Ley 9686 – Creación del Fondo de Compensación Ambiental de la Provincia de Mendoza
Creación del Fondo de Compensación Ambiental de la Provincia de Mendoza
Ley 9686
Poder Legislativo Provincial
Mendoza, 9 de Diciembre de 2025
Publicada en el Boletín Oficial, 15 de Diciembre de 2025
Artículo 1°- Objeto. Créase el Fondo de Compensación Ambiental de la Provincia de Mendoza, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley Nº 25.675
Art. 2º- Administración. El Ministerio de Energía y Ambiente de la Provincia de Mendoza o el que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley encargada de administrar el Fondo de Compensación Ambiental.
Art. 3º- Gestión Financiera. La reglamentación de la presente deberá establecer el sistema de gestión financiera de los fondos, los que deberán ser depositados en cuenta de la entidad financiera o bancaria que dicha reglamentación establezca, así como también definirá los sistemas de control de gestión de los mismos, de conformidad con las normas de gestión financiera y administrativa vigentes para la administración pública provincial.
Art. 4º- Destino. El Fondo estará destinado a obras y acciones de cese, restauración y/o mitigación de perjuicios generados por un daño de incidencia colectiva, en los casos en que los responsables no puedan solventar la totalidad de las acciones necesarias, ya sea porque los mismos son insolventes, o se trata de personas indeterminadas y/o por cualquier otra causa que impida una adecuada reparación del daño ambiental producido, y con el fin de evitar la propagación del daño en situaciones de emergencia que requieran una intervención urgente. En caso de indemnizaciones impuestas en sede judicial, y en ausencia de indicaciones expresas en la sentencia, la totalidad del monto asignado se destinará a la restauración, reparación, mitigación o acciones específicas para la compensación ambiental de la zona o área objeto de la actuación judicial.
Art. 5º- Prohibiciones. Queda expresamente prohibida bajo pena de nulidad:
a. La utilización de partidas del Fondo para la financiación de proyectos o acciones de terceros, a la realización de consultorías y/o cualquier actividad ajena al destino de los fondos previstos en el artículo cuarto de la presente Ley.
b. Atender gastos corrientes de cualquier índole.
Art. 6º- Composición: Constituirán recursos del Fondo de Compensación Ambiental:
a. Las multas, tasas y otros tributos y asignaciones que se dispongan a través de leyes especiales y derivadas de la aplicación de la normativa ambiental de la Provincia de Mendoza.
b. Montos establecidos en conceptos de daño ambiental, como accesorio de las multas correspondientes al inciso anterior, según se disponga por normas especiales.
c. Indemnizaciones impuestas en sede judicial por daño ambiental de incidencia colectiva.
d. Recursos derivados de la celebración de convenios que tengan por objeto o prevean la realización de aportes al Fondo de Compensación Ambiental.
e. Subsidios, donaciones o legados.
f. Los créditos y asignaciones nacionales e internacionales concedidos a la Provincia con fines de prevención, mitigación, compensación y recomposición ambiental.
g. Los fondos asignados por leyes especiales a la prevención, subsanación, remediación, restauración y/o compensación de aquellas alteraciones ocasionadas en el medio ambiente por las diferentes actividades.
h. Los créditos y asignaciones dispuestas por las municipalidades, concedidos a la Provincia con fines de prevención, mitigación, compensación y recomposición ambiental.
i. El recupero del capital e intereses de realizado mediante las acciones de repetición prevista en el artículo 9º de la presente ley.
j. El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes asignados al fondo. Las operaciones financieras en ningún caso podrán afectar la disponibilidad de los fondos.
k. Todos los demás fondos que se asignen o surjan de la administración de los fondos existentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 7º- Procedimiento Judicial. Conforme lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 25 .675, cuando un hecho o acto jurídico, lícito o ilícito que, por acción u omisión, causare daño ambiental de incidencia colectiva en la Provincia de Mendoza, y no fuere técnicamente factible el restablecimiento al estado anterior a su producción, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental de la Provincia de Mendoza que se crea por la presente, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieren corresponder. Dicho monto deberá ser establecido por los jueces actuantes considerando tanto el daño ambiental producido como así también el daño moral por impedir el uso y goce colectivo del bien común, y la disminución del disfrute o aprovechamiento de los sistemas ambientales por parte de la comunidad afectada.
Art. 8º- Control. Sin perjuicio de los controles establecidos en la normativa vigente que pudiera recaer sobre el Fondo, la Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe anual respecto de la gestión, ingresos y destinos del Fondo.
Art. 9º- Acción de repetición. En el caso de uso del Fondo de Compensación conforme en los supuestos establecidos en el artículo 4º de la presente Ley, quedará expedita la acción de repetición a favor de la autoridad de aplicación y administradora del fondo, y en contra de las personas responsables del daño de incidencia colectiva.
Art. 10- Exención Impositiva – Inembargabilidad. Exímese al Fondo de Compensación Ambiental de la Provincia de Mendoza de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo -sin limitar- a los impuestos de sellos e impuesto a los ingresos brutos, en la medida en que dichos gravámenes pudieran afectar los recursos del Fondo. Declárase que el Fondo de Compensación Ambiental no constituye una garantía supletoria a favor de los damnificados directos de daños ambientales. Declárase la inembargabilidad y afectación exclusiva de los recursos que integran dicho Fondo al cumplimiento de su objeto legal. Facúltase al Ministerio de Energía y Ambiente de la Provincia de Mendoza a dictar las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la correcta instrumentación del presente régimen, incluyendo los mecanismos de acreditación, control y aplicación efectiva de las exenciones aquí previstas.
Art. 11- Municipalidades. Invítese a las Municipalidades de la Provincia de Mendoza a adherir a la eximición impositiva prevista en el artículo 10 de la presente Ley, en el marco de sus atribuciones y respecto de las tasas y contribuciones cuyo cobro tengan asignadas.
Art. 12- Departamento General de Irrigación. El Departamento General de Irrigación, en el ámbito de su respectiva competencia y facultades, dictará los actos administrativos correspondientes para la aplicación de la presente Ley.
Art. 13- Reglamentación. El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación.
Art. 14- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- MARTÍN KERCHNER TOMBA -ANDRÉS LOMBARDI -LUCAS ADRIÁN FAURE -MARÍA CAROLINA LETTRY

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