Ley 9690 – Regulan la coexistencia entre distintos cultivos agrícolas, estableciendo mecanismos para resguardar la producción de semillas de alta calidad
Regulan la coexistencia entre distintos cultivos agrícolas, estableciendo mecanismos para resguardar la producción de semillas de alta calidad
Poder Legislativo Provincial
Mendoza, 17 de Diciembre de 2025
Publicada en el Boletín Oficial: 7 de Enero de 2026
ART. 1 OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular la coexistencia entre distintos cultivos agrícolas, a fin de garantizar la calidad genética de las semillas que se produzcan en la Provincia, evitando la contaminación genética en su producción, promoviendo condiciones previsibles entre productores y estableciendo mecanismos para resguardar la producción de semillas de alta calidad.
ART. 2 AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza (ISCAMEN) o el organismo que en el futuro la reemplace.
ART. 3 REGISTRO OBLIGATORIO. Toda persona humana o jurídica que desee realizar actividades de producción, multiplicación o comercialización de semillas en el territorio de la Provincia de Mendoza deberá inscribir los inmuebles y establecimientos correspondientes en el Registro de Uso de la Tierra (RUT), consignando información georreferenciada de ubicación, especie, variedad, cantidad de hectáreas destinadas al fin de producción de semillas, fechas estimadas de siembra y floración. Esta información será utilizada por la autoridad de aplicación para poder identificar y controlar las parcelas con el fin de hacer cumplir la presente norma.
ART. 4 REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. La inscripción en el RUT se realizará conforme los requisitos exigidos por dicho registro para las actividades agrícolas. La Dirección de Agricultura podrá establecer requisitos adicionales específicos para la producción semillera.
ART. 5 PROGRAMACIÓN Y CONTROL. La Dirección de Agricultura exigirá la inscripción anual en el RUT, donde consten los programas de siembra, zonas de cultivo y todos los datos necesarios definidos en el Artículo 3° de la presente ley, con la posibilidad de ampliar o modificar la información solicitada, con el objetivo de darle mejor cumplimiento a la presente norma. En base a dicha información, se informará el cumplimiento de los protocolos de producción y distintas situaciones en zonas cercanas, para poder identificar posibles conflictos entre zonas de producción, según especie y categoría genética, conforme los parámetros técnicos que determine la reglamentación. En los casos en que no sea posible garantizar que no existan influencias entre productores, la autoridad de aplicación podrá proponer alternativas productivas compatibles o medidas de mitigación para salvaguardar el cultivo de los productores que se encuentren en regla con la presente ley, sin perjuicio de los derechos establecidos en el Libro IV del Código Civil y Comercial de la Nación.
ART. 6 MECANISMOS COMPLEMENTARIOS. La autoridad de aplicación podrá recomendar mecanismos complementarios de aislamiento, tales como barreras físicas, cortinas vegetales, desfases temporales de siembra y/o cualquier otro que considere pertinente.
ART. 7 SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación dará lugar a las siguientes sanciones, según corresponda:
a) Multas económicas entre 100 UF y 100.000 UF, conforme escala a determinar por la reglamentación de la presente.
b) Inhabilitación temporal para registrar lotes semilleros. Las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación, conforme el debido proceso y con posibilidad de revisión administrativa.
ART. 8 RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Será responsable del daño causado por contaminación genética el productor que introduzca o mantenga un cultivo que, directa o indirectamente, genere riesgo comprobado sobre lotes registrados. La responsabilidad será objetiva, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder.
ART. 9 COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL. La autoridad de aplicación promoverá acuerdos con otras provincias con el fin de armonizar criterios técnicos, distancias mínimas de aislamiento y sistemas de información, especialmente en zonas limítrofes.
ART. 10 REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, estableciendo los procedimientos y condiciones para su implementación.
ART. 11 Comuníquese al Poder Ejecutivo. – HEBE CASADO-ANDRÉS LOMBARDI -LUCAS ADRIÁN FAURE -MARÍA CAROLINA LETTRY

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