Decreto 2169/15 – Prohibe La Práctica Deportiva Denominada Tiro Al Pichón
Prohibe La Práctica Deportiva Denominada Tiro Al Pichón
Decreto 2169/15
Decreto Reglamentario De La Ley 11.406 – Prohibe La Práctica Deportiva Denominada Tiro Al Pichón
La Plata, 2 de diciembre de 2015
Publicado en el Boletín Oficial: 2 de Febrero de 2016
VISTO el expediente N° 22500-2848/09, por el cual tramita la reglamentación de la Ley N° 11.406, “Prohibición del Tiro al Pichón”, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 11.406 tiene por finalidad prohibir la práctica denominada “tiro al pichón”;
Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal a efectos de dotarlo de suficiente operatividad;
Que en ese sentido, resulta imprescindible delinear el concepto de “tiro al pichón” a fin de limitar en forma correcta el alcance de la prohibición;
Que, asimismo, conforme lo prescripto por los artículos 2° inciso d) y 3° inciso b) de la Ley N° 11.406 deben determinarse los plazos que correspondan a las sanciones de inhabilitación y clausura;
Que el Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Flora y Fauna o la repartición que en el futuro la reemplace, resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11.406, en el marco de las competencias atribuidas por la Ley N° 13.757 y modificatorias;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contenidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°— Aprobar la reglamentación de la Ley N° 11.406 que, como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11.406 al Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Flora y Fauna dependiente de la Dirección Provincial de Fiscalización y Uso Agropecuario de los Recursos Naturales, o la repartición que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias necesarias.
Art. 3° — El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
Art. 4° — Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.- RODRIGUEZ-Scioli
ANEXO UNICO
ARTÍCULO 1°. Se entenderá por “tiro al pichón” o “tiro al vuelo”, a la práctica de tiro cuyo objetivo sea acosar, herir o abatir palomas silvestres o criadas en cautiverio o cualquier otra especie animal, previamente liberadas a tal fin. Esta práctica quedará vedada, independientemente de la tipificación de plaga por la autoridad competente.
ARTÍCULO 2°. Las sanciones comprendidas en el artículo 2° de la Ley N° 11.406, podrán aplicarse en forma simultánea. Asimismo, todo aquéllo que no esté expresamente contemplado en la referida Ley y en el presente Anexo, se regirá por las disposiciones de la Ley de Faltas Agrarias, aprobado por el Decreto Ley N° 8.785/77 y sus modificatorias.
Como consecuencia de la aplicación de las sanciones dispuestas, se procederá de la siguiente manera:
A. DECOMISO DE ESPECIES: Las especies vivas aprehendidas en la práctica, ingresarán al patrimonio provincial, debiendo disponer la Autoridad de Aplicación del destino final de las mismas de acuerdo a la reglamentación vigente para cada especie animal; con relación a los despojos decomisados, también ingresarán al patrimonio provincial, procediendo la autoridad interviniente a la desnaturalización de los mismos al momento de verificar la infracción, dejando debida constancia de ello en el acta labrada.
B. DECOMISO DE ARMAS: Las armas u objetos decomisados serán remitidos y/o entregados al Registro Provincial de Armas (REPAR), según lo dispone la Ley N° 13.852, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
C. PAGO DE MULTA: En el supuesto que el imputado, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la imputación, reconozca los hechos que se le atribuyen y se allane a la misma, la multa aplicable se graduará en el mínimo de la escala prevista en el artículo 2 inciso c) de la Ley.
D. INHABILITACIÓN PARA CAZAR: La inhabilitación para cazar regirá por el período de un (1) año, pudiendo extenderse hasta tres (3) años en caso de reincidencia. Dicho período comenzará a correr desde que la sanción se encuentre firme y se efectivizará con el retiro de la licencia otorgada y su anotación en los registros pertinentes.
ARTÍCULO 3°. En el supuesto que la práctica se desarrolle en una institución, se le aplicarán a la misma las siguientes sanciones:
A. PAGO DE MULTA: En el supuesto que la institución imputada, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la imputación, reconozca los hechos que se le atribuyen, la multa aplicable se graduará en el mínimo legal de la escala prevista en el artículo 3 inciso a) de la Ley.
B. CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO: La clausura del lugar destinado a la práctica prohibida regirá por el período de un (1) año, pudiendo extenderse hasta tres (3) años en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 4°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.
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