Decreto 705/25 – Crea la Reserva Natural Urbana Takú
Crea la Reserva Natural Urbana Takú
Decreto 705/25
Poder Ejecutivo Provincial
San Miguel de Tucumán, 6 de Junio de 2025
Publicado en el Boletín Oficial: 27 de Junio de 2025
Visto
lo dispuesto por la Constitución Provincial y Ley Provincial N° 10.464; y
Considerando
Que por Ley Provincial N° 10.464 se crea la “Reserva Natural Urbana Takú”, afectada al dominio público provincial para su protección y conservación con fines recreativos, científicos y educativos.
Que la recientemente sancionada legislación responde a la necesidad de garantizar el derecho de todos los habitantes de la provincia a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, correspondiendo a las autoridades provinciales la promoción del ordenamiento territorial para la utilización adecuada de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 68 del nuestra Constitución Provincial.
Que a fin de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley Provincial N° 10.464 en el marco constitucional referido, resulta necesario aprobar las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° Inc 1 de la Constitución Provincial
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 10.464, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyase al Ministerio de Viviendas, Tierras y Hábitat Social, a través de la Secretaría de Tierras, para la confección y aprobación del plano de mensura correspondiente, en un plazo de 180 días a los fines de determinar la ubicación, linderos y superficie definitiva de la Reserva Natural Urbana Takú.
ARTÍCULO 3°.- Facúltese a la Unidad de Enlace y Asesoramiento para el Ordenamiento y Desarrollo Local, como autoridad de aplicación de la Ley N° 10.464, a:
a) Dictar las normas complementarias y actos administrativos que resulten necesarios para la ejecución de la Ley N° 10.464.
b) Evaluar la necesidad de efectuar modificaciones o ajustes al marco legal aplicable, elevando a consideración de esta Función Ejecutiva los proyectos o anteproyectos de normas que en el ámbito de sus competencias resulten pertinentes.
ARTÍCULO 4°.- La autoridad de aplicación ejercerá las atribuciones establecidas legalmente de forma articulada con los distintos organismos que integran la Función Ejecutiva, cuyas competencias se encuentren vinculadas. Asimismo, deberá garantizar la participación activa de la comunidad en sus procesos de adopción de decisiones como así también en las diferentes acciones y actividades que ejecute en ejercicio de sus atribuciones. Deberá dictar en el plazo de un (1) año el Manual de Misiones y Funciones estableciendo las funciones de cada una de las áreas que conforman la Unidad de Enlace y Asesoramiento para el Ordenamiento y Desarrollo Local, a efectos de garantizar una gestión eficiente y efectiva de la Reserva Natural Urbana Takú.
ARTÍCULO 5°.- La autoridad de aplicación deberá convocar a la primera reunión del Comité de Asesoramiento y Asistencia de la Reserva Natural Urbana Takú, dentro de los noventa (90) días posteriores a la publicación del presente Decreto. La convocatoria se realizará mediante notificación escrita a las máximas autoridades de los organismos que conforman el Comité con una antelación no menor de diez (10) días a la fecha prevista.
La notificación deberá especificar fecha, horario y lugar de la reunión, detallando asimismo el orden del día establecido.
Los miembros del Comité deberán ser designados formalmente por la máxima autoridad del organismo al que pertenecen. Será responsabilidad de cada miembro asistir a las reuniones. En caso de ausencia deberán asegurar la presencia de un suplente. Tendrán voz y participarán en las deliberaciones para la definición de los consensos necesarios y la redacción de recomendaciones y cualquier otra documentación elaborada por el Comité.
La autoridad de aplicación podrá convocar a Organizaciones No Gubernamentales que tengan vinculación con la materia y que cuenten con personería jurídica propia, a los fines de realizar aportes respecto de los asuntos tratados en la Comisión
ARTÍCULO 6°.- La autoridad de aplicación deberá presentar en la primera reunión del Comité de Asesoramiento y Asistencia de la Reserva Natural Urbana Takú, el proyecto de reglamento interno para su aprobación.
