Cámara Federal de Mar del Plata: Autos “Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata C/Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata s/amparo” Expediente Nº 6955
En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil ocho, los Sres. Jueces que integran la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, se avocan al conocimiento de estas actuaciones “FUNDACIÓN RESERVA NATURAL PUERTO MAR DEL PLATA C/CONSORCIO PORTUARIO REGIONAL DE MAR DEL PLATA S/AMPARO” EXPEDIENTE NRO. 6955 del registro de este Tribunal, a los fines de dictar sentencia, conforme lo dispuesto a fs. 322. El orden de votación fue el siguiente: Dr. Jorge Ferro, Dr. Carlos E. Spinelli. Se deja constancia que la Dra. Graciela Susana Arrola continúa de licencia (art. 109 RJN).
El Dr. Ferro, dijo:
Devueltas que fueron las presentes actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y resuelto el recurso extraordinario a favor de la competencia de este Tribunal, resta –entonces– analizar el recurso de apelación incoado y fundado a fs. 144/8 y vta. por la demandada contra la sentencia dictada a fs. 133/143 por medio de la cual se acogió la acción de amparo promovida por la Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata en contra del Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata, dejando sin efecto el llamado a licitación y presentación de propuestas para la explotación de balnearios, efectuado con fecha 11 de noviembre de 2002, por la última parte mencionada, hasta tanto este último recabe la pertinente declaración de impacto ambiental, en el marco del correspondiente estudio que se deberá efectuar por ante la pertinente autoridad de aplicación, en los términos de la ley 11723 y sus anexos.
En primer término, el recurrente indica como “cuestión previa” que se han iniciado los estudios correspondientes para todo el puerto de Mar del Plata, dejando constancia que la autoridad de aplicación para la expedición del certificado corresponde a su mandante, por tratarse en el caso de una actividad comercial sin compromiso ambiental que integra la categoría 1 de las fijadas por la ley 11723 toda vez que la Municipalidad de General Pueyrredón carece de facultades dentro de la jurisdicción portuaria, estando todos los poderes en cabeza del Consorcio de gestión, creado por le decreto 3572 de acuerdo con la ley 11414.
Asimismo señala que el llamado a efectuar ofertas ya se encuentra concluido y no es posible materializar lo judicialmente ordenado, desde que no existió procedimiento licitatorio alguno sino que se trató de un llamado a presentar ofertas que cumplió y agotó íntegramente su finalidad antes de la cautela dispuesta en autos. Sin perjuicio de ello –afirma la apelante– y en cumplimiento de la resolución que apela, no dio la posesión al interesado; aclara, sin embargo, que la playa recibió gente, actuaron en la zona guardavidas designados por la comuna y miles de personas ocurrieron libremente a las playas, ingresando hasta con vehículos, produciéndose situaciones que el consorcio no pudo evitar.
A posteriori, orientan su crítica contra la sentencia recurrida que afirmó la existencia de una Reserva Natural en jurisdicción del Puerto de Mar del Plata, manifestación que -a juicio del quejoso– resulta dogmática y carente de apoyo normativo, siendo que tal declaración no es competencia del poder judicial sino del legislativo provincial.
En otro orden de ideas, también cuestiona la competencia manifestando que en materia ambiental, es de aplicación la ordinaria.
Por último, reitera que la autoridad de aplicación en la jurisdicción portuaria es el consorcio regional de Mar del Plata, precisando que ante él deben presentar los estudios de impacto ambiental de actividades comerciales e industriales en los términos de la ley 11723 y añade que la concesión de espacio para sombra, no es una actividad generadora de riesgos que requieran la intervención de la Provincia de Buenos Aires y que no es la Municipalidad de Gral. Pueyrredón la que puede realizar la evaluación de impacto ambiental, pues el bien no se encuentra en su jurisdicción.
En tal sentido, indica que la paradoja jurisdiccional los coloca en el siguiente absurdo: el consorcio portuario –según criterio del juez de 1er instancia– debe autopresentarse el estudio de impacto ambiental, evaluarlo y certificarlo. Sin perjuicio de ello –aclara el accionado– a fin de satisfacer su vocación conservacionista, ha requerido siempre a sus permisionarios tales estudios y ha decidido elaborar uno para todo el puerto confiriendo tal labor al ingeniero Carlos Ángel Abruza.
