Autorización de Importación que sele otorgue en la Coordinación de Importación deProductos del citado Organismo.
5) Atento a lo expuesto en el punto 4) del presente Anexo,los continentes de materia alimenticia de colágeno de cueroo que contengan colágeno de cuero y sean utilizados enestablecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDADY CALIDAD AGROALIMENTARIA en productos de su injerencia, deberánllevar además de la aprobación que les corresponde,la autorización que a ese efecto le otorgará laCoordinación General de Laboratorio Animal del mencionadoServicio Nacional, acompañando la documentaciónque se requiera a tal fin por esa dependencia, sin excepción,antes de ser utilizados como tales, una vez que se hayan realizadoen forma previa los trámites de importación antela Coordinación de Importación de Productos, dependientesde la Dirección de Tráfico Internacional de la DirecciónNacional de Fiscalización Agroalimentaria.
6) los ingresos de mercadería contemplados en la presenteresolución, canalizarán en cumplimiento de la Resoluciónex-SENASA Nº 630 del 23 de mayo de 1994 y la ResoluciónSENASA Nº 1508 del 21 de setiembre de 2000. Los destinadosa continentes en alimentos de competencia del SENASA, a los avisosde llegada correspondientes deberán adjuntarse las aprobacionesde uso que otorga la Coordinación General de LaboratorioAnimal del mencionado Organismo.
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