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Ley 4358 – Sistema Provincial De Áreas Naturales Protegidas

15-escchaco

Sistema Provincial De Áreas Naturales Protegidas
Ley 4358
Poder Legislativo Provincial

Sistema Provincial De Áreas Naturales Protegidas (Art. 38 Inc. 4 Constit. Prov.)

Resistencia, 14 de noviembre de 1996
Publicada en el Boletín Oficial: 20 de diciembre de 1996

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:

TÍTULO I: OBJETO

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer las normas que regirán el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, inciso 4) de la Constitución Provincial 1957-1994.

TÍTULO II: FINALIDADES

Art. 2°.- Son finalidades de esta ley:

a) Conservar y promover lo más representativo y valioso del patrimonio natural de la Provincia, como etapa previa a la implementación de medidas generales de protección para todo el territorio a fin de asegurar la sustentabilidad de los sistemas naturales en todo el área provincial;

b) Instituir el funcionamiento organizado de un Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas con sus respectivos objetivos de conservación, que comprenda aquellos ambientes de la Provincia del Chaco que por la excepcionalidad de sus valores naturales merezcan ser conservados en beneficio de la población y de las futuras generaciones, cuando se declaren afectados por las disposiciones de la presente legislación;

c) Tender a que el Sistema de Áreas Protegidas se constituya en una red interconectada a través de corredores, para contribuir al desenvolvimiento normal de los ecosistemas;

d) Apoyar mediante acciones concretas modelos de desarrollo sostenible de los espacios protegidos (si su categoría lo permite) y su región circundante;

e) Propiciar la participación de sus habitantes en la determinación, administración y desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas, con los acuerdos de concertación que se celebren, a fin de promover el desarrollo integral de la comunidad, respetando sus particularidades culturales, y asegurar la protección de los ecosistemas.

La administración de las Áreas Protegidas será responsabilidad de entidades técnicamente idóneas.

TÍTULO III: DE LOS AMBIENTES Y AREAS NATURALES EN GENERAL

CAPÍTULO I: PRINCIPIO DE INTERES PUBLICO

Art. 3º.- Los ambientes naturales y sus recursos constituyen un patrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socio-económica, por lo que se declara de interés público su conservación y/o preservación.

Art. 4º.- En virtud del interés público declarado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo a través de su Órgano de Aplicación velará por la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos. A tales efectos dispondrá, entre otras, las siguientes medidas.

a) De regulación para la conservación, administración y uso de los ambientes naturales y sus recursos;

b) El establecimiento dentro de las áreas afectadas, de las prohibiciones a las que hace referencia esta ley;

c) La expropiación de los bienes que fueran necesarios, previa declaración legal de utilidad pública, conforme a regímenes generales establecidos;

d) Medidas de promoción, fomento y compensación;

e) La realización de obras y prestación de servicios públicos, de acuerdo a las normas que rijan en la materia.

CAPÍTULO II: OBJETIVOS GENERALES

Art. 5º.- Los objetivos generales que justifican las normas de la presente ley son los siguientes:

a) Conservar ambientes naturales que sean muestras representativas de las unidades biogeográficas de nuestra Provincia, y las que se destaquen por su pristinidad;

b) Realizar investigaciones en Áreas Naturales Protegidas tendientes a encontrar opciones de modelos y técnicas para el desarrollo sustentable, tendientes a lograr el desenvolvimiento integral de la población;

c) Conservar destacados paisajes, rasgos fisiogeográficos, formaciones geológicas o áreas de interés científico, educativo y/o turístico para la Provincia;

d) Conservar en el estado más natural posible, biomas característicos de la Provincia, para la preservación de reservorios genéticos y la continuación de procesos evolutivos y ecológicos en su lugar de origen;

e) Resguardar los sistemas ecológicos y habitat terrestres y acuáticos de cuya conservación dependa la supervivencia de especies migratorias, endémicas, raras, amenazadas y/o de uso comercial;

f) Asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de ambientes sometidos a diversos grados de transformación por el hombre;

g) Proteger los ambientes que circundan los cursos de agua a fin de garantizar su preservación, al igual que el mantenimiento e incremento de las disponibilidades hídricas y su calidad;

h) Contribuir a paliar la degradación de los suelos;

i) Propiciar campañas de difusión e información para fomentar en la comunidad el conocimiento de los valores enumerados y promover el acceso al goce de paisajes naturales, vegetación, vida animal y recreo al aire libre, por medios y en lugares adecuados.