Luego de diversas consideraciones acerca de la tarea que desarrolla el área de Seguridad Portuaria y de una serie de negativas específicas, solicita se tenga por interpuesto y fundado el recurso de apelación, por denunciados los estudios de impacto ambiental, se lo sustancie y se remitan los autos a la Alzada.
Concedido el recurso de apelación interpuesto, corrido el traslado de ley son evacuados los agravios por la contraria a fs. 150/161, cumplida la medida para mejor proveer ordenada a fs. 323 y reanudado el llamado de autos suspendido, quedan los autos en condiciones de citar sentencia.
Que entrando a examinar estos obrados, no puedo obviar, por imperativo legal (art. 177 inc. 1 del CPPN) las manifiestas irregularidades que dimanan de las actuaciones administrativas acompañadas, en cumplimiento de la medida para mejor proveer decretada a fs. 323.
En este aspecto, el escrito respeto al juego armónico de las instituciones en el sistema republicano vigente en el país, exige que los jueces ciñan su actuación y ponderación a las circunstancias del caso y a la ley aplicable incluso reforzada esa conducta por la jurisprudencia tradicional en la materia.
Y nos referimos al principio de la división de poderes en que se sustenta la efectiva libertad y garantía de los derechos, enmarcado en una combinación de funciones cuyo objetivo es garantizar el equilibrio de aquellos, pero respetando sus primigenias funciones y sus principios de reserva; o sea , no deben ser compartimientos estancos sino un plexo de frenos y contrafrenos en aras de respetar sus funciones; en el caso del Poder Judicial, ello lo materializamos con el control que hace sobre el espectro (leyes, decretos, resoluciones, etc.)
Que en el subjudice, observamos una actuación administrativa “ref. Llamado a presentación de propuestas Explotación de Balnearios” legajo 102- CPRMDP102, que está ausente de un correlato lógico.
En primero término, advierto graves anomalías vinculadas a la foliatura del expediente administrativo en cuestión, al respecto por debajo de donde consta fs. “21” manuscrito en tinta azul, se evidencia fs. 20 en tinta negra fueron agregadas las fs. 21/1 y 21/2 sin ninguna explicación al respect; en la foja 21/1 se vislumbra en tinta azul a diferencia de “/1” en tinta negra, lo que denota posterior añadidura. Asimismo sobre fs. 25 escrito en tinta azul se trasluce “23” en tinta negra a fs. 35 se deja ver “31”. Todo ello, sin ningún tipo de registro que deje constancia de la validez de tales enmiendas y agregados.
Y ahí aparece la primera falencia en que incurre el Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata.
También se observan otras anomalías, tales como la que surge del confronte de fs. 27/34 y la supuesta foja ·”35” cuando asombrosamente se procedió a la publicación en los diarios locales los días 27 y 28 de octubre de 2002 del llamado a presentación de propuestas para la explotación de playas ubicadas en el sector comprendido entre la desembocadura del conducto pluvial de Hidráulica Provincial y el límite Sur portuario (Reunión de Directorio del 8.10.2002 fs. 25) antes de que la Asesoría Letrada emitiera su dictamen (29.10.2002).
Luego de dispuesta la prórroga de la fecha programada para la apertura del llamado a presentación de propuestas, para el día 18.11.2002, en idéntica fecha se dejó constancia de la recepción de un sobre cerrado, correspondiente a la – única – propuesta presentada (Balneario Atlantis 21 SRL). (ver fs. 44, 52, y 53/160)
Posterior al Acta de apertura a fs. 163 se advierte el Dictamen de la Comisión Evaluadora respecto de la propuesta formulada. Llama la atención al suscripto que el mentado dictamen no cuenta con la fecha de emisión, elemento esencial para constituirlo formalmente en acto administrativo (art. 8 de la ley 19549) y que adquiera validez.
Pero más sorprende a quien suscribe el hecho que la nota nro. 1293 por la cual se le hace saber al Balneario Atlantis SRL que debe mejorar su oferta económica posee – a simple vista – idéntica letra; análoga impresión en cuanto al tipo de hoja utilizada, -o no a esta altura de este expediente administrativo – a la impresora y tinta empleada que la que detenta la réplica formulada por el Balneario Atlantis SRL.
