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Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Causa Ipa Latina
 – Infracción a la Ley de Residuos Peligrosos

Causa 13511 “PREGNOLATO, Eduardo s/Infracción Ley 24051 “
Juzgado Federal San Isidro 1 Secretaría 2 – Buenos Aires- Argentina

Interlocutorio Sala II Secretaría 4 del 21/03/95

San Martín, 21 de marzo de 1995

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- En el contexto de la causa seguida contra el procesado Eduardo Pregnolato por la posible contaminación culposa cometida “prima facie” en la sede de Ipa Latina S.A. por el deficiente almacenamiento de los residuos peligrosos que recibía para reciclarlos o destruirlos (art. 56 de la ley 24051), el “a quo” extendió la investigación mediante el allanamiento de quince establecimientos industriales que habían remitido a la nombrada sus desechos tóxicos para esos fines. Tras comprobar que luego de la clausura temporaria de aquélla, estas empresas continuaron estibándolos en sus propios predios sin ocasionar ningún tipo de contaminaciónaunque en la mayoría de los casos ejercieran un precario control administrativo-, el magistrado presumió que eran indiferentes al problema de la degradación ambiental y estimó que el término de un año carecerían de condiciones técnicas para disponer del material que hubieren acumulado; en consecuencia ordenó la clausura a futuro de once sedes productivas, a menos que al 1º de noviembre de 1995 satisficieran su personal evaluación sobre las condiciones en que venían disponiendo de sus residuos peligrosos. Además resolvió incoar causa por separado para investigar si la Coordinación Ecológica Area Metropolitana S.E. (CEAMSE), estaba recibiendo residuos peligrosos para su disposición final sin autorización (fs.3012/3025).

II.- Los señores representantes legales de las firmas Sevel Argentina S.A., Autolatina S.A., Alba S.A., Colorin S.A., Armetal S.A., Siderca S.A., Envasa Plas S.A., Comesi S.A. y GlasuritS.A., apelaron sucesivamente dicha resolución haciendo expresa mención de los gravámenes que les produjo la medida y de los agravios que motivaron el recurso (fs. 3090/3091, 3100/3105, 3136/3140, 3153/3154, 3163/3164, 3277/3278 y 3374/3381). En esta instancia desplegaron a su turno los argumentos fundantes de sus respectivos ataques a lo decidido por el “a quo”, al considerar que debía ser revocado en tanto la actuación judicial se inició omitiendo el previo e ineludible requerimiento fiscal y en virtud de que invadía áreas reservadas legal y constitucionalmente al poder administrador, imponiendo sanciones en violación del principio de legalidad y con menoscabo de la defensa en juicio (fs. 474/479, 480/487, 486/489,490/501, 502/508, 509/514, 526/540, 541/546 y 548/558 del presente incidente). Haciendo expresa reserva del caso federal para recurrir oportunamente por la vía extraordinaria ante la Corte Suprema Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48), sin perjuicio de que algunos de ellos también adelantaron su intención de transitar antes la instancia casatoria (art. 456, inc. 2·,del C.P.P.N.).

El Sr. Fiscal de Cámara resolvió no adherir a ninguno de los recursos interpuestos (art. 543, segundo párrafo, del citado código procesal).

III.- Lo primero que cabe hacer notar del cúmulo de irregularidades con la que se ha ido avanzando en este proceso, es la indebida acumulación en un mismo expediente de hechos que no están vinculados entre sí ni con aquel que le fuera sindicado a Pregnolato, como para pretender investigarlos en forma conjunta; así como la asunción de su investigación, sorteando la manifiesta incompetencia con la que se procede en la mayoría de ellos.

Por un lado, resulta a todas luces evidente la autonomía de los supuestos de hecho típicos que podrían llegara involucrar a cada una de las empresas -tipicidad que en sí misma no constituye ninguna pauta de atracción que autorice la comunidad procesal con la que se viene actuando- y por el otro, la extensión territorial a la que se recurrió al practicar los distintos allanamientos, in vislumbrarse “exante” ninguna relación de conexidad entre el accionar imputado a cada empresa ni entre la verificación material que eventualmente podría obtenerse de sus allanamientos.