CAPÍTULO III: CATEGORIA DE AREAS NATURALES

Art. 6º.- Para la interpretación y aplicación de lo establecido en esta ley, entiéndese por:

I – RESERVA NATURAL ESTRICTA PROVINCIAL: Serán consideradas Reservas Naturales Estrictas aquellas áreas que contengan ecosistemas acuáticos o terrestres, o formas de vida frágiles y de especial importancia por los recursos genéticos que albergan y en las cuales los procesos naturales se desarrollan sin interferencia humana directa; significativas por la excepcionalidad o singularidad de sus ecosistemas, comunidades naturales o de sus especies nativas, y que su protección resulte necesaria para fines científicos o sean de interés nacional.

Serán incompatibles las siguientes actividades:

a) El uso de zonas para fines económicos, extractivos y recreativos;

b) La introducción de especies de flora y fauna exóticas, así como cualquier otra modificación del ecosistema;

c) La pesca, la caza y la recolección de flora o de cualquier objeto de interés geológico o biológico, salvo que sea expresamente autorizado con un fin científico;

d) El uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicas o no), salvo que sea expresamente autorizado con un fin científico;

e) Los asentamientos humanos;

f) El acceso del público en general. El ingreso de grupos limitados de personas con propósitos científicos se realizará mediante autorización previa;

g) La construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo físico, con la excepción de aquellas mínimas necesarias para la administración y la observación científica.

Las tierras de esta categoría serán del dominio del Estado Provincial.

II – PARQUE NATURAL PROVINCIAL: Serán consideradas Parque Natural aquellas áreas que gozan de representatividad biogeográfica y/o contengan ecosistemas, especies nativas, elementos geomórficos y paisajes naturales de interés excepcionales, cuya protección es necesaria para fines científicos, educativos o recreativos.

Son áreas relativamente extensas, cuyo manejo se definirá a través de una apropiada zonificación del territorio.

En los Parques Naturales son incompatibles:

a) Los asentamientos humanos, salvo los indispensables para la administración de la unidad;

b) La exploración y explotación minera, salvo excepcionalmente y con los recaudos que se establezcan, la de canteras destinadas a obras de mantenimiento de caminos existentes, cuando los yacimientos ubicados fuera del área fuesen inaccesibles;

c) La instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento extractivo o intensivo de los recursos naturales;

d) La caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria la captura de ejemplares o reducción numérica de determinadas especies, por razones de orden técnico o científico;

e) La introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exótica.

Las tierras de esta categoría serán del dominio del Estado Provincial.

III – MONUMENTO NATURAL PROVINCIAL: Serán consideradas Monumento Natural las áreas que contengan elementos naturales de notable importancia o singularidad, o especies de animales o vegetales, cuya existencia pudiera estar amenazada o en riesgo de extinción.

La superficie puede no ser significativa dado que se protegen elementos específicos con su entorno inmediato.

En los Monumentos Naturales son incompatibles:

a) Todas aquellas actividades que directa o indirectamente pudieran afectar o modificar las características que motivaron su designación como tal;

b) Se admitirán aquellas actividades necesarias para el control o vigilancia del área, para su apreciación por los visitantes, para fines educativos o investigación científica, garantizando el principio de intangibilidad.

Las tierras de esta categoría serán del dominio del Estado Provincial.

