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Decreto 204/12 – Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (COPROSAVE)

15-escchaco

Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (COPROSAVE)
Decreto 204/12
Poder Ejecutivo Provincial

Sanidad vegetal. Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (COPROSAVE). Creación. Integración. Funciones. Recursos. Autoridad de aplicación. Reglamentación de la ley 6837.

Chaco, 14 de febrero de 2012.
Publicado en el Boletín Oficial: 7 de marzo de 2012

VISTO:
La actuación simple N° E-5-2011-11028/A y la Ley N° 6837 -de Creación de la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal-;
y CONSIDERANDO:

Que la citada Ley, crea en el ámbito del Ministerio de Producción, a través de la Subsecretaría de Agricultura, la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (COPROSAVE), con la finalidad de contar con un espacio de discusión que permita analizar, elaborar e implementar políticas fitosanitarias a nivel provincial;

Que conforme lo prevé el Artículo 14 de la citada norma, se propicia la reglamentación;

Que el presente instrumento legal, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 3) del Artículo 141 de la Constitución Provincial (1957-1994);

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA:

Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 6837 -de Creación de la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal -COPROSAVE-, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° – Comuníquese, etc.

ANEXO AL DECRETO N° 204

Artículo 1°: El Ministerio de Producción, a través de la Subsecretaría de Agricultura, será el organismo de aplicación de la Ley N° 6837 -de creación de la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (COPROSAVE)-.

Artículo 2°: Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Reglamentación los sucesos relacionados a la defensa sanitaria de la producción agrícola, ante agentes de origen animal, vegetal o de cualquier origen biológico, que atenten contra los cultivos, tanto en el transporte, almacenamiento y/o producción agrícola, en todo el territorio provincial.

Artículo 3°: La Comisión Provincial de Sanidad Vegetal tendrá como finalidad elaborar estrategias fitosanitarias, evaluar la situación sanitaria y realizar planes de acción.

Artículo 4°: El Ministerio de Producción podrá adherir a normas nacionales cuando por necesidad de la protección sanitaria vegetal así lo indique. También publicará anualmente la nómina de plagas declaradas de lucha obligatoria en el territorio provincial.

Artículo 5°: El organismo de aplicación podrá declarar la emergencia sanitaria vegetal cuando a su criterio signifique peligro para la producción vegetal en la Provincia.

Artículo 6°: Las Instituciones que integrarán la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal, deberán proponer dos (2) representantes que serán designados de acuerdo a sus propias normas y/o reglamentos internos. El Ministerio de Producción, a través de la Subsecretaría de Agricultura, podrá incorporar a la COPROSAVE, representantes de otras entidades públicas y/o privadas, cuando por causas estructurales o de emergencia así lo justifiquen. Como el caso de: Vialidad Provincial, transportistas, consorcios rurales y camineros, entre otros. La incorporación de representantes de otras entidades públicas y/o privadas por causas estructurales o de emergencia, tendrán el carácter de transitorias, hasta tanto permanezcan las causas que así lo justifiquen o según lo dispuesto por el organismo de aplicación de la Ley N° 6873.

Artículo 7°: La toma de decisiones y resoluciones de la COPROSAVE, se adoptarán de común acuerdo o por mayoría simple de votos, valiendo doble el del Presidente en caso de empate, según se lo establece en el Artículo 9° de la Ley N° 6837. Las convocatorias a las reuniones de la COPROSAVE estarán a cargo de su Secretario o quien sea designado como responsable en la última reunión llevada a cabo por la misma.

Artículo 8°: Créase en el ámbito de la COPROSAVE, el Comité de Asesoramiento Técnico (CAT), el cual tendrá la finalidad de asesorar a la COPROSAVE sobre las decisiones de carácter técnico que se refieran a la sanidad vegetal, como así también tendrá la obligación de dictar cursos de capacitación para profesionales del sector y otros actores del ámbito agrícola en el manejo de agentes causales de problemas fitosanitarios para la agricultura, una vez por año como mínimo. El CAT, estará integrado por profesionales de la Ciencias Agrarias y/o títulos equivalentes, los que serán designados por los miembros de la COPROSAVE.

Artículo 9°: La COPROSAVE podrá utilizar los procedimientos aconsejados por el Ministerio de Producción por medio de la Dirección de Fiscalización y Control Fitosanitario para dar cumplimiento al Artículo 5°, incisos a), b) y c) de la Ley N° 6837.

