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Resolución 468/99 – Lavaderos Industriales

13-escbuenosaires

Lavaderos Industriales
Resolución 468/99
Secretaría de Política Ambiental

La Plata, 1º de noviembre de 1999.

VISTO, el expediente Nro. 2.145-14.325/99 mediante el cual la Dirección de Control Ambiental y Saneamiento Urbano, solicita la categorización de los Lavaderos Industriales de Ropa; y
CONSIDERANDO:

Que la diversidad de sustancias adheridas a las prendas remitidas para su lavado a los Lavaderos Industriales de Ropa, hacen necesario asignar distintas categorías a los establecimientos dedicados a esa actividad, a fin de requerir el cumplimiento de diferentes pautas, según sea el potencial riesgo que pretende evitarse;

Que resulta necesario establecer en base a la variedad de prendas a lavar y las sustancias en ellas adheridas, medidas tendientes a la concreta preservación del ambiente, de la salud de los trabajadores y de la comunidad en general;

Que la actividad de “Lavaderos Industriales de Ropa” se encuentra regulada por el Decreto 4.318/98;

Que el Art. 41 del Decreto 4.318/98 prevé la actualización de los aspectos técnicos u operativos regulados en él, a través de resoluciones emanadas de su Autoridad de Aplicación;

Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Categorizar por las razones expuestas en los considerandos de la presente, los “Lavaderos Industriales de Ropa”, de acuerdo a las pautas establecidas en el Anexo 1, que forma parte integrante de la presente.

Art. 2º: Requerir a los Lavaderos Industriales de Ropa, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Art. 8Ü del Decreto 4.318/98 y a los mismos efectos una descripción taxativas de las prendas sujetas a los procesos en ellos desarrollados y de las sustancias adheridas a ellas.

Art. 3º: Establecer las formas y condiciones de los análisis requeridos a los Lavaderos Industriales de Ropa, mediante el Art. 17 del Decreto 4.318/98, de acuerdo a las pautas establecidas en el Anexo 2, que forma parte integrante de la presente.

Art. 4º: Asignar a la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano, a través de la dependencia competente, la facultad para categorizar los establecimientos alcanzados por el Decreto 4.318/98, al momento de evaluar la documentación requerida por el Art. 8 de la citada norma.

Art. 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese en el “Boletín Oficial” y oportunamente archívese.


ANEXO 1

CATEGORIZACION DE LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA


PRIMERA CATEGORIA: (DEBEN POSEER BARRERAS SANITARIA)

Ropa sanitaria y/u hospitalaria en general, abarcando todos los rubros de atención de la salud que incluyan atención primaria, tratamiento y/o internación (Geriátricos, Psiquiátricos, Clínicas de todo tipo y de diversas especialidades), consultorios ambulatorios y veterinarios, ropa de laboratorios de distintas especialidades (Medicinales, Biológicos, Bacteriológicos, de Investigación, Veterinarios, Periciales y Morgues), ropa de hotelería en general (Ropa de cama, toallas, etc.) y de albergues transitorios, lavado y tratamiento de colchones sanitarios y de todo tipo sin importar su procedencia.

SEGUNDA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA)

Ropa de trabajo en general (excluyendo las prendas de trabajo de los Lavaderos contemplados en la Primera categoría). Ropa de uso en gastronomía en general y uniformes del ramo. Ropa de uso en comercios de todo tipo (Uniformes, Delantales, etc.). Ropa proveniente de entidades deportivas, gimnasios, uniformes de compañías de transporte, etc. Ropa de vestir.

TERCERA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA)

Ropa y telas sin uso para procesos de pre-lavado (Ej. Jean) u otros tratamientos.

CUARTA CATEGORIA (*): (SIN BARRERA SANITARIA)

Lavaderos de trapos, estopas, guantes y otros útiles de uso industrial en general, impregnados con productos químicos que no hayan tenido contacto con procesos biológicos.

(*) Los lavaderos contemplados en la cuarta categoría deberán proceder a inscribirse en el Registro de Generadores de Residuos Especiales.


ANEXO 2

a) Recuento de bacterias.
Recuento de bacterias heterotrofas totales, por normas aceptadas internacionalmente.

b) Recuento de hongos.
Recuento de hongos en cultivos por técnicas reconocidas internacionalmente.

FRECUENCIA: Los controles deberán realizarse una vez por mes como mínimo, para los establecimientos de 1, 2 y 3 categoría. Para los establecimientos de 4 categoría, los controles serán bimestrales.

ZONA: En ropa terminada, en cada tipo de prenda que se lave. En superficie de área limpias del lavadero y aire ambiental del sector limpio, para los establecimientos de 1 y 2 categoría. Para los establecimientos de 3 y 4 categoría, únicamente en ropa terminada.

REGISTRO: El muestreo deberá ser asentado en un libro rubricado por esta Secretaría de Estado en el que deberá constar: fecha del análisis, tipo de análisis, metodología utilizada, resultado, unidad, firma del profesional y número de su matrícula. El libro deberá estar actualizado y permanecer en el lavadero y a disposición de las autoridades competentes que lo requieran. Los estudios deberán estar avalados por un profesional con incumbencia en análisis microbiológicos o bacteriológicos, según el caso y matriculado en la Provincia de Buenos Aires.

Osvaldo Mario Sonzini
Secretario de Política Ambiental
C.C. 7.770

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