No está demás indicar que el tiempo de la respuesta brindada, casual o causalmente, coincide con la fecha de emisión de la nota nro. 1293.
Más tarde, después de la opinión favorable de la Comisión Evaluadora sobre admisibilidad de Ofertas (v fs. 165 del 25.11.2002), mediante Reunión de Directorio se resolvió: “Otorgar al Balneario Atlantis 21 SRL permiso de uso precario y oneroso sobre un sector de playas bajo la desembocadura del conducto pluvial de hidráulica provincial y el límite portuario lindante con el balneario 25 de Punta Mogotes (…). Notificar al adjudicatario quien deberá presentar su aceptación y dar cumplimiento a lo qque dispone el pliego en cuanto a la suscripción del acta de tenencia y demás obligaciones” (v fs. 168 del 26.11.2002, el subrayado me pertenece).
De allí, otra inexplicable y grave omisión; no hay constancias en el expediente que acrediten la referida notificación al adjudicatario, la aceptación y el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego por parte del permisionario.
A fs. 172/4 el Sr. Dell Ollio resuelve: “otorgar el permiso de uso precario (…) a la firma Balneario Atlantis 21, a efectos de que pueda desarrollar la explotación de playas localizadas en jurisdicción del puerto Mar del Plata (…) Registrar y notificar a la interesada”. Para mayor desconcierto, y a esta altura preocupación por la falta de transparencia de este trámite, además de que la Asesoría Jurídica advierte y reconoce recién en fecha 5.3.2003 que el acto de adjudicación no había sido notificado en debida forma (v fs. 196/7), la resolución nro. 076-02/02 se encuentra ausente de fecha que identifique el tiempo de su dictado, lo cual implica su falta de validez por ausencia de un requisito esencial en el contenido del acto.
Que del correlato, se evidencia que la actuación inmediata anterior (fs. 171) es de fecha 13.12.2002, mientras que insólitamente la que le prosigue es de fecha 12.12.2002 (fs. 175).
Resta destacar que durante el mismo mes (diciembre de 2002), se dictó la sentencia definitiva de 1er instancia, por medio de la cual el magistrado acoió la acción de amparo promovida por la Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata contra el Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata, dejando sin efecto el llamado a licitación y presentación de propuestas para la explotación de balnearios efectuado con fecha 11 de noviembre de 2002 hasta tanto el Consorcio Regional Puerto Mar del Plata recabe respecto del mismo la pertinente declaración de impacto ambiental en el marco del correspondiente estudio que deberá efectuar por ante la pertinente autoridad de aplicación, en los términos de ley 11723 y sus anexos (fs. 133/143).
Resulta oportuno señalar que el decisorio de grado, fue cuestionado por el consorcio pero sólo en lo que refiere a la autoridad de aplicación por ante quien debe efectuarse aquella evaluación para obtener la correspondiente declaración, hallándose firme en consecuencia lo que respecta a la orden que deja sin efecto el llamado a licitación y presentación de propuestas para la explotación de balnearios”.
Recién el 11 de febrero de 2003, dos meses después, el Consorcio Portuario Regional notificó al Balneario Atlantis SRL la decisión arribada por su directorio – en virtud de la sentencia judicial comentada ut supra – aludiendo que hasta tanto no se realice el estudio de impacto ambiental no podrá realizarse en el sector de playa en jurisdicción de este Consorcio actividad alguna”.
Considerable tiempo después del dictado de la sentencia de 1er instancia y aún a pesar de la orden en ella contenida y no cuestionada, el 2.6.2003 se perfeccionó la notificación de la resolución 07602/02 al Balneario Atlantis SRL, por medio de la cual se le otorgaba el permiso de uso (v. fs 198) haciendo caso omiso a un pronunciamiento judicial federal, consentido por el propio Consorcio.
Más aún, reparo y reitero que a pesar de la existencia de una sentencia judicial que dejó sin efecto el llamado a licitación y presentación de propuestas, el expediente administrativo continuó tramitando hasta el 1.4.2004, proveyendo el Consorcio y evaluando propuestas manifiestamente improcedentes que se inmiscuyen, ignorando inexplicable e ilegalmente en la decisión judicial, tales como la que consta a fs. 194/5 del 3.3.2003 por la cual el Balneario Atlantis SRL propone realizar a su cargo la evaluación de impacto ambiental a cambio de un permiso de uso por mayor tiempo que el convenido pese a que se había celebrado una licitación al respecto.