IV – RESERVA NATURAL CULTURAL: Serán así consideradas las zonas naturales o modificadas que presenten panoramas atractivos, aprovechados por el hombre para esparcimiento o turismo (costas de ríos, lacustres, de rutas, zonas periurbanas, etc.) o aquellos paisajes que por ser el resultado de la interacción del hombre y la naturaleza, reflejan manifestaciones culturales específicas (modalidad del uso de la tierra, costumbres, organización social, infraestructura o construcción típicas) que muestren una relación armónica.

Se incluye en esta categoría a las expresiones o realizaciones de las comunidades indígenas, que por sus valores antropológicos e históricos, asociados a rasgos culturales de valor, es necesario mantener con propósitos múltiples.

Los planes de manejo que se apliquen en estas áreas estarán dirigidos a mantener la calidad e integridad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas, contribuyendo a lograr equilibrios globales y evitando la ruptura del proceso milenario de aculturación de la biósfera.

La Autoridad de Aplicación podrá convenir con los propietarios de tierra donde se encuentre esta categoría, el uso, cuidado, conservación y acogimiento al régimen de regulaciones y controles que se determine por vía reglamentaria.

V – RESERVAS DE RECURSOS: Serán consideradas Reservas de Recursos, aquellas áreas que se hayan resuelto mantener al margen de planes de colonización o aprovechamiento de recursos naturales, debido a la falta de conocimientos técnicos suficientes para lograr un adecuado manejo. También serán consideradas aquellas áreas en las que los recursos naturales se hallaren prácticamente agotadas y deban ser sometidas a un manejo recuperador, o clausuradas, para contener procesos de deterioro y asegurarles las mejores condiciones de recuperación. De igual forma serán consideradas aquellas áreas protegidas declaradas como tales, cuyos objetivos de conservación y normas de manejo aún no han sido definidos en detalle. En éste último caso la Autoridad de Aplicación deberá promover el establecimiento de los mismos a corto plazo, con la consecuente definición de la categoría de manejo más adecuada.

El objetivo principal de esta categoría es mantener las condiciones existentes, para permitir la realización de estudios y planes sobre las posibles formas de aprovechamiento.

No se permitirá ningún tipo de explotación, salvo el aprovechamiento tradicional de los recursos naturales que realizare la población local, sujeto a reglamentaciones específicas. La protección, los estudios y la planificación son las actividades principales previstas en el marco de esta categoría.

Podrá comprender predios sujetos a cualquier régimen de propiedad hasta tanto se definan los objetivos de conservación.

VI – RESERVAS DE USO MULTIPLE: Serán áreas donde se privilegia la gestión de ordenamiento de la ocupación y actividades humanas, de modo de hacerlas sustentables. Complementariamente podrán ser áreas de amortización de otras áreas protegidas para absorber los efectos de la actividad humana exterior a aquella, amortiguando su impacto.

Se trata de zonas apropiadas para la producción ganadera, forestal, de fauna de valor comercial entre otros.

En esta categoría se debe aplicar lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución Provincial 1957-1994.

Podrán comprender de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.

VII – RESERVA DE LA BIOSFERA: Serán áreas representativas de ecosistemas característicos de la región, cuyo objetivo es articular la protección con la producción sustentable en la cual las autoridades, científicos y población local cooperarán en la creación de un programa modelo que satisfaga las necesidades humanas y la conservación de la naturaleza.

Todas las áreas propuestas en esta categoría deberán ser aprobadas por el Consejo Internacional de Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biósfera (MAB), dependiente de la UNESCO.

No es necesario introducir cambios en la tenencia o en la ordenación de tierras excepto para la protección para la zona núcleo.

VIII – SITIOS DE PATRIMONIO MUNDIAL: Serán Sitios de Patrimonio Mundial aquellos lugares o bienes naturales que constituyen ejemplos de una etapa de la evolución terrestre o alberguen hábitats naturales de especies amenazadas o representen una belleza excepcional o una visión singular y que, por su valor universal de excepción, merezcan ser conservados a perpetuidad.

Todas las áreas propuestas en esta categoría deberán ser aprobadas por el Comité del Patrimonio Mundial dependiente de la UNESCO.

