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Resolución 980/98 – Residuos Peligrosos

11-escnacional

Residuos Peligrosos
Resolución 980/98
Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable

Crea el Registro de Auditores Ambientales en Residuos Peligrosos, dentro de la Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental.

Buenos Aires, 13 de noviembre de 1998
Fecha 19 de marzo de 1999 B.O. 29109

VISTO el expediente Nro. 2394/98 del registro de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION, lo establecido por la Ley 24.051 y el Decreto 831/93, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las atribuciones y responsabilidades establecidas en el artículo 4 de la Ley Nacional 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93, la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE debe llevar y mantener actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

Que los generadores, transportistas y operadores de residuos peligrosos deben tramitar su inscripción en el Registro Nacional, cumpliendo respectivamente con los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34 de la Ley 24.051, como condición previa para la obtención del Certificado Ambiental Anual.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 24.051 y del Decreto 831/93, el Certificado Ambiental debe renovarse anualmente mediante una Declaración Jurada.

Que la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE evaluará la información suministrada y, si correspondiere, otorgará el Certificado Ambiental Anual dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de la presentación respectiva (artículo 6 de la Ley 24.051 y del Decreto 831/93).

Que el número de inscriptos en el citado Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos es elevado y existe una gran diversidad de empresas involucradas.

Que, atento a lo expuesto, resulta necesario y conveniente establecer un mecanismo de verificación que constate los datos suministrados al momento de la emisión y renovación del Certificado Ambiental, y posibilite un monitoreo del estado de situación de cada una de las empresas inscriptas.

Que el mecanismo a crearse debe posibilitar revisar el trabajo aludido en los tiempos que prevé la normativa y a través de un procedimiento efectivo y transparente.

Que ello implica la conveniencia de complementar la capacidad técnica de fiscalización de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable por medio de la labor de Auditores Ambientales Individuales y/o Empresas Auditoras Ambientales especializadas en la temática de los Residuos Peligrosos.

Que dichos Auditores Ambientales Individuales y/o empresas Auditoras Ambientales en Residuos Peligrosos deben poseer un elevado nivel de profesionalismo en la temática ambiental y solvencia financiera suficiente para respaldar su accionar.

Que atento a lo expuesto surge la necesidad de respaldar la capacidad técnica de la creación de un Registro de Auditores Ambientales especializados en materia de Residuos Peligrosos.

Que, asimismo, la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE deberá incurrir en ciertos gastos operativos para la correcta habilitación e instrumentación del Registro de Auditores Ambientales en Residuos Peligrosos.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de esta Secretaría.

Que el suscripto resulta competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo prescripto en la ley 24.051, su Decreto Reglamentario 831/93, y lo previsto en los Decretos 1413/96 y 146/98 y en las Resoluciones SRNyDS Nros. 126/98 y 931/98.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE A CARGO DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE RESUELVE:

Artículo 1º: Créase, en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL, el Registro de Auditores Ambientales en Residuos Peligrosos (Ley 24.051).

Art. 2
º: Los individuos o empresas que realicen las tareas de verificación de la información requerida por la Ley 24.051, su Decreto Reglamentario y normativa complementaria deberán inscribirse en el Registro creado por el artículo 1Ü, debiendo cumplimentar los requisitos enumerados en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente.

Art. 3º: Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberán presentar, al momento de la solicitud (o renovación) de su Certificado Ambiental Anual, una verificación de la información que consta en su declaración jurada, realizada por Auditor o Empresa Auditora inscripta en el Registro creado por el Artículo 1Ü de la presente. La selección del Auditor o Empresa Auditora quedará bajo la responsabilidad de la SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL, la que procederá a realizar el correspondiente sorteo entre las inscriptas en el Registro creado mediante el Artículo 1, y el costo de dicha verificación será abonado con cargo a la Tasa de Evaluación y Fiscalización (T.E.F.).

Art. 4º: Los gastos en que debe incurrir la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE para dar cumplimiento al artículo 3 no podrán superar el sesenta por ciento (60%) de lo que corresponda pagar como T.E.F. de ese año, a la empresa que esté requiriendo (o renovando) su Certificado Ambiental, ello será así en función de la magnitud de la tarea encomendada, de su complejidad en cuanto a la calidad y peligrosidad de los residuos generados y/o bajo tratamiento y los procedimientos a cumplimentar que al efecto dicte la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable.

Art. 5º: La SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL podrá, además, requerir a los generadores u operadores auditorías selectivas en el curso del año de otorgamiento del Certificado Ambiental. En este caso, el generador u operador en cuestión podrá seleccionar a tal efecto, y a su cargo y con conformidad de la Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental, un Auditor o Empresa Auditora inscriptos en el Registro creado por el Artículo 1 de la presente.

Art. 6
º: El Auditor o Empresa Auditora que realice la auditoría selectiva prescripta en el artículo anterior no podrá ser, bajo ningún concepto y en ningún caso, la misma que hubiere efectuado la verificación a la que se alude en el Artículo 3.