No obstante ello, el dictamen de asesoría letrada de fs. 196/197 no evalúa tal circunstancia de manera ajustada a derecho habida cuenta que habla de una “cuestión de preferencia” de la firma Balneario Atlantis SRL para la extensión de su plazo de concesión ignorando aquella licitación; es realmente incomprensible tal razonamiento. Y más aún, cuando en lugar de aconsejar ajustarse a los pliegos licitatorios, deja a consideración del Honorable Directorio tal intencionalidad de aquella firma, menospreciando los propios actos administrativos celebrados por el Consorcio.
Ciertamente una actitud reñida con la legalidad menospreciando una decisión judicial la cual pretendió sea aplicaran las normas legales específicas.
Por las manifiestas irregularidades patentizadas en el legajo nro. 102 – CPRMdP-02 “Referencia: Llamado a presentación de propuesta de balnearios provisión puerto Mar del Plata”, estimo ajustado a derecho remitir copia certificada de dichas actuaciones administrativas al Sr. Fiscalía General ante esta Cámara Federal de Apelaciones, a fin que por intermedio del Sr. Fiscal Federal de la 1er Instancia, si lo estima pertinente, accione en sede penal por la posible comisión de los delitos contemplados en los arts. 239 y 246 del Cod. Penal, haciéndole saber – así también – tal circunstancia al Ministerio de la Producción subsecretaría de Actividades Portuarias.
Sentado lo anterior y entrando a resolver la cuestión traída a debate, procede adelantar mi opinión en sentido de rechazar los agravios esgrimidos por el consorcio demandado y confirmar la sentencia de grado, efectuando la aclaración pertinente en cuanto a que la autoridad de aplicación competente – en los términos de la ley 11723 y sus anexos –a efectos de la declaración de impacto ambiental, es la Municipalidad de General Pueyrredón, ello por las consideraciones que seguidamente se exponen.
Dable es recordar que las cláusulas contenidas en los arts. 41 y 43 de la Constitución nacional, 20 y 28 de la Constitución Provincial, consagran el derecho de todos los habitantes de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto par el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes, sin comprometer las de las generaciones futuras a la vez que estatuyen el instrumento que garantiza su efectivo goce: el amparo.
En la materia la Corte Suprema ha sostenido que “La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales”.
Atañe tener presente que de conformidad con el artículo 1 del anexo A: anexo I del Glosario” de la ley provincial 11723 evaluación de impacto ambiental (EIA) es “…el procedimiento destinado a identificar e interpretar así como a prevenir las consecuencias o efectos que acciones o proyecto públicos o privados puedan cuasar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes”.
En paralelo, la ley general del ambiente, aplicable a todo el territorio nacional y cuyas disposiciones resultan de orden público y operativas, tiene por objeto establecer presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, enuncia como uno de los instrumentos de la política y la gestión ambiental la evaluación de impacto ambiental. Determinando, a su vez, que “…toda obra o actividad que, en el territorio de la nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental previo a su ejecución…” (el resaltado me pertenece. Arts. 1, 8 inc. 2 y 11 de la ley 25675).
En concordancia, la ley provincial estableció que “El poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el art. 2, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran: (…) b) todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa (art. 5 ley 11723).
En consecuencia, el art. 10 de la mentada normativa dispone que todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberá contener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal, según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.
Dable es puntualizar que el Anexo referido ut supra distribuye la competencia respecto de la autoridad a la que en cada caso le corresponda intervenir en el proceso de evaluación de impacto ambiental. En el artículo 1, se enuncian los proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental que serán competencia de la autoridad ambiental provincial, mientras que en el punto II-2)b- señala “Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad municipal (…)”
Siendo que con posterioridad a la sanción de las leyes de Reforma del Estado nro. 23986 y de Puertos nro. 23093, operó la transferencia de los Puertos de la Nación a la Provincia de Buenos Aires mediante las actas de transferencia ratificadas por las leyes provinciales nro. 112’6, 11535 y 11672 y el Decreto reglamentario 1579/1992 y que la Provincia de Buenos Aires por medio del dictado de la ley 11723 dispuso a través del anexo II, artículo 2) serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental municipal los siguientes proyectos: b- Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios (el destacado me pertenece), lo cual denota claramente la delegación dispuesta por la propia provincia, respecto a la autoridad de aplicación, la autoridad municipal.