Art. 7º.- El Poder Ejecutivo Provincial a través de su organismo administrador podrá, mediante convenios con terceros, concretar la creación de las Áreas Naturales Protegidas, categorizándolas de acuerdo al estudio previo efectuado por técnicos competentes, quedando sujetas a su ratificación por ley provincial.

Cuando se realizare con uno o más municipios, dará lugar a la creación de una:

AREA PROTEGIDA MUNICIPAL: Serán predios de dominio municipal que conserven rasgos naturales de interés educativo y/o turístico, que a pesar de su superficie relativamente pequeña, permiten la subsistencia de zonas urbanas o periurbanas de aspectos naturales dignos de conservarse.

Su administración y manejo estarán a cargo de los municipios correspondientes que podrán contar, para su creación y planificación, con el respaldo técnico de un organismo competente provincial, nacional o privado.

AREA PROTEGIDA UNIVERSITARIA: Serán predios de dominio universitario que conserven rasgos naturales de interés para la investigación y/o docencia. Permiten un contacto directo de los alumnos con los objetos de estudio, incluso como fuente de material con el cual trabajar luego en el gabinete o laboratorio.

Estas reservas estarán manejadas por la Universidad en cuestión, con criterios conservacionistas, pudiendo pedir asesoramiento y apoyo a organismos competentes provinciales, nacionales o internacionales.

TÍTULO IV: DEFINICION DE LAS AREAS

Art. 8º.- Las Áreas Naturales Protegidas se establecerán por Ley de la Provincia, con precisa delimitación de su perímetro, a propuesta del Órgano de Aplicación. Las reservas de uso múltiple podrán ser definidas por decreto sujetas a posterior ratificación por ley.

El Poder Ejecutivo establecerá los objetivos particulares de conservación que definirán la categoría de manejo en la que se la incluirá. Estas definiciones es conveniente realizarlas con la participación de las demás dependencias competentes y las autoridades locales. Si existen recursos hídricos en el área, deberá tenerse especial cuidado de respetar el artículo 64 del Código de Aguas y demás disposiciones pertinentes.

Los estudios previos y la zonificación correspondiente, deberán ser presentados por la Autoridad de Aplicación para la creación del área protegida.

Art. 9º.- Para la definición de las Áreas a proteger, se sugiere considerar con especial atención las leyes especiales que definieron áreas y objetivos a proteger, si bien considerando la no implementación de las mismas, el tiempo transcurrido desde su promulgación, la diferencia de situaciones y requerimientos existentes, se hace necesario actualizar los estudios técnicos y la definición de objetivos ante de reafirmar su vigencia.

Art. 10º.- A fin de racionalizar recursos, para los estudios técnicos se aconseja hacer uso de la información que dispondrá la Dirección de Catastro de la Provincia a través de su programa “Sistema de Información del Territorio (S.I.T.)”, el que abarcará todas las parcelas de la Provincia.

La Autoridad de Aplicación priorizará la coordinación con los Organismos pertinentes a fin de elaborar cartografías que sirvan como base para la confección de planes de intervención.

Art. 11º.- Una vez establecida un Área Protegida mediante la ley pertinente y firmados los convenios de concertación con los propietarios, deberá dejarse constancia en el Registro de la Propiedad de las restricciones de uso a la que está sujeta la misma. Los escribanos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

TÍTULO V: ORGANO DE APLICACION

CAPÍTULO I: DEFINICIONES

Art. 12º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de la Producción, a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente y los organismos técnicos que se afecten a los fines específicos de la presente ley.

