skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

MALDONADO c/ YPF SA sobre daños y perjuicios

Distintas actuaciones

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N· 5 Secretaría N· 9

Señor Juez:

La co-demandada Y.P.F. S.A. se presenta a fs. 106/115 y opone las siguientes excepciones, a saber: 
1) Incompetencia: Señalan al efecto que los actores han desconocido flagrantemente el régimen de funcionamiento al que se encuentra sujeta su representada por el decreto 2778, daño que el Estado Nacional detenta la titularidad parcial de la empresa; correspondiendo por lo tanto la intervención de la Justicia Federal.- 
2) Falta de legitimación activa: aducen que los accionantes ocupen tierras sin tener titularidad de ellas, revistiendo al carácter de intrusos, y en segundo lugar porque no precisan la titularidad del derecho subjetivo invocando.- 
3) Falta de legitimación pasiva: opuesta con carácter de fondo y 
4) Prescripción: opuesta como excepción de fondo.-

Así planteados los hechos paso adictaminar:

1) Incompetencia: Debe tenerse presente que en autos se demanda por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito a 2 empresas Prosul e Y.P.F. S. A.-

La circunstancia que el Estado Nacional posea algunas presiones en la empresa excepcionante (Y.P.F.) no implica que los juicios que contra ella deban iniciarse tengan que tramitar Juzgados de competencia Federal.-

Ello necesariamente debe ser así por cuanto Y.P.F. S.A. es una empresa que tiene una doble personalidad derivada de la naturaleza de sus funciones. En el sub-lite sede manda por ilícitos, cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria, conforme disposiciones contenidas en la Ley 23.637.-

Por otro lado debo resaltar que la competencia Federal es de excepción y en términos generales, corresponde a la existencia de un interés nacional, queno es el caso de autos.-

Asimismo cabe considerar que de los antecedentes del decreto 2778/90 resulta que el régimen jurídico al que está sometido Y.P.F. S.A. es el ordinario; siendo entonces plenamente competente para entender en estos actuados la justicia ordinaria de la Capital Federal.-

En mérito a las consideraciones precedentes, estimo que sin perjuicio de ser oído el Sr. Agente Fiscal, corresponde rechazar la excepción de incompetencia.-

2) Falta de Legitimación activa: Sin perjuicio de señalar que el derecho subjetivo que se invoca es la protección de la salud y que la titularidad de un derecho real es independiente del derecho a reclamar pordaños y perjuicios por derechos subjetivos lesionados, estimo que por no resultar manifiesta las causales de falta de legitimación activa opuestas deberán ser dilucidadas al momento de dictar sentencia.-

3) Por último, dado el carácter de fondo en que fueron opuestas las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, no corresponde en esta instancia procesal me expida al respecto.-

Pido me tenga por expedida

Asesoría, Julio 10 de 1996.- autos:”Maldonado c/ Y.P.F. S.A s/ Daños y Perj.” C.G.

Buenos Aires, 21 de agosto de 1996.-

Por devueltos, remítanse nuevamente al Sr. Fiscal junto al incidente de beneficio de litigar sin gastos.-

Buenos Aires, 28 de agosto de 1996, remití los autos al Sr. Fiscal, junto al incidente de beneficio de litigar sin gastos. -Conste.-

Señor Juez:

Vienen estas actuaciones en vista a este Ministerio Fiscal, a fin de que me expida sobre la competencia de V.S. atento la excepción oportunamente planteada por la accionada YPF S.A.

Conforme surge de la demanda promovida por vecinos de las empresas accionadas, la elaboración de productos químicos por parte de estas últimas provoca desechos contaminantes y olores desagradables, además de efluentes líquidos sin tratamiento adecuado, en un determinado canal de agua.

Tal relato de la cuestión efectuado por los demandantes, llevan a la conclusión de este Ministerio que en el caso debe aplicarse la ley 24.051 de residuos peligrosos.

El art. 66 de la misma dispone que le ley será de orden público, por lo tanto impuesta más allá de la voluntad de las partes, mientras que en su art.1·especifica su ámbito de aplicación que en el caso y a tenor de lo indicado en autos, alcanza a intereses de la Nación pues afecta su biosfera y curso de agua.

La determinación de la competencia comprende principalmente al análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo y haciendo mérito de la naturaleza dela relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (CNCIv. Sala A pub. en LL del 3 de abril de 1996).

En tal contexto se advierte que la presente acción tiene su fundamento inmediato en el art. 41 de la Constitución Nacional, por lo cual los actores tienen legitimación activa para invocar esta pretensión (CN Fed. Cont. Adm. Sala III del 8/9/94 aplicable analógicamente al caso).

Así las cosas, para que una causa se diga especialmente regida por la Constitución Nacional, las leyes sancionadas por el Congreso y los Tratados públicos con naciones extranjeras, conforme a lo dispuesto por el art /2 inc. 1 de la ley 48, de suerte que su conocimiento corresponda por razón de la materia a la jurisdicción privativa de la justicia federal, es necesario que el derecho que se pretende hacer valer por una demanda en juicio, esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley o del tratado” (Fallos 21:498; 28:93; 43:117 y 220; 55:141; 115:356; 128:422; 306-2: 1363).