Si bien se mira, la sola perspectiva de la ingerencia en extraña jurisdicción por otros hechos que no estaban subjetiva ni objetivamente conectados en la causa “Pregnolato”, debió haber provocado la misma independencia de juzgamiento que el “a quo” resolvió adoptar al constatar el vertido de efluentes presuntamente contaminantes en la sede de Siderca sita en la localidad de Campana (v. punto XIII de fs. 3025); igual a cuando decidió desprenderse de seguir el curso de los efluentes líquidos que “Comesi S.A.” derivaba a la empresa “Aguas Argentinas” de la localidad de Wilde (ídem., punto XV). Es decir, si la responsabilidad de los sujetos procesales habría de acotarse por los residuos que podrían encontrarse en susr respectivos ámbitos dominiales, el magistrado sabía”ab initio” de la inexistencia de conectiva alguna entre su actuación por los desechos receptados hasta un año antes por el procesado de autos y aquéllos finalmente detectados en los predios de las empresas mencionadas; bien entendido que, más allá de que la materia prohibida se configure de una manera idéntica con la conducta de quienes tuvieren residuos peligrosos en su poder bajo las notas típicas de subsunción que la norma penal exige, era dable observar con meridiana claridad que los hechos nuevos habrían de aparecer en contextos fácticos y subjetivos perfectamente escindibles entre sí por la carencia absoluta de ligazón entre los mismos.

Por otra parte, tampoco los procedimientos practicados dentro del ejido de San Isidro debieron asumirse sin atender la competencia temporal estipulada por la Acordada N·90 dictada por esta Cámara el 21 de agosto de 1992. Al menos, así acontece con los casos de Colorin y Armetal cuyos allanamientos fueron ordenados los días 2 y 27 de septiembre de 1994, estando de turno el Juzgado Federal N·2 de esta localidad.

Advirtiéndose, además, que ni aún al resolver otras situaciones que desde su punto de vista serían análogas y que por lógica hubieran requerido un tratamiento semejante para guardar la necesaria coherencia funcional, el magistrado de grado utilizó un criterio único que salvara de un verdadero contrasentido a la actitud procesal con la que se vino desempeñando. Este es el caso de la denuncia recibida por el Sr. Procurador Fiscal a fs. 3440/3443 y que este funcionario le comunicara, esta vez sí, en razón de la posible conexión objetiva y subjetiva que pudiera guardar con el suceso atribuido a Pregnolato, ya que luce prematuro su decreto disponiendo girar tales antecedentes al Juzgado Federal de San Nicolás (v. fs. 3449, tercer párrafo), en tanto el representante del Ministerio Público aún no desistió ni pidió su remisión a otra jurisdicción (art. 181, última parte, del Código ritual).

Por lo visto y más allá de lo que se resuelva en los límites de los recursos en trámite, habida cuenta el orden público que gobierna el respeto al principio del “juez natural” cuya intervención corresponde restablecer en cada caso y siempre que se mantenga la presunción delictual adelantada a fs. 2091, se deberá proveer la inmediata formación de causas por separado según el hecho endilgado a cada sociedad, a fin de que el señor Juez de grado revise su competencia territorial y temporal; concretamente en los casos suscitados a raíz del allanamiento practicado en las sedes de las empresas Clasurit, Kelcot y Sevel (San Martín); Mercedes Benz y Satequin (Morón); Siderca (San Nicolás); Comsergas (Mercedes); Casa de la Moneda y Coopera (Capital Federal); Comesi (Lomas de Zamora); Colorin y Armetal (Juzgado N·2 de San Isidro). Lo mismo que en el caso del CEAMSE, ente respecto del cual no obra en autos ninguna constancia de que esté recibiendo algún tipo de residuo en su localidad y tiene su sede social en la Capital Federal.

Asimismo, es de esperar que al pronunciarse sobre la vista del art. 346 del C.P.P.N. que se confiriera a fs.3449 (segundo párrafo), la fiscalía se disconforme con el destino que el “a quo” le diera a la denuncia que ella misma elevara a fs. 3443 en cumplimiento de lo establecido en el art. 196, segundo párrafo, del citado código adjetivo. Puesto que tal remisión al Juzgado de San Nicolás, debió estar precedida de su notificación a las partes interesadas, en razón del gravamen que les podría causar la virtual declaración de incompetencia que ella implica.