CAPÍTULO II: RECUROS ECONOMICOS

Art. 13º.- A los efectos del cumplimiento de esta ley, los recursos del Organismo de Aplicación se integrarán con los siguientes:

a) Los que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Provincia;

b) Los asignados por leyes especiales;

c) Los derechos de entrada, tránsito y permanencia en las áreas naturales;

d) Los derechos y cualquier otro tributo que se percibieren por las concesiones, autorizaciones y permisos que se otorgaren de conformidad con esta ley;

e) Las tazas que se establezcan por retribución de los servicios públicos que preste la Autoridad de Aplicación;

f) El producido de concesiones, permisos y arrendamiento de inmuebles, instalaciones y elementos de la Provincia, comprendidos el de las áreas naturales;

g) El importe de las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley y sus reglamentaciones, leyes especiales existentes, Código de Faltas y legislación concordante;

h) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones y las personas físicas o jurídicas;

i) Los intereses y ventas de los bienes y fondos que posea;

j) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores, y que fueron afectados con idénticos o similares fines que los previstos por la presente norma;

k) Asignaciones de recursos de Fuentes Internacionales destinados a este tema.

Art. 14º.- Los recursos del Órgano de Aplicación se afectarán al cumplimiento de las finalidades y objetivos previstos por esta ley.

Los fondos deberán depositarse en cuenta especial que se denominará “Fondo Especial del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas”.

CAPÍTULO III: PROMOCION Y FOMENTO

Art. 15º.- El Órgano de Aplicación promoverá aquellas actividades privadas que fueren concurrentes y necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente ley. Dichas actividades deberán ser expresamente declaradas de interés para tales fines.

Art. 16º.- En las área naturales que se constituyan según lo establecido en la presente ley, el Órgano de Aplicación podrá, cuando resulte conveniente y necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos establecidos para las mismas, otorgar mediante Licitación Pública, concesiones para la explotación de servicios, construcción de edificios o instalaciones existentes o que se efectuaren; todo ello bajo su estricto control en las distintas etapas, pudiendo anular o modificar todo o parte de dichos emprendimientos si se producen violaciones a los preceptos básicos de las Áreas Naturales Protegidas.

CAPÍTULO IV: FUNCIONES

Art. 17º.- Además de las funciones que implícitamente le corresponden a los fines de la aplicación de la presente ley, el Órgano de Aplicación entenderá y atenderá en todo lo relativo a:

a) Promover la protección de Áreas Naturales, sus recursos y contribuir a la formación de una conciencia pública en la necesidad de proteger y conservar la naturaleza;

b) Promover y realizar estudios o investigaciones científicas, así como el relevamiento o inventario de los recursos naturales de los Parques, Monumentos y Reservas;

c) Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación;

d) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial los límites precisos de las áreas o espacios que sean declarados Parques, Monumentos o Reservas conforme al artículo 7º de la presente ley;

e) Propiciar la participación más activa posible del sector privado en el desarrollo del área natural respectiva;

f) Establecer el régimen sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas y turísticas en los Parques Provinciales y Reservas Naturales;

g) Dictar las normas para la elaboración de los proyectos tendientes a la construcción de vías de acceso y circuitos internos de los Parques, Monumentos y Reservas, participando en el trazado de rutas y circuitos camineros, turísticos y otras obras públicas que atraviesen áreas protegidas a efectos de evitar que sean afectados los objetivos de protección de la presente ley;

h) Participará en la confección de pliegos de condiciones para la venta, arrendamiento, concesión de uso de las tierras pertenecientes a las Reservas Naturales, para construcción de hoteles, hosterías, refugios, campings u otras construcciones o instalaciones de infraestructura turística, ajustándose a las disposiciones constitucionales;

i) Otorgar las concesiones para la prestación de servicios públicos necesarios para la atención turística recreativa.

j) La delimitación y amojonamiento de los perímetros de los Parques Provinciales, Monumentos Naturales y Reservas Naturales;

k) Celebrar convenios de cooperación con organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales, gubernamentales o no, que por sus respectivos estatutos tengan por objeto la realización de actividades afines a los propósitos de la presente ley, con homologación del Poder Legislativo en los casos previstos en la Constitución Provincial 1957-1994;

l) El cuidado, conservación y desarrollo de los bosques de los Parques, Monumentos y Reservas, así como la preservación y lucha contra incendios, pudiendo tomar a tal fin las medidas de protección que juzgue convenientes y/o necesarios;

m) Elaborar los planes de manejo para cada área natural sