Ley 11347 – Tratamiento, Manipuleo, Transporte y Disposición Final de Residuos Patogénicos
Tratamiento, Manipuleo, Transporte y Disposición Final de Residuos Patogénicos
Ley 11347
Publicada en el Boletín Oficial: 18 de noviembre de 1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1: El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2: A los efectos de la presente ley, deberá entenderse por:
Residuos patogénicos: Todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua o la atmósfera; que san generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios a seres humanos o animales), así también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.
Generadores: Persona física o jurídica, pública o privada que produce tales residuos como consecuencia de su actividad.
Art. 3: El Poder Ejecutivo Provincial fijará oportunamente el Organo de Aplicación de la presente ley.
Art. 4: El Organo de Aplicación, establecerá, a los efectos de esta ley, Regiones Sanitarias y Centros de Despacho, transferencia y/o disposición final de los residuos.
Art. 5: El Organo de Aplicación coordinará la actividad de los Organismos Públicos y/o Privados que generen residuos patogénicos, pudiendo conceder o concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición a Entidades Privadas.
Art. 6: El Organo de Aplicación designará la Entidad u Organismo que tendrá a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a efectos de esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento de la misma.
Art. 7: Autorízase al Organo de Aplicación a celebrar Convenios con Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales, en el marco de lo dispuesto en esta ley.
Art. 8: Serán pasibles de las penas que imponga el Código de Faltas, sin perjuicio de otras accesorias que establezca la Reglamentación, los Organismos o Entidades que transgredían disposiciones de la presente ley.
Art. 9: El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días de promulgadas.
Art. 10: Derógase toda otra normativa que se oponga a la presente ley.
Art. 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.
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