IV.- En orden a los agravios formulados por los recurrentes, sustancialmente cabe atender, primeramente, el que atañe a la falta de requerimiento fiscal en violación al principio “no proceda iudex ex officio”. Veamos.

Desde la presentación de la denuncia inicial y la consecuente averiguación dejada originariamente en manos del señor Agente Fiscal (fs. 1, 2 y 5), la causa solamente se instruyó con relación a la actuación del Ing. Pregnolato dentro de los terrenos en los que reciclaba y/o almacenaba los residuos peligrosos que eran enviados a Ipa Latina S.A. desde distintos establecimientos industriales; ello así, a tenor del expreso requerimiento formulado por aquel funcionario del conformidad con lo prescripto por el art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 149).

Situación que no se alteró en lo más mínimo por la iniciativa adoptada por el “a quo” de oficiar a otras 43 empresas industriales ubicadas en el Gran Buenos Aires, para conocer la disposición final que les daban a los residuos generados por su actividad productiva (fs. 150 vta. y 292). Ni tampoco cuando se recibiera otra denuncia, esta vez en la misma sede del Juzgado, siendo el propio Juez quien ordenara su remisión a la fiscalía a los fines del citado art. 180 (fs. 802); ya que, tras el allanamiento a que diera lugar el requerimiento de esta última (fs.803/804), se dispuso correctamente sacar testimonio de las piezas pertinentes para su envío, según el caso, a los señores jueces en turno de La Plata, Lomas de Zamora, Morón, San Martín y de la Capital Federal, así como informar al respectivo organismo municipal, provincial y nacional de protección ambiental, a los fines que pudiere corresponder (fs. 1230/1231).

De ahí que al retomarse la delimitación del objeto procesal, ahora en el auto de procesamiento dictado contra Pregnolato, se lee claramente que la imputación ha quedado circunscripta a su actuación con los residuos tóxicos situados en dependencias de Ipa Latina por “…contaminar de un modo peligroso para la salud, el suelo, agua, atmósfera o ambiente en general” (fs. 1720). Lo cuales confirmado al calco por la resolución de esta Alzada, aunque en los límites de su calificación culposa (fs. 1974).

Sin embargo y a pesar de haberse explicitado la materialidad jurídica en curso de investigación mediante esta resolución que data del 4 de agosto de 1994, poco más de dos semanas después el “a quo” exorbita su intervención merced a su preocupación por la disposición final que pudieron haber dado a sus propios desechos peligrosos diversas industrias situadas en diferentes localidades (fs. 2091). Y tras consignar el señor Juez de grado que “… es deber del suscripto hacer cesar los efectos del delito objeto de la presente causa” (sic), ocurre en el equívoco de entender que el ignoto destino de esos residuos es un eslabón de este mismo proceso, porque sólo parte de la elemental inferencia de que el almacenaje de los mismos hasta su disposición definitiva podría llegar a configurar otros tantos supuestos de hecho típicos similares al que ya fuera investigado en autos.

Obviamente, nada tiene que hacer en esta causa el nuevo curso que se le imprimió al sumario; según se ha visto, partiendo de una inquietud personal del magistrado (cual si hubiera recibido una denuncia por otros hechos nuevos e independientes, aunque fueren semejantes al primero). Tan es así, que fue el propio Juez de grado quien luego estima que la instrucción relativa a la materia inicial pudo haber culminado y le corre vista al fiscal en función del art. 346 del ordenamiento formal (v. fs. 3449).

Así tenemos que, amén de no atenerse al señalamiento que le hiciera esta Cámara(v. Reg. N·2631 de la Sala I), en el sentido de que conspira contra la averiguación de la verdad real la agrupación en una sola investigación de hechos distintos atribuidos a sujetos activos diferentes, el Sr. Juez de grado le imprimió a la actuación judicial un sesgo que respondió a su solo arbitrio. Puesto que, sin tener ninguna relación jurídicamente computable con el hecho originario ni con la persona que resultara imputada en esta causa, prescindió del previo y expreso requerimiento fiscal de la instrucción (art. 180 y 188 del C.P.P.N.) y se arrogó la facultad de impulsar la acción penal, librando en cascada sin advertirse urgencia ni flagrancia de ningún tipo- los allanamientos que se fueron sucediendo a partir del referido auto de fs. 2091. Con la agravante, de que los primeros se fueron concretando contemporáneamente con la entrada en vigencia de la reciente reforma de nuestra Carta Magna (B.O. 23/8/94), que instituyó un Ministerio Público Fiscal independiente y con autonomía funcional, al reservarlela “función de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la C.N.).