Artículo 10: La COPROSAVE procederá a la conformación de las Comisiones Zonales de Sanidad Vegetal, las que serán establecidas por actas Constitutivas o por Ordenanzas Municipales, según lo establece el Artículo 6° de la Ley N° 6837. Dichas Comisiones Zonales, serán reconocidas por el organismo de aplicación, a través de una Resolución.

Artículo 11: La COPROSAVE y las Comisiones Zonales, estarán conformadas por representantes de los organismos y organizaciones mencionados en los Artículos 2° y 6° de la Ley N° 6837, como así también, aquellos que estén vinculados con el sector.

Artículo 12: Los integrantes de las Comisiones Zonales y provincial lo harán en carácter de miembros ad-honorem.

Artículo 13: Las Comisiones Zonales organizarán localmente el trabajo de lucha contra las plagas, de acuerdo con las directivas dadas por la COPROSAVE con los elementos que pueda disponer cada una, mediante el aporte de los productores, entidades industriales, privados, organizaciones no gubernamentales, y recursos del Estado Nacional, Provincial, Municipal y todos los aportes económicos que pudieran provenir de otras entidades, con la supervisión del Ministerio de Producción.

Artículo 14: Establécese que este fondo funcionará como cuenta especial del Ministerio de Producción. Los ingresos que se establecen en los Artículos 13 y 21, del presente Reglamento, serán utilizados únicamente para dar cumplimiento a la Ley N° 6837 como lo establece el Artículo 12 de la misma.

Artículo 15: La COPROSAVE podrá a través del organismo de aplicación firmar convenios con organismos públicos, privados, nacionales e internacionales para la aplicación de las prácticas de la defensa sanitaria vegetal.

Artículo 16: Las Comisiones Zonales podrán gestionar y recibir recursos para uso y/o distribución en sus áreas de influencia de los elementos de lucha con que concurre el estado, en carácter de arrendamiento, préstamo gratuito o según lo determine el organismo de aplicación. Como así también, podrán solicitar o tramitar su personería jurídica, a los efectos de realizar trámites que requieran dicha formalidad. Las Comisiones Zonales designadas por la COPROSAVE, quedan facultadas para recibir los avisos de existencias o infestación de plagas declaradas por ley, como así también para requerir el cumplimiento de las disposiciones pertinentes sobre esas plagas.

Artículo 17: Las Comisiones Zonales tendrán como función llevar a cabo las siguientes actividades:

a) Fijar y distribuir las tareas a asignar a cada miembro.

b) Monitorear el cumplimiento de las prácticas de lucha contra las plagas declaradas por ley, de modo que estas sean oportunas y eficaces, y que las mismas se ajusten a las directivas que imparta el organismo de aplicación.

c) Divulgar la importancia que para la defensa de la economía agrícola tienen los procedimientos de lucha aconsejados por el organismo de aplicación de la Ley N° 6837.

d) Recopilar datos estadísticos acerca de la difusión de plagas, áreas más afectadas, como así también toda observación durante el procedimiento de lucha, que pueda ser de utilidad para una mejor organización, ejecución y futuras programaciones de lucha.

Artículo 18: Todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de terreno cualquiera sea su título o tenedor de vegetales, sus productos derivados de estos y envases que contengan alguna plaga declarada por la ley, tiene por obligación, dar aviso inmediatamente a las Comisiones Zonales y éstas elevar a la comisión provincial, para aplicar de forma eficaz y eficiente las tareas de control y erradicación de la plaga, bajo la supervisión del Ministerio de Producción por medio de la Dirección de Fiscalización y Control Fitosanitario de la Provincia.

Artículo 19: En los inmuebles desocupados regirán las mismas cargas establecidas para los ocupados, mencionados en el Artículo anterior.

Artículo 20: Cuando no se diera cumplimento a lo dispuesto por el Artículo 10 de la presente, o los responsables lo hicieren utilizando medios insuficientes con la importancia del ataque, o interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la plaga en tratamiento, o sin haberse obtenido un adecuado control de la misma, los funcionarios que actúen por imperio del derecho podrán ejecutar los trabajos respectivos, con los elementos que disponga el Ministerio de Producción o los que se contraten a tales efectos. En el caso de que el estado tome las medidas necesarias para el control de la plaga, los gastos que demande dicha actividad, serán aportados por los dueños o responsables del cultivo en cuestión.