Ahora bien, la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, como Autoridad de Aplicación de la ley 11723 dictó la resolución nro. 538/99 anexo I de la ley 11723 (anexo II. Punto 2) , por medio de la cual creó el instructivo para el Estudio de Impacto Ambiental de la ley 11723, en el cual se elavora a manera enunciativa no taxativa los procedimientos y parámetros de evaluación para ser usados por los Municipios como Autoridad de Aplicación del punto II Anexo II.
Bajo el título “consideraciones generales del Instructivo”, indica que “…la valoración del impacto que el proyecto genere en la trama urbana, será determinado por la A.A. correspondiente a cada Municipio por considerar que cada proyecto no es en sí mismo simple o complejo ambientalmente, sino que está en relación directa a la estructura territorial (natural y antrópica) que lo alberga. Es el Municipio en su doble rol de Autoridad de Aplicación y de conocedor de la realidad particular de su territorio (art. 77) quien determine la complejidad ambiental del proyecto”
En el punto 1.3 “contexto legal”, reitera lo establecido en el Anexo II punto II2b respecto a que los emplazamientos como el del caso de autos (balnearios) serán sometidos a EIA municipal. Enunciando a posteriori los artículo de la ley 11723 de competencia municipal, a saber: artículos 5, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 34 ,35, 36, 37, 38, y 77 (v. arts. 1.3B)
De las consideraciones formuladas y de la normativa analizada, surge sin lugar a dudas que la encargada de valorar la Evaluación de Impacto Ambiental y – en caso de corresponder – emitir la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental es la autoridad ambiental municipal, en este caso, la Municipalidad de General Pueyrredón, en el marco de la ley 11723 de la Provincia de Buenos Aires, y en particular de conformidad con la Resolución nro. 538/99 (Anexo I ley 11723 Anexo II punto 2) Instructivo para el Estudio de Impacto Ambiental de la ley 11723) de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.
Cae por lo absurdo la inteligencia del ofrecimiento del Balneario en cuestión de efectuar ellos mismos el estudio de impacto ambiental a cambio de una prolongación en el período de explotación de dicho balneario como asimismo la intención del propio Consorcio de efectuar ellos mismos tal labor; la discrecionalidad en el ámbito administrativo no puede llegar al extremo de violar una ley.
En otro orden de ideas, respecto del agravio relativo a la afirmación que efectúa el magistrado relativa a la existencia de una Reserva Natural en jurisdicción del puerto de Mar del Plata, el mismo adolece de una marcada insuficiencia impugnativa, no hace un desarrollo analítico de la cuestión en debate, es decir no constituye un verdadero planteo jurídico que pudiera permitir el análisis por parte de la Alzada de esas cuestiones, cuando son meras generalizaciones, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista.
Para así completar el concepto vertido, es menester indicar que al decir “una crítica concreta y razonada” la ley se está refiriendo en cuanto a lo concreto que debe ser preciso, indicado, determinado y lo razonado indica los fundamentos las bases y las sustentaciones con que se debe criticar el fallo.
Con esta inteligencia y pese al criterio amplio que al respecto tiene el suscripto en la materia en el caso de marras no halla espacio de aplicación al advertir que el agravio de referencia no reúne, en mi opinión, los requisitos pertinentes de una expresión de agravios, tal como fuera señalado, por no constituir una crítica concreta y razonada del decisorio atacado, no cumpliendo con los recaudos exigidos por el art. 265 del código ritual razón por la cual debe ser desestimado.
En lo que atañe a la medida para mejor proveer oportunamente dispuesta, lamentando la vehemencia del letrado que cuestiona la misma, debe hacérsele saber que tales medidas constituyen una facultad privativa del Tribunal y que por lo tanto quedan libradas a su prudente arbitrio judicial.