“La actividad requirente ha sido concebida en nuestro ordenamiento ritual… como la potestad de un órgano del Estado (el Ministerio Público) de excitar el ejercicio de la función jurisdiccional y de provocar y requerir la actuación de la ley para que se haga justicia, …es un acto expresamente previsto, substancial e indispensable como presupuesto procesal de la continuidad sumarial que no puede ser omitido, es decir, que debe ser obligatoriamente cumplido por el Ministerio Público Fiscal” (C.N.C.P. Sala III, c. N· 16″ Rongo, R.” rta. el 6/12/93). Resultando totalmente insuficiente su notificación sucesiva de las medidas quese van ordenando, cual si se estuviere convalidando lo actuado por la vía de un posterior consentimiento tácito. Máxime cuando ni siquiera un solo vecino ha esgrimido alguno de los intereses llamados difusos, como para tener por denunciado un hecho de contaminación por parte de cualesquiera de las once empresas clausuradas (inexplicablemente una de ellas Satequim S.A.- quedó fuera del lote, a pesar de haberse valorado también respecto de ella la única infracción señalada en todos los casos por el perito designado; v.fs. 3007 vta./3008 y punto m. de fs. 3018 vta.).

De ello se deriva que, en relación con estos hechos nuevos se carece de un sumario de instrucción legalmente abierto con ajuste a lo dispuesto por el art. 195 del Código Procesal Penal-, por la sencilla razón de que la iniciación oficiosa no es un medio legal para incoarlo; al menos desde que el nuevo ordenamiento adjetivo consagró la dualidad de la actividad requirente y jurisdiccional como un medio sustancial dirigido a posibilitar la defensa más eficaz del imputado y asegurar la imparcialidad del juez. “Como conclusión de lo expuesto, la actividad jurisdiccional sólo puede ser puesta válidamente en práctica una vez que sea legalmente excitada por un acto promotor regular del particular interesado o del órgano oficial investido del poder de acción, es decir, por acto de un órgano extraño al jurisdiccional” (Clariá Olmedo en”Derecho Procesal” – Año 1982, Tomo I – pág.227). En consecuencia, no hay ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de la acción; es decir, la jurisdicción penal no se ejerce de oficio sino que es una actividad provocada (conf. Vélez Mariconde en “Derecho Procesal Penal”,Tomo II-pág. 294 y 391; D’Albora en “Código Procesal Penal de la Nación”, año 1993-págs.173, 182 y 185; Donna y Maiza en “Código Procesal Penal”, año 1994-págs. 196, 215 y 224; así como la doctrina que dimana de la causa “Avila, Blanca N.”rta. el 2/7/93 por la Cámara Nacional de Casación Penal-Sala II; y de la causa “Kleimbort, J.” rta. el3/9/94 por la Cámara Nacional en lo Penal Económico-Sala B).

Sentado ello, tales decisiones son insanablemente nulas y su invalidez debe dictarse de oficio por no haber mediado razones de flagrancia ni de urgencia que pudieran justificar la omisión previa del expreso requerimiento fiscal relativo a esas investigaciones (art. 167 inc. 2 y 168, última parte, del C.P.P.N.); sin perjuicio de que las clausuras a que dieron lugar sean irritas por inconstitucionales, según lo hemos de examinar en el próximo considerando.

V.- No podemos dejar de consignar, de inicio, la gravedad institucional que implica la explícita mención por un magistrado de la Nación de que es incompetente para hacer cesar en la faz judicial un estado de cosas que considera inconveniente (fs. 2099, último párrafo), seguida sin solución de continuidad por la adopción de decisiones que importan un abierto menoscabo al derecho de defensa en juicio y de los principios de legalidad, de reserva y de la división de los poderes consagrados por nuestra forma democrática-republicana de gobierno (puntos I/XI del dispositivo de fs. 3024/vta.). Nos estamos refiriendo a la múltiple imposición de las clausuras resueltas “inaudita parte” respecto de once establecimientos industriales, contradictoriamente con el propio descarte efectuado por el “a quo” de toda hipótesis delictual en el marco de la ley penal ambiental.