Federico J. Iribarren (Residuos Peligrosos, problemas de competencia en razón del territorio derivados de la aplicación de la ley 24.051, en ED del 14 de junio de 1996), en sus conclusiones expresa. “…Particularmente en las dos últimas décadas el derecho ambiental internacional ha evolucionado de un modo notable, de manera que la Argentina no sólo ha suscripto declaraciones enuciativas de principios que componen el soft law ambiental, sino convenios que una vez ratificados e incorporados a la legislación nacional, vinculan jurídicamente a la Nación”.

Y continúa: “El velar por el cumplimiento de estos tratados compete al Estado Nacional, de ahí también la importancia de regular aquello que sobrepase los límites de lo meramente provincial; por ello, el hecho de fiscalizar, por ejemplo, las emisiones gaseosas que dañen la capa de ozono, en la medida que comprometen intereses nacionales, representa un bien jurídico cuya “Ininteligible”corresponde a un órgano dotado de la competencia del gobierno nacional (citando a Whalter Jacob JA 1968-IV-181 “El comercio interprovincial). En forma concordante, compete al gobierno nacional velar por la gestión ambientalmente racional de residuosa la que se refiere la Convención de Basilea y todo ello nos hace desembocar en la necesidad de contar con leyes marco en materia ambiental””

A mayor abundamiento recuerdo que los actores se refieren en su demanda (ver segundo párrafo de fs. 3 y quinto párrafo in fine de fs. 4 vta. punto 4.3.) a que se vierten hidrocarburos en canales de agua, con los riesgos que ello implica.

Al respecto la Corte Suprema ha decidido que: ” Es competente el Juzgado Federal para seguir entendiendo en la causa si la gran cantidad de desechos derivados de un proceso industrial, que habrían contaminado el curso de agua, permiten sostener al sólo efecto de resolver la cuestión de competencia y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación, que la conducta examinada encuadraría en las figuras legales contenidas en la ley 24.051 de residuos peligrosos (cfr. CSJM 19/10/93 “Inhibitoria Planteada al juzgado de Primera Instancia en lo Correccional n· 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora “LL 1994-d-621 sum 2462).

Por lo tanto y si bien por razones distintas a la esgrimidas por la demandada YPF a fs. 10-6 vta. 109 vta., entiendo que en la cuestión debe conocer la Justicia Federal, resultando V.S. incompetente para entender en la misma, haciéndose lugar a la excepción interpuesta.

Fiscalía n· 1. Buenos Aires, agosto 27 de 1996.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. I) Para decidir las cuestiones de competencia debe estarse, en primer lugar, a los hechos y derechos invocados en la demanda, siempre claro está- que la apreciación o relación de los mismos no sea arbitraria y/o caprichosa o esté en pugna con los elementos objetivo obrantes en autos (confr. CSJN, Fallos 217-22; 279-95; Colombo, Código Procesal …t.I, pág. 26, n· 5; Fassi. Código Procesal …t.I, pág. 93,n· 183).
  2. II) Del relato efectuado por los accionantes resulta que la presente acción se entabla por vecinos de las empresas demandadas, por la elaboración por partes de estas últimas, de productos químicos que provocan desechos contaminantes y olores desagradables, además de efluentes químicos líquidos sin el tratamiento adecuado, por lo que la acción entablada se sustentaría enel art. 41 de la Constitución Nacional y en la normativa prevista por la ley 24.051. de residuos peligrosos.

III) El daño ambiental no se encuadra en el tradicional derecho civil patrimonial, por cuanto no deriva exclusivamente de la ilicitud del acto.

La nueva norma constitucional citada, ha consagrado el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano. La Constitución no se ha limitado a consagrarlo como un derecho pasivo, sino que impone a todo habitante la obligación de preservar ese medio ambiente (confr. Rey, R.N. y Rinessi, A.J,”Daño ambiental: factor de atribución”, en DLL del 7-8-96).

De allí que considero, compartiendo en todo el dictamen de Sr. Agente Fiscal que antecede, que al encontrarse el fundamento de esta acción en la aplicación o interpretación de un artículo de la Constitución Nacional, corresponda intervenir a la Justicia Federal.

Ello también, por cuanto, es el Estado Nacional a quien compete, por intermedio de su órgano especial, velar por el cumplimiento y fiscalización de esta normativa específica, por intermedio de un órgano dotado dela competencia del Gobierno Nacional” (confr. CSJN, LL 1994-D-621, sum. 2462).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, y oída la Sra. Asesora de Menores,

RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada a fs. 106 vta., punto II. En consecuencia remítanse estas actuaciones a la Excma. Cámara Federal a los fines correspondientes, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Notifíquese personalmente por cédula a las partes y al Sr. Agente Fiscal y Sra. Asesora de Menores, en sus respectivos despachos.-

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top