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Resolución 1317/13 – Conservación de la Fauna

11-escnacional

Conservación de la Fauna
Resolución 1317/13
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

Conservación De La Fauna – Resolución 62/1986. Excepción.

Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2013
Publicada en el Boletín Oficial: 14 de noviembre de 2013

VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0043886/2013 del registro de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros,
y CONSIDERANDO:

Que conforme surge del Artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para la preservación del propio recurso.

Que los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666 del 18 de julio de 1997, facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, fijar cupos y otras medidas de regulación.

Que la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable en su carácter de Autoridad de Aplicación de la CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres), será la encargada de otorgar los permisos de exportación correspondientes.

Que desde 1990 se han desarrollado una serie de estudios tendientes a obtener la información básica sobre aspectos de biología, ecología, conservación y comercialización de la especie Amazona aestiva, así como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de aprovechamiento y evaluado sus condiciones de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.

Que si bien la Resolución de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca Nº 62 de fecha 31 de enero de 1986 suspende por tiempo indeterminado la exportación de todas las especies de mamíferos, aves y reptiles vivos de la fauna autóctona, debe exceptuarse a los ejemplares de la especie Amazona aestiva que cumplan con los términos de la presente Resolución en razón de su uso sustentable por parte de los pobladores locales.

Que a efectos de garantizar la conservación de la especie y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y sancionándose mediante medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.

Que tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y comercialización, deben ser dispuestos en base a información específica que deberá de ser remitidas por las correspondientes autoridades provinciales debiendo ser retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior y por los resultados de monitoreos anuales de las poblaciones de la especie en cuestión y de la extensión que ocupa su hábitat, los cuales deberán ser realizados de manera conjunta entre personal de las Provincias y de la Secretaría.

Que la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas de la Provincia del Chaco mediante nota de fecha 29 del agosto de 2013, ha solicitado un cupo de mil (1000) ejemplares de loro hablador (Amazona aestiva) en el marco del uso sustentable de especies forestales no maderables, de acuerdo al OTB de la Provincia y las reglamentaciones vigentes.

Que el Jefe del Programa Biodiversidad de la Provincia de Salta, a través de la Secretaría de Ambiente, mediante nota de fecha 24 de septiembre de 2013, ha solicitado un cupo de doscientos cincuenta (250) ejemplares de loro hablador (Amazona aestiva) en el marco de la elaboración de planes de manejo en tres comunidades del Chaco Salteño.

Que la especie susceptible de aprovechamiento sustentable ha sido categorizado como “no amenazada” por la Resolución de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 348 de fecha 11 de mayo de 2010 en base a la información surgida del Taller de Recategorización de las Aves Argentinas organizado conjuntamente entre esta Secretaría y la institución Aves Argentinas en 2008, del cual participaron más de 40 ornitólogos de nuestro país.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Juridicos de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
RESUELVE:

Artículo 1º.- Exceptúase de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Nº 62 de fecha 31 de enero de 1986 a los ejemplares de la especie Amazona aestiva que cumplan con los términos de la presente Resolución.

Art. 2º.- Quedan comprendidos en los términos de la presente Resolución todos los ejemplares de la especie Amazona aestiva que, provenientes de poblaciones silvestres autóctonas, tuvieran como destino el transporte interprovincial, comercio interprovincial, exportación o ingreso a criaderos debidamente inscriptos ante la Dirección de Fauna Silvestre, de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad, de la Subsecretaria de Planificación y Política Ambiental, de esta Secretaría, como reproductores cuya descendencia tuviere destinos similares a los mencionados.

Art. 3º.- Cúmplase con lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 425 de fecha 3 de junio de 1997.

Art. 4º.- Apruébanse “Los requisitos que deben cumplir los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares de la especie Amazona aestiva”, que como Anexo I forma parte del presente.

Dichos requisitos deberán cumplimentarse para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 1 de marzo de 2014.

Art. 5º.- Apruébanse “Los requisitos adicionales para el aprovechamiento de la especie Amazona aestiva” que como Anexo II forma parte de la presente.

Art. 6º.- Establécese como mecanismo de identificación de los ejemplares extraídos en el marco de la presente Resolución, un anillo de aluminio específicamente provisto por esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y colocado en una de las patas de cada ejemplar por técnicos, de cada una de las provincias que cuenten con el recurso, las cuales informarán la nómina de los mismos a la Dirección de Fauna Silvestre, de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad, de la Subsecretaria de Planificación y Política Ambiental, de esta Secretaría, a fin de ser habilitados para la tarea. Los anillos-precinto serán cerrados mediante remache, de numeración individual correlativa. Los anillos deberán estar debidamente colocados en uno de los tarsos de las aves desde el momento inmediatamente posterior a su colecta, no presentar marcas, adulteraciones ni raspaduras, en estos casos se procederá al secuestro del ejemplar.

Art. 7º.- A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y/o inspectores y/o funcionarios integrantes de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad, de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, a los sitios de colecta y acopio habilitados para tal fin. Dentro de estos sitios, el personal designado actuará como veedor de las normas enumeradas en esta Resolución y todas aquellas referidas a ejemplares provenientes de poblaciones silvestres autóctonas con destino de exportación, tránsito interprovincial y comercialización interprovincial. Estando, asimismo, habilitados para labrar las correspondientes actas de acopio.

Art. 8º.- En base a los informes técnicos mencionados en el Artículo 7, la Autoridad Administrativa CITES decidirá la pertinencia de otorgar los permisos de exportación correspondientes.

Art. 9º.- Previo a la aprobación de la solicitud de los certificados de exportación por parte de la Dirección de Fauna Silvestre, se remitirá la documentación que avale la misma a la Dirección de Bosques, ambas de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad, de la Subsecretaria de Planificación y Política Ambiental, de esta Secretaría, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 26331, a fin de que realice el informe técnico que corrobore el cumplimiento de los términos establecidos en la mencionada ley.

Art. 10.- En el caso de ejemplares de Amazona aestiva nacidos en criaderos, y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Nº 62 de fecha 31 de enero de 1986, sólo se permitirá el tránsito y comercio interprovincial y/o exportación de los mismos si éstos se encuentran debidamente identificados de manera inequívoca con anillos, no presenten marcas, adulteraciones ni raspaduras.

Art. 11.- Queda prohibida la exportación, transito interprovincial y/o comercialización interprovincial de ejemplares de Amazona aestiva, no comprendidos dentro de las normas establecidas por la presente Resolución.

Art. 12.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, infórmese al Área de Coordinación del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) y archívese.- Juan J. Mussi.

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