En efecto, el informe técnico producido a raíz del puntual relevamiento efectuado en cada una de las empresas involucradas y del cual el auto impugnado hace exclusivo mérito aún siendo una opinión unilateral por no haberles dado oportunidad de intervenir a los peritos departe-, se remite a comprobar que todas ellas son generadoras de residuos peligrosos que son almacenados dentro del propio establecimiento en la mayoría de los casos con un deficiente control administrativo-,cuando no recurren a su progresivo procesamiento o destrucción por parte de terceros que fueron identificados por los responsables (v. “Conclusiones” a fs. 3010/vta.).

Como es dable advertir, ninguno de los extremos apuntados por el idóneo da idea de que se estuvieran desplegando conductas ni aún a modo de meros actos preparatorios-,que autorizaran a presumir la comisión de delitos. En realidad, sólo se constató lo que es común a gran parte de la actividad fabril, cual es la de serle inherente la generación de residuos peligrosos y su almacenamiento temporario mientras se opera su destrucción o se analiza la manera de hacerlo. Más ello no es para nada extraño, toda vez que las exigencias sociales propias de un momento histórico dado, son las que explican la asunción por la sociedad de ese riesgo temporal ara la calidad del ambiente natural, en la medida en que no exceda el nivel que los cánones vigentes entienden como normal (Conf. J. Malamud Goti en “El riesgo permitido en el Derecho Penal”, Doctrina Penal-Año 1978, págs.738/739). De ahí que no le quepa intervenir a la justicia penal cada vez que se constate una situación concreta de dañosidad ambiental potencial, puesto que ello llevaría a la arbitraria confusión entre la prevención (esencialmente administrativa) y la represión (de clara raigambre judicial). De lo contrario, se trataría de evitar que se produzcan los efectos de un delito que aún no se ha tentado; esta suerte de protección anticipada no advierte que nunca, absolutamente nunca, los magistrados pueden atribuirse una función preventora que la Constitución Nacional no les reconoce.

Ya el propio Juez, anteriormente, había advertido “una falta de control por parte de los organismos que a nivel provincial le compete el ejercicio del poder de policía en lo que respecta a la contaminación de suelos y aguas…”(fs. 1330 vta.), sin que por ello tomara decisiones ajenas a su función jurisdiccional. De modo que su reacción posterior deviene totalmente incongruente, cuando alega su ignorancia sobre el “tipo de tratamiento o disposición final (que) realizan con sus residuos tóxicos” las empresas afectadas y a renglón seguido alude a que es su deber “hacer cesar los efectos del delito objeto de la presente causa”. Porque los allanamientos ordenados de allí en más por el magistrado (fs. 2091), sólo se fundaron en su íntima convicción de que la subsistencia de los recipientes almacenados con su riesgoso contenido podría tornarse inmanejable en un futuro más o menos cercano y esto, lo único que indica, es que debió dar paso de inmediato a la respectiva intervención de control que pudiera corresponderle a la policía ambiental de la autoridad de aplicación municipal, provincial o nacional.

Para no hacerlo, recurrió a una inexistente “regla en virtud de la cual los problemas no pueden ser resueltos sino por los jueces” (fs. 3014 “in fine”) y tras desconocer la precisa distribución de funciones prevista especialmente por la ley 24051 en cuanto coloca en manos del Poder Administrador el control preventivo de la actividad industrial (arts. 1 al 54 y arts. 59 al 63) y le reserva a la Justicia Federal la represión de la concreta contaminación ambiental una vez que ella ya se ha producido (arts. 55 al 58)-, el Sr. Juez de grado optó por actuar con evidente desvío de poder al ejercer su “imperium” en un ámbito y con un fin que le resultaban ajenos.

Siguiendo su propia lógica, tal intrusión requeriría como correlato que las empresas involucradas deberían darle periódica cuenta de las medidas que fueran adoptando para el correcto tratamiento de los residuos peligrosos que irían produciendo y poder contar así con la aprobación que les evitase la clausura de sus establecimientos. Lo cual es un despropósito institucional y jurídico, puesto que, con muy buen tino, el legislador le ha diferido a los gobiernos locales las tareas directas de supervisión de tales actividades (así lo hizo saber el señor Director de Medio Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, a tenor de sus respuestas glosadas a fs. 998/999 y 1004/1005), por ser quienes están en mejores condiciones para implementar las políticas de protección ambiental poniendo el debido cuidado en no segar las posibilidades competitivas requeridas por nuestro postergado desarrollo económico.