Artículo 21: En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientos públicos, caminos, vías férreas, vías públicas y vías concesionadas, regirán las obligaciones de la presente Reglamentación, debiendo proceder a ejecutar los trabajos las autoridades de que dependan.

Artículo 22: Todo medio que se utilice para el transporte de productos agrícolas o subproductos de origen vegetal, como así también semillas para siembra o industria y desechos de la producción industrial de los mismos, que se encuentren sujetos a las disposiciones de la presente Reglamentación serán sometidos a su limpieza y desinfección, cada vez que se considere necesario.

Artículo 23: Créase el registro de transportista y agentes de todos los procesos agrícolas y transformación de materias primas derivadas de la producción vegetal.

Artículo 24: La limpieza y desinfección de transporte comprenderá el tratamiento mediante fungicida, bactericida, insecticida u otro método indicado.

Artículo 25: El tratamiento químico al que se refiere en el Artículo anterior, deberá ser integral, es decir que comprenderá: la carrocería, acoplado y lonas.

Artículo 26: Los agentes de la Dirección de Fiscalización y Control Fitosanitario del Ministerio de Producción, en cualquier circunstancia, podrán constatar el buen estado sanitario del vehículo (en instalaciones del puerto, estaciones ferroviarias, acopiadores, productores, cooperativas, industrias, molinos o en las rutas, etc.), como así también, estarán facultados a realizar inspecciones en tierras y establecimientos privados, en los cuales se pudiera dar la presencia de agentes causales de problemas sanitarios para los vegetales. Los agentes podrán solicitar la presencia de la fuerza pública, en los casos que éstos lo requieran necesario.

Artículo 27: Comprobada la infracción, el funcionario actuante del Ministerio de Producción, debidamente acreditado, labrará un acta, la que deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron la infracción. Se le hará saber al infractor que, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado, podrá presentar los descargos ante la oficina del Ministerio de Producción. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones, con o sin los descargos al organismo de aplicación, el cual, después de las diligencias que estime adecuadas, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 28: A los efectos de las notificaciones que deberán practicarse como consecuencia del presente Decreto, se considerará domicilio legal el lugar donde se verificaron las infracciones administrativas. En cuanto a las infracciones comprobadas en el tránsito de mercaderías, será el domicilio del remitente y/o del transportador, en su caso.

Artículo 29: Las multas por infracción a la presente reglamentación serán reguladas por el organismo de aplicación con el importe equivalente de 1.000 (mil) hasta 10.000 (diez mil) litros de gas oil al momento de la resolución de la infracción. Podrán aplicarse simultáneamente las siguientes sanciones:

A) Inhabilitación transitoria para transportar, expender, procesar productos vegetales.

B) La reiteración de la falta en el período de dos (2) años duplicará el monto de la sanción y producirá la automática suspensión de la operación respectiva.

C) Intervención del medio de transporte, sus cargas y subproductos cuyo destino será resuelto por el Ministerio de Producción por un acto administrativo, pudiendo decomisar, destruir o dar otro destino, de acuerdo al riesgo que se acredite.

Artículo 30: Los propietarios de sembrados, vegetales, sus partes, productos, derivados de estos o plantaciones cuya destrucción se ordene, tendrá derecho a una indemnización cuyo monto será determinado en base a la justipreciación del estado en que se encontraban y de los beneficios que pudieran obtenerse de las cosas destruidas. La destrucción se hará constar en acta con intervención del interesado y en su ausencia, ante dos (2) testigos o ante la autoridad del Ministerio de Producción. El propietario tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para realizar su reclamo, en el caso de existido. No habrá lugar a indemnización cuando el ataque, por su intensidad o por la naturaleza misma del agente productor de la infracción o infestación, hubiera producido la destrucción o pérdida de los sembrados, vegetales, sus partes, productos o derivados de estos o plantaciones. Tampoco tendrán derecho a ser indemnizados los que no hubieran dado cumplimiento a las órdenes de los funcionarios para realizar los trabajos de lucha necesarios.

Artículo 31: La autoridad de aplicación se reserva la facultad de regular todas aquellas situaciones no previstas en la presente reglamentación.

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