Art. 7
º: Establécese un derecho de inscripción en el Registro, creado por el artículo 1 de la presente, de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para el caso de auditores individuales, y PESOS DOS MIL ($ 2.000) para el caso de empresas auditoras.

Art. 8º: El derecho al que alude el artículo 7Ü será percibido, por única vez, por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE al momento de la inscripción en el mencionado Registro.

Art. 9
º: La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, instrumentará el Registro de Auditores Ambientales en Residuos Peligrosos (Ley 24.051), a partir de los quince días de la publicación de la presente Resolución.

Art. 10
º: A partir del momento de la habilitación del Registro creado por el artículo 1, las solicitudes de inscripción en el mismo serán considerados caso por caso y, de estimarse pertinente, se procederá a la inscripción correspondiente por disposición adoptada a tal efecto.

Art. 11
º: Tanto los auditores y sus cónyuges, como las Empresas Auditoras Ambientales y asociadas, sus socios y miembros del Directorio y cónyuges respectivos, que se habiliten para el desarrollo de las tareas que prevé esta Resolución no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en las empresas auditadas, al igual que sus empresas controlantes y controladas, en empresas que realicen cualquiera de las actividades cuyo control establece la Ley 24.051, su Decreto Reglamentario y normativa complementaria asociada, ni en empresas proveedoras de servicios especiales.

Art. 12
º: A los fines de la presente, y además de las establecidas en el artículo anterior, serán consideradas causales de incompatibilidad las consignadas en los Artículos 10 y 11 de la Ley 24.051.

Art. 13º: Regístrese, comuníquese, publíquese en dos diarios de mayor circulación, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — Enrique Kaplan.

ANEXO I
Requisitos Para La Inscripcion En El Registro De Auditores Ambientales En Residuos Peligrosos (Ley 24.051).

Art. 1º: A los efectos de la inscripción prevista en el punto anterior, los profesionales independientes (Auditores Ambientales) y los integrantes de las sociedades (Empresas Auditoras Ambientales) deberán:

a) Acreditar título terciario y/o universitario relacionado específicamente con la temática objeto de la presente resolución. Dichos títulos deberán estar legalizados por el Gobierno Nacional y/o Gobiernos provinciales, según corresponda.

b) Antecedentes laborales sobre auditorías ambientales debidamente acreditados, y síntesis de “curriculum vitae”.

c) Certificado del Registro Nacional de Estadística Criminal y Reincidencia Carcelaria, así como la certificación de que se encuentra habilitado para contratar con el Estado.

Art. 2
º: En el caso de las sociedades (Empresas Auditoras Ambientales), deberán además presentar copia de los Estatutos, Reglamentos y posteriores modificaciones debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio correspondiente, así como los Estatutos y Actas de designación de los Integrantes del Directorio y de distribución de cargos, debidamente certificados por escribano público.

Art. 3
º: Es incompatible la inscripción de personal permanente o contratado de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, en el Registro mencionado en el artículo 1, hasta seis (6) meses después de finalizadas sus funciones o servicios para la Secretaría.

Art. 4
º: Toda Empresa Auditora Ambiental deberá designar un responsable legal, debidamente acreditado, el que firmará la totalidad de la documentación presentada. La firma de dichos estudios implica su responsabilidad civil y penal respecto del contenido de los mismos.

Art. 5
º: Toda Empresa Auditora Ambiental deberá notificar al Registro cualquier cambio en la constitución de la nómina de sus profesionales, en caso de no cumplimentar este requisito quedará automáticamente excluidas del mismo.

Art. 6
º: Los auditores individuales y las empresas auditoras deberán actualizar sus antecedentes cada dos (2) años para mantener su inscripción en el Registro.

Art. 7
º: Los Auditores Ambientales y Empresas Auditoras Ambientales deberán constituir una garantía a favor de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, la que será ejecutable ante el cumplimiento negligente o doloso, respecto a las tareas de control establecidas en la presente Resolución. Esta garantía podrá constituirse mediante seguro de caución, fianza bancaria, depósito en efectivo, en bonos y títulos de la deuda pública, siendo su valor variable, de acuerdo a la cantidad y peligrosidad de los residuos generados u operados por las empresas auditadas (Res. 189/96), según la siguiente tabla:

Valor (en pesos $) de la garantía

Residuos

Generador Menor

Generador Mayor y Operador

Alta Peligrosidad

400.000

800.000

Bala Peligrosidad

200.000

800.000

En caso de comprobarse una conducta negligente o dolosa por parte de los auditores Ambientales y Empresas Auditoras Ambientales, se faculta a la Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental a ejecutar la garantía y proceder, en el caso, a la exclusión del infractor del Registro.

Art. 8
º: La Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable no reconocerá intereses por el depósito en garantía, pero los que devengaren los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes y estarán a disposición de estos cuando la entidad emisora los hiciera efectivos.

Art. 9
º: La garantías exigidas en el artículo 8Ü, serán devueltas a los Auditores o Empresas Auditoras dentro de los 180 días posteriores a la finalización de sus funciones como firma habilitada para ejercer las tareas comprendidas en la presente resolución, siempre que no quedaren obligaciones pendientes a su cargo cubiertas por dicha garantía.

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