Pero aún si se diera el caso de que la administración sea municipal, provincial o nacional-, no ejerciera su responsabilidad, ello tampoco autoriza la sustitución de sus funciones mediante la intromisión en ese campo de la justicia penal, porque es la ley la que decide quién debe resolver los problemas de la gente y cuál es la sanción para los funcionarios públicos que incumplan sus deberes. Más en ningún lado está escrito que en caso de omisión de éstos, deben resolverlos los jueces; y mucho menos, que por tal inactividad o inoperancia se pueda sancionar a quienes, aún cuando al 1/11/95 se mantengane n la misma situación actual, no están realizando ningún hecho punible.

La resolución cuestionada va más lejos incluso de lo que podría haber conminado la autoridad administrativa, no sólo porque el sentido común propicia seguir la lógica gradación de las sanciones previstas en la ley de protección ambiental primero el apercibimiento, luego la multa y por último la suspensión y la cancelación de la inscripción registral, las que recién implican la clausura del establecimiento o local (art. 49)-. Sino porque éstas no podrían aplicarse sin el previo sumario que asegure el ejercicio del derecho de defensa (art. 50).

Lo cual es perfectamente comprensible a poco que se repare en que, aún tratándose de la clausura futura de las plantas inapropiada como cautelar en un proceso en el que no aparece ningún daño inminente ni existen imputados por la comisión de algún hecho punible (arg. arts. 184, inc. 6· y 518 del C.P.P.N.)-, la medida reúne desde ya las características esenciales de sanción penal. Ello así, puesto que los gravámenes de todo tipo que les ocasiona a las sociedades afectadas su clausura a tiempo vista con las pérdidas económicas que suelen derivarse del decaimiento de la imagen empresarial, de confianza y del crédito que ello normalmente les trae aparejado-, es asimilable a un verdadero castigo. Y como tal, por disposición constitucional debió estar precedida de una audiencia previa en la que se requieran las explicaciones del caso, así como de la oportunidad de ofrecer la prueba de descargo y del debate propio de un confronte sobre la interpretación legal. Lo cual le habría permitido al juez ubicarse en el puntode observación imparcial inherente a su misión en el proceso.

Además, si así hubiera ocurrido, las empresas le habrían allegado los elementos de juicio demostrativos de la incorrección en que se estaría incurriendo al partir del supuesto de hecho invocado por la resolución de marras y cuanto menos, se les podría haber evitado a algunas de ellas el descrédito público que les ocasionó la inevitable publicidad que recibió la adopción de las clausuras que vienen cuestionadas. Puesto que, por ejemplo, Mercedes Benz dice haber contratado el tratamiento de sus contaminantes barros de pintura- a una firma autorizada que cuenta con tecnología para su termodestrucción (fs. 3327/3330 y 3368/3369); y que ya no desarrolla en el país la actividad contaminante que se adjudicara, porque la desplazó a la República Federativa de Brasil en el marco de los convenios del Mercosur (fs. 3360). Colorin y Glasurit, por su parte, presentaron la documentación que acredita la paulatina remisión de residuos peligrosos a quienes están también autorizados por el gobierno provincial para procesarlos (fs. 2298/2367 y 2960/2990). Siderca respaldó con el “Protocolo de Análisis”extendido por la autoridad provincial de control (fs. 485 del incidente), su aserción de que la descarga de sus efluentes contaminantes es monitoreada diariamente para verificar que sus parámetros de vuelco son los admitidos (fs. 2775), ya que los residuos cuyas muestras habían sido enviadas a Ipa Latina hace tiempo que dejaron de ser generados por la empresa (fs. 1660/1661). Autolatina también acompañó el certificado de control que le extendiera la Dirección de Medio Ambiente de la provincia de Buenos Aires y dio a conocer el nombre de las firmas a las que entrega sus tambores que contienen los solventes contaminantes que excreta su producción (fs. 2144/2146 y 2151). Situación semejante a la que exhibe Alba, ya que, amén de dejar expresa constancia del pulcro proceso que realiza de sus residuos industriales al punto de haberle permitido una importante disminución en los lotes almacenados, dio cuenta del tratamiento bacteriológico al que somete el agua que almacena en las piletas habilitadas al efecto, y de su remisión a los procesadores externos autorizados de los residuos peligrosos que han de ser incinerados (fs. 2283/2284 vta. y 3320 vta./3321 vta.). Por último, Sevel acompañó un extenso y fundamentado informe técnico evaluado por especialistas (fs. 516/525 del inc.), que da cuenta de las medidas adecuadas tomadas por la empresa en orden a la protección ambiental y en el que se explica que el acopio actual en los avances destinados a sus residuos tóxicos garantiza que no se producirán fugas o escapes de los mismos, porque están debidamente controlados y tendrían una vida útil de seis años sin riesgo de derrame (mucho más extensa que el límite unitario pronosticado por el “a quo”).

