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“PININI DE PEREZ c/Copetro sobre Daños y Perjuicios”

Juzgado Civil y Comercial de La Plata 7 de Diciembre 30, 1991

La Plata, diciembre 30 de 1991

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en autos caratulados “PININI DE PEREZ, María del Carmen c/ COPETRO s/ Daños y Perjuicios”, Expediente N· 85414, Secretaría actuaria, de los que: RESULTA

  1. A fs. 41 se presente apoderado la Sra. María del Carmen Pinini de Pérez en nombre y representación de sus hijos Raúl Maximiliano y Mauricio Alejandro Pérez, promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra COPETRO.

Argumenta que la demanda, que se dedica a la producción de coque calcinado de petróleo, actividad que considera contaminante y que ha producido efectos perniciosos en la salud de los mencionados menores con motivo de las emanaciones tóxicas provenientes de dicho complejo industrial.

Señala que existe daño físicoy moral, consistiendo el primero en síntomas de bronquitis y neumopatías, que requieren atención médica y medicación constante.

Señala que existe responsabilidad objetiva de la empresa, que en algún momento se ocupó de que los menores fueran atendidos por una especialista, ofrece prueba de su parte y solicita se haga lugar a la demanda.

  1. A fs. 150 contesta la demandada negando generalizadamente los hechos y las consecuencias esgrimidas porla actora y manifestando que la materia prima utilizada es inocua,que con su actividad ha disminuido las emanaciones de polvo. Agrega que la familia de los menores habita en las cercanías de Canal Oeste que es una notoria fuente de contaminación y que los menores padecen una dolencia congénita en la que la actividad de la empresa no tiene ninguna influencia.

Realiza una descripción de la actividad de la industria señalando algunas precisiones técnicas que difieren de las esgrimidas por la actora, considerando quelos menores en algún caso sufrían procesos crónicos ante de que COPETRO comenzara su actividad y en todo caso nos enfrentamos a casos de disposición congénita, sinrelación de causalidad con la actividad desarrollada por la industria.

Opone la prescripción del art. 4037 del C.C. y solicita se cite en garantía a la aseguradora INA Insurance Company de North America. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.

III. Contesta el traslado la actora insistiendo en su postura y solicitando el rechazo de la prescripción invocada argumentando el punto de partida del cómputo de la misma.

  1. Luego de la presentación de la aseguradora, que opone reparos a su citación y contesta en subsidio la demanda, se produce la prueba de las partes y se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida, y

CONSIDERANDO

  1. Prescripción: En lo que hace a la prescripción opuesta (art. 4037 del C.C.), el actor ha manifestado que su parte recién comenzó a tomar conocimiento de los posibles efectos perniciosos de la contaminación del coque con motivo de los estudios realizados en los años1986/87, mencionándolos a fs. 169, lo que indica la preocupación por los numerosos- por encontrar el origen de la enfermedad de sus hijos.

En el caso se trata de una situación fáctica de alucinación muy compleja, vista las dudase interrogantes de orden científico que presenta el temade la contaminación y que serán motivo de posterior análisis.

Se ha resuelto reiteradamente que cuando el damnificado ignora la causa generadora del daño, suexistencia o quién es responsable, la prescripción se computa desde que estos extremos llegan a conocimiento del damnificado, postergándose el comienzo del plazo hasta que haya podido tener una razonable responsabilidad de información.

No hay en autos constancias que permitan concluir que la actora obró con negligencia, por el contrario, su celo en encontrar alivio en la situación de los enfermos fortalecen la convicción de que recién en el año 1987, pudo imaginar como hipótesis el origen del daño y obrar en consecuencia.

Por lo expuesto, y teniendo en consideración el inicio de las actuaciones )9-5-1988), estimo que corresponde desestimar la excepción opuesta (véase Salas-Trigo Represas, C.C. anotado, y la jurisprudencia allí mencionada).

  1. Resuelta la cuestión antecedente corresponde analizar las demás cuestiones traídas a resolver.
  2. a) La primera cuestión que corresponde analizar es la relativa a la aplicación del art. 1113 delC.C. en situaciones como la que se analiza en autos.

La descripción de la actividad de la demandada que doy por reproducida de los escritos de demanda y contestación “brevitatis causa”- incluyen la incidencia en el medio ambiente. Si los niveles en que dicha influencia se manifiesta son “concretamente” perjudiciales en determinados sujetos, es cuestión que las partes debaten y debatirán en todos los posibles conflictos que se planteen.

Lo cierto es que tanto los informes del Ministerio de Salud (fs. 315/87) como la descripción general que se realiza de los procesos en el orden científico (fs.453/494), como el informe que ilustra a fs. 515 demuestran que “toda contaminación atmosférica, cualquiera sea el estado físico y naturaleza química de los contaminantes, puede implicar de por sí un riesgo, al menos potencial, para la salud de la población”.

Estimo que este resumen que en términos generales no ha sido puesto en crisis es suficiente para concluir que la expansión de materia en el medio natural, que contribuye a la contaminación con impurezas cualquiera sea la medida de ella- generan un riesgo de degradación al medio ambiente, quedando en consecuencia vinculado a la responsabilidad normada por el art. 1113 del C.C.

Largo sería enumerar los reiterados pronunciamientos doctrinarios que en la actualidad y como consecuencia de la toma de conciencia del peligro que acecha a la humanidad, han llegado a similar conclusión. Solamente quiero señalara título de resumen las conclusiones analizadas en “LA protección jurídica del medio ambiente y la responsabilidad por daño ecológico de las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil” por Jorge A. Carranza (LL-1984-A-1062).