En razón de la naturaleza e importancia de la cuestión debatida esta Cámara Federal pretendió cubrir todos los aspectos de la misma y salvar las dudas emergentes de las pruebas rendidas por ambas partes; si se observa el tenor de la medida para mejor proveer, podrá darse cuenta el letrado cuestionante que no se intentó suplir ni la omisión ni la negligencia de las partes; ello así, pues entendió que el ejercicio de la facultad para averiguar la verdad de lo debatido no puede tener otra limitación que la señalada por la naturaleza del litigio deducido y solo pretendió convertirse en un precepto orientador hacia la verdad material en el pleito suscitado.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) remitir copia certificada de las actuaciones administrativas: (legajo nro. 102-CPRMdP-02 “Rerefencia: Llamado a presentación de propuesta de balnearios, provisión puerto Mar del Plata”) al Sr. Fiscal General ante esta Cámara Federal, de conformidad con lo preceptuado por el art. 177 inc. 1 del ritual penal, por la posible comisión de los delitos previstos y penados por los artículos 239 y 248 del C. Penal a los fines pertinentes, haciéndose saber tal circunstancia al Ministerio de la Producción – subsecretaría de Actividades Portuarias; II) rechazar los agravios esgrimidos por el Consorcio Portuario Regional y confirmar la sentencia de grado, efectuando la aclaración pertinente en cuanto a la autoridad de aplicación competente – en los términos de la ley 11723 de la provincia de Buenos Aires y en particular de conformidad con la Resolución nro. 538/99 (Anexo I ley 11723 (Anexo II, punto 2) Instructivo para el Estudio de Impacto Ambiental de la ley 11723) de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires – a efectos de señalar que la declaración de impacto ambiental, en el marco del correspondiente estudio corresponde como autoridad ambiental municipal, a la Municipalidad de General Pueyrredón con costas a la demandada perdidosa, III) declarar desierto el restante agravio, con costas (arts. 68 y conos. Del CPCCN).
Tal es mi voto.
FDO. DR. JORGE FERRO.
EL Dr. Spinelli dijo:
Que por los fundamentos expuestos, se adhiere al voto precedente.
FDO. DR. CARLOS SPINELLI –CONJUEZ-
Mar del Plata, 7 de febrero de 2008.-
Y VISTOS:
Esto caratularos ““FUNDACIÓN RESERVA NATURAL PUERTO MAR DEL PLATA C/CONSORCIO PORTUARIO REGIONAL DE MAR DEL PLATA S/AMPARO”EXPEDIENTE NRO. 6955 del registro de este Tribunal y lo que surge del Acuerdo que antecede:
SE RESUELVE:
- Remitir copia certificada de las actuaciones administrativas: (legajo nro. 102-CPRMdP-02 “Rerefencia: Llamado a presentación de propuesta de balnearios, provisión puerto Mar del Plata”) al Sr. Fiscal General ante esta Cámara Federal, de conformidad con lo preceptuado por el art. 177 inc. 1 del ritual penal, por la posible comisión de los delitos previstos y penados por los artículos 239 y 248 del C. Penal a los fines pertinentes, haciéndose saber tal circunstancia al Ministerio de la Producción – subsecretaría de Actividades Portuarias;
- Rechazar los agravios esgrimidos por el Consorcio Portuario Regional y confirmar la sentencia de grado, efectuando la aclaración pertinente en cuanto a la autoridad de aplicación competente – en los términos de la ley 11723 de la provincia de Buenos Aires y en particular de conformidad con la Resolución nro. 538/99 (Anexo I ley 11723 (Anexo II, punto 2) Instructivo para el Estudio de Impacto Ambiental de la ley 11723) de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires – a efectos de señalar que la declaración de impacto ambiental, en el marco del correspondiente estudio corresponde como autoridad ambiental municipal, a la Municipalidad de General Pueyrredón con costas a la demandada perdidosa,
- Declarar desierto el restante agravio, con costas (arts. 68 y conos. Del CPCCN).
- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
FDO. DR. JORGE FERRO (JUEZ DE CÁMARA) – DR. CARLOS SPINELLI (CONJUEZ).
CSJN del voto de la mayoría, en autos “Mendoza Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo) del 20.06.06.
Fuente: Fundación Reserva Natural
This Post Has 0 Comments