Los antecedentes relacionados ponen aún más de resalto si cabe, que los jueces penales no estamos llamados a la tutela de intereses sean estos difusos o específicos-, antes de que exista una lesión típicamente definida para la protección de esos bienes jurídicos. “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”(Art. 19 de la C.N.). De ahí que el tipo penal constituya una característica jurídica esencial del hecho punible y represente la base fáctica alrededor de la cual giran la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad (conf. Ricardo Nuñez en “Manual de Derecho Penal”, Lerner Ed.-Año1977, pág. 165). De ningún modo resulta admisible esta suerte de “estado peligroso” en la que se asienta la resolución en crisis, al invocar una incomprensible “situación subyacente a la comisión de un delito” (fs. 3015), con la que parece eludirse a la contaminación que podría llegar a producirse en el futuro de no detenerse la acumulación de residuos industriales sin su oportuna destrucción (arg. art. 18 de la C.N.). En tren de entender la conducta que tuvo en mira el juez en la base de sus reflexiones, diríamos que se trataría de la imprudencia de quien almacena residuos tóxicos en tal cantidad que podrían llegar a contaminar y de un modo peligroso para la salud de las personas, si luego incurriera en la negligencia de no arbitrar su oportuna destrucción o de no controlarlos para evitar posibles derrames del contenido de los tambores. Con lo cual, la causa tendría por objeto la tentativa desconocida aúnen la elaboración dogmática- de una imprudencia o negligencia (como si fuera incoada a quien hubiere salido auna ruta sin revisar los frenos de su automóvil antes de emprender un largo viaje).

Esta particular manera de pensar el derecho, es lo que condicionó el vaticinio de hechos futuros atribuidos por el Juez a los justiciables de ahí el otorgamiento de un plazo de gracia que no se condice con ningún hecho actual adecuado a tipo penal alguno de la ley que regula la materia-; incluso determinó que la ejecución de la clausura ordenada quedara supeditada a un accionar totalmente ajeno a las empresas involucradas, dado que si no pudieran instalar a su costo el procesamiento de los residuos peligrosos que generan con suproducción, la clausura efectiva de sus plantas dependería de la celeridad y el éxito que tuviera el Poder Ejecutivo Nacional en un eventual llamado a licitación pública internacional previsto para resolver el tema de los desechos industriales contaminantes (fs. 3022/vta.).

La pretensión del judicante es tratar de evitar que se produzcan los efectos de un presunto delito cuya averiguación hasta el presente revela que ni siquiera se ha tentado (siempre que también se presuma que reúne las características del tipo doloso). Más como la tarea jurisdiccional sólo puede remitirse al derecho vigente y la extensa argumentación vertida para conjurar el peligro futuro que se aventuró no pasa de ser una pauta solamente compartible en el marco de una política criminal sobre el tema, de ninguna manera habilita el dejar de lado la labor judicial por la vía de trasponer los límites en los que ha sido encomendada. Nuevamente el Tribunal se ve en la necesidad de advertir al Sr. Juez de grado la desorientación hacia la que se desliza cada vez que debe abordar una investigación de este tipo en un proceso, tal como aconteciera en las causas N· 3198- “Averiguación Contaminación del Río Reconquista”; N· 3491- “Alba S.A.s/Inf. Ley 24051”; N· 44- “Metalúrgica Corni s/Contaminación” y N· 386- “Sucari, Carlos y otro s/Inf. Ley 24051”. Dado que el encomiable afán y denuedo que tiene en mira preservar a nuestra sociedad de los graves males que se ciernen sobre ella por la actividad inescrupulosa de quienes arrojan los productos industriales tóxicos en las distintas vertientes naturales que conforman nuestro ecosistema ambiental, no puede convertir el proceso penal en un ámbito donde naufraguen los derechos individuales.