En conclusión, la polución realizada mediante la intervención de las cosas comprende los supuestos de responsabilidad por riesgo o vicio contemplados por el citado Art. 1113 del C.C., especialmente parraf. 2do. (“La responsabilidad del daño ambiental”, Pigretti, Eduardo A. y otros, especialmente pág. 71 y ss.).

  1. b) La conclusión antecedente no hace sino colocarnos ante otra disyuntiva, toda vez que no solamente debemos establecer que nos encontramos ante un riesgo o vicio sino, como lo pone de manifiesto una de las partes, queda por determinar la existencia del daño y la relación de causalidad (SCJBA, Ac. 33929 del 30-IX-89).

Aquí es donde los esfuerzos del actor se van desvaneciendo como consecuencia de que tanto las pericias químicas como las médicas, sólo generalizan en cuanto posibilidades pero se niegan a establecer dentro de cánones científicos, que en el caso que nos ocupa (y que señala el límite para el juzgador en virtud del principio de congruencia) se pueda establecer que la causa o motivo de la enfermedad que padecen los menores haya sido el proceso o esté vinculado con el proceso que realiza COPETROS.A.

En el meduloso informe que obra a fs. 513/516, fruto de un investigador de reconocido prestigio en el ámbito científico, se manifiesta: “resultaría aventurado afirmar que alguna manifestación patológica o tóxica comprobada clínicamente en habitantes de la zona pueda obedecer a eventuales emanaciones del Canal o a contaminación como la existente en el área”.

“Dada la inseguridad del origen y naturaleza de los posibles compuestos gaseosos o volátiles y de los no volátiles pero sus endidos en el aire como material particulado finalmente dividido, al suscripto le resultaría imposible opinar fundamente acerca de la relación de los mismos como causales de las afecciones asmáticas y bronquiales que padecen los niños, según se lo señala explícitamente en el oficio. A lo sumo, se permitiría sugerir, aunque descuenta que ya se lo ha hecho, completar el estudio ya realizado en la medida que se refiere afirmativamente a tales afecciones- con radiografías de tórax de las personas afectadas que, al menos de tratarse de enfermos crónicos, podrían arrojar alguna luz”.

Y vinculado con ello, a riesgo de farragoso, debe anotar que la pericia agregada a fs. 548/55=, que no fuera puesta en crisis y de la que no tengo motivos valederos para apartarme (art. 474 del CPP), concluye luego de señalar las limitaciones lógicas del estudio del medio ambiente- “no se hallaron signos clínicos, radiológicos y de laboratorio, compatibles con intoxicación por coque, derivados y/o elementos componentes”.

La inexistencia del daño y/o de larelación causal deviene evidente. Ni siquiera se pueden encontrar signos como los que puedan fundar una conclusión basada en la causalidad acumulativa o concurrente como la que estableciera esclarecedoramente la Cámara de 1ra de esta ciudad (Causa 203.484 Sala III, 23-4-91). En este caso no existen vestigios de que la causa del mal sufrido por los menores pueda deberse a la actividad que desarrolla la demandada, lo que sella inexorablemente la suerte de la demanda.

Los diversos análisis a que fueron sometidos los menores, los dichos de los testigos en cuanto alas condiciones en que viven los vecinos de la demandada son demostrativos de que los niños padecen determinada enfermedad y que las condiciones ambientales no son las ideales para un ser humano. Pero no prueban la vinculación necesaria para lograr concluir que la causa de sus males o su agravación provengan de la actividad de la demandada (art. 384 del CPCC).

Como un dato más cabe señalar que de acuerdo con la ubicación de los inmuebles cercanos a COPETRO S.A. las condiciones ambientales pueden variar sustancialmente (ver fs. 360), lo que obliga más aún a encontrar una clara vinculación entre la actividad industrial (aún siendo contaminante) y la enfermedad que padecen los menores.

Por todo lo expuesto corresponde desestimar la demanda interpuesta aplicando las costas en el orden causado, atento a que las características del tema, su complejidad y lo inédito de la cuestión así lo aconsejan (art. 68 2do párr. del CPCC). En virtud de lo resuelto, la cuestión propuesta por la citada en garantía deviene abstracta por lo que no corresponde su tratamiento.

Por último, el juzgador no puede evadir manifestar la profunda preocupación que le causó el análisis de la situación. Más allá de la resolución del caso concreto traído a su conocimiento, temas como el presente y las permanentes señales de peligro que encienden los especialistas en el tema, son motivo más que suficiente para que “obiter dicta”- el hombre de derecho se vea obligado a un llamado de reflexión de quienes, en pos de una actividad perfectamente lícita, deberán realizar todos los esfuerzos e investigaciones necesarias dentro de una política ambiental que reconozca como objetivo la determinación permanente del ambiente deseado.

Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, lo dispuesto por los arts. 499, 1113, 1068, 1069, 4037 y cc. del C.C. y arts. 375, 384, 394, 456, 474y cc. del CPCC.

FALLO

  1. Rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
  2. Rechazando la demanda interpuesta por doña María del Carmen PININI DE PEREZ en nombre y representación de sus hijos menores Raúl Maximiliano y Mauricio Alejandro Pérez contra COPETRO S.A.

III. Declarando las costas en el orden causado (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación hasta el momento en que quede firme la sentencia y determinado el valor del pleito (art. 23 del Dec-Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

Carlos E. Bisso

Registrada bajo el Nº 1082

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