En el mismo deberá preverse:
a) La organización y funciones específicas del Comité de Asesoramiento y Asistencia de la Reserva Natural Urbana Takú.
b) Mecanismos de adopción de decisiones (mayorías y quórum), las que tendrán carácter no vinculante.
c) Lugar y periodicidad de las reuniones.
d) Todo otro aspecto relevante para el funcionamiento del Comité.
ARTÍCULO 7°.- En la reserva serán permitidas y promovidas las actividades compatibles con la conservación de sus ambientes que se realicen con fines educativos, culturales, de investigación, de recreación y turismo, de recuperación, y de control, vigilancia y seguridad.
ARTÍCULO 8°.- Las actividades mencionadas en el artículo precedente se concretarán previo permiso gratuito que expedirá de la autoridad de aplicación. Dicho permiso deberá solicitarse por escrito a la autoridad de aplicación, acompañando el programa de acciones, tareas, o trabajos a desarrollar, como así también de un listado comprensivo de las personas que participarán de las mismas, detallando nombre y número de documento nacional de identidad.
Cuando la solicitud provenga de un organismo público, esta deberá ser suscripta por su máxima autoridad.
En caso de que las actividades fueran realizadas en el marco de trabajos de investigación, una vez concluidas las mismas deberá elevarse copia del documento final redactado en idioma español.
ARTÍCULO 9°.- Las infracciones a las prohibiciones dispuestas por el Artículo 5° de la Ley 10.464 serán sancionadas con multa y/o decomiso en su caso, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de cualquier otra índole en la que pudiera incurrir el infractor.
ARTÍCULO 10°.- Créase una Unidad Fija (UF) como unidad de medida para la determinación de las multas correspondientes por infracción a la Ley N° 10.464, cuyo valor será equivalente al del Salario Mínimo Vital y Móvil estipulado por el Consejo Nacional del Empleo, la Producción y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que se encuentra vigente al momento de la aplicación de la sanción.
ARTÍCULO 11º.- Las multas a las prohibiciones establecidas en el Artículo 5° de la Ley N° 10.464, se aplicarán de acuerdo a las siguientes escalas:
a) Artículo 5, Inciso a): multa de hasta diez (10) Unidades Fijas.
b) Artículo 5, Inciso b): multa de hasta quince (15) Unidades Fijas.
c) Artículo 5, Inciso c): multa de hasta doce (12) Unidades Fijas.
d) Artículo 5, Inciso e): multa de hasta veinticinco (25) Unidades Fijas.
e) Artículo 5, Inciso f: multa de hasta quince (15) Unidades Fijas.
f) Artículo 5, Inciso g): multa de hasta diez (10) Unidades Fijas.
g) Artículo 5, Inciso h): multa d hasta veinticinco (25) Unidades Fijas.
h) Artículo 5, Inciso i): multa de hasta veinte (20) Unidades Fijas.
i) Artículo 5, Inciso j): multa de hasta diez (10) Unidades Fijas.
j) Artículo 5, Inciso k): multa de hasta quince (15) Unidades Fijas.
ARTÍCULO 12°.- Las sanciones serán graduadas según los parámetros fijados en el Artículo 12° de la Ley 10.464. En aquellos casos, donde se verifique el apoderamiento de sustancia minerales, piezas arqueológicas o de cualquier componente del ecosistema del lugar, se procederá al decomiso de éstos y de los instrumentos utilizados para cometer la infracción.
ARTÍCULO 13°.- Ante la comisión de cualquiera de las infracciones previstas a la Ley N° 10.464, la autoridad de aplicación deberá confeccionar el acta correspondiente por duplicado, pudiendo incluso requerir el auxilio de la fuerza pública para el mejor desarrollo de su cometido.