Tal como se ve, la resolución en examen contradice postulados fundamentales de la dogmática penal y mucho de aquello que doctrinaría y jurisprudencialmente se ha venido delineando en orden al derecho penal de acto, a la distinción entre los actos preparatorios y los actos ejecutivos del delito, a la diferencia entre la prevención diferida a los órganos de gobierno y la represión exclusivamente asignada a los jueces y por último, a la esencial división de jurisdicciones definida por nuestra Ley Suprema al organizar el Gobierno Federal (Segunda Parte, Título Primero), mediante la asignación de sus atribuciones a los tres poderes del Estado. Se trata de una actuación sumarial que como única certeza ha aportado el decreto de clausura de once importantes establecimientos fabriles, por un órgano judicial incompetente en la mayoría de los casos; sin haberse promovido la acción penal que las legitime, omitiendo transitar los elementales pasos a que obligaba la garantía constitucional de la defensa en juicio y con abierta violación de los principios de legalidad, de reserva y de los que hacen ala organización republicana de gobierno. Ninguna disposición jurídica le sirve de sustento y su único argumento es la voluntad del proveyente. En tal sentido, es una resolución que se descalifica a sí misma como acto jurisdiccional válido por ser arbitraria con el alcance que a este término le adjudica el más Alto Tribunal de la Nación (Fallos 250:152; 254:40 y 256:364, entre otros).

Ante el cúmulo de irregularidades detectadas, de las que la presente resolución da cuenta sin hacer un catálogo exhaustivo de ellas, surge también la preocupación de que no hayan incitado a los señores Fiscales al puntilloso cumplimiento de su control de legalidad. El Ministerio Público no interviene en el proceso para ser un acusador ciego, pues más allá del papel departe que tiene asignado en el sentido formal, igualmente debe actuar “en defensa de la legalidad” (art. 120 C.N.) movido por la substancial finalidad de que se descubra la verdad real y se haga justicia, pero conforme a derecho. Lamentablemente, el auto cuestionado mereció su expresa adhesión en la instancia anterior (v. el dictamen glosado a fs. 68/69 del incidente de reposición promovido por el Dr. Enrique A. Federico) y no propició su disconformidad tras tomar vista de las motivaciones presentadas por los afectados, una vez que se le diera intervención ante esta Alzada (v. fs. 461 bis del presente incidente). Lo cual nos impone el deber de poner tales antecedentes en conocimiento del superior jerárquico a los efectos que puedan corresponder.

Por todo lo expuesto y con fundamento en las normas citadas, el Tribunal RESUELVE:

I.- DECRETAR LA NULIDAD DE LOS ALLANAMIENTOS dispuestos a partir de fs. 2091 del principal, sin el previo requerimiento fiscal ante el juez competente de la instrucción; Y DE TODAS LAS CLAUSURAS ordenadas mediante los dispositivos I al XI de la resolución de fs. 163/168 de este incidente a fs.3024/ vta. del principal, violando expresos derechos y garantías constitucionales (arts. 1, 18, 19 y 120 de la C.N.).

II.- DISPONER que el “a quo” proceda a formar causas por separado y a revisar su competencia conforme se estableciera en el considerando primero.

III.- REMITIRal Sr. Procurador General de la Nación copia de la presente a los fines consignados en el último párrafo del Considerando Cuarto, así como si así lo estima pertinente-, se sirva recordar a los fiscales del distrito el fiel cumplimiento del control de legalidad y demás normas que atañen al orden público.

Regístrese, tómese razón, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Alberto Mansur
 Horario Enrique Prack
 Alejandro Jorge Sultani
 Secretario de Cámara

NOTA: El Dr. Daniel Mario Rudi no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.

Alejandro Jorge Sultani
 Secretario de Cámara

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