ARTÍCULO 14°.- El acta de infracción deberá especificar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción.
b) Nombre y apellido, documento de identidad y cargo desempeñado por el o los funcionarios actuantes.
c) Nombre y apellido, documento de identidad, ocupación y domicilio real y/o legal del presunto infractor.
d) Nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y ocupación de los testigos, si los hubiere.
e) Descripción de la falta que se imputa al presunto infractor y constancia de entrega de copia del acta del acta de infracción.
f) Inventario detallado de los elementos decomisados, en caso de corresponder, especificando el estado de conservación en que se encuentran.
g) Firma del o de los presuntos infractores. Si no pudieren, no supieren o se negaren a firmar, el acta será suscripta por un testigo hábil si lo hubiere. Caso contrario se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante.
h) Si se negaren a recibir copia del acta, les será leída a viva voz, consignando tal diligenciamiento al pie de la misma.
i) Firma y sello del agente actuante.
j) Cualquier otra circunstancia que resulte de importancia, de acuerdo a las particularidades del caso.
El acta constituirá prueba suficiente de los hechos constatados. En caso de que el presunto infractor se negare a firmar, se dejará constancia de ello y se considerará válida con la sola firma del funcionario actuante. En caso de existir hechos controvertidos, se admitirá el ofrecimiento de prueba.
ARTÍCULO 15°.- El acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción, servirá de acusación y prueba. En el mismo acto, el agente notificará al presunto infractor, haciéndole saber que podrá presentar su descargo y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, garantizando el debido proceso y la defensa en juicio. Las actuaciones serán puestas a disposición de la autoridad de aplicación.
Las actuaciones deberán recopilar todas las pruebas que resultaren de interés para la investigación, que tendrá por objeto:
a) Comprobar la existencia de una infracción.
b) Determinar los infractores.
c) Averiguar las circunstancias relevantes para la calificación legal y la graduación de sanción aplicable.
Cuando la comisión de la infracción no hubiese podido documentarse mediante acta, recibida la denuncia, se procederá a la instrucción del sumario.
La Autoridad de Aplicación, podrá requerir la comparecencia de testigos, nombrar depositarios, solicitar auxilio de la fuerza pública, y cualquier otra medida que considere necesaria. Una vez concluidas las diligencias, se procederá a dar vista de las actuaciones de los cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 16°.- La resolución de la autoridad de aplicación será dictada dentro del plazo de diez (10) días hábiles, debiendo notificarse e intimarse en el mismo acto al infractor al cumplimiento del pago del importe de la multa en un plazo de diez (10) días hábiles, debiendo acreditarse el pago mediante el debido comprobante, sin cuyo requisito el crédito no se tendrá por cancelado.
La resolución será recurrible de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 10.707 de Procedimiento Administrativo.
Cuando hubiera imposibilidad de pagar el total de la suma fijada, podrá establecerse el pago en cuotas mensuales.
ARTÍCULO 17°.- La multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en cuenta en que a tal efecto se habilite, con entrega de comprobante ante la autoridad de aplicación, dentro de los tres (3) días de notificada.
ARTÍCULO 18º.- El dinero recaudado en virtud de las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, será destinado al cumplimiento de los objetivos previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 10.464.
ARTÍCULO 19º.- En caso de decomiso de elementos, la Autoridad de Aplicación deberá otorgales un destino que contribuya al cumplimiento de los objetivos previstos en el Artículo 4º de la Ley N° 10.464.
ARTÍCULO 20º.- Instrúyase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de conformidad con lo previsto en el Artículo 16° de la Ley N° 10.464, a la adecuación de las partidas presupuestarias correspondientes para el cumplimiento de la presente normativa.
ARTÍCULO 21º.- El presente decreto será refrendado por el Sr. Secretario General de la Gobernación y señor Ministro de Hacienda y Finanzas Publicas.
ARTÍCULO 22º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Quintela, R.C., Gobernador – Luna, J.J., J.G. a/c. S.G.G. – Quintero, J.A., M.H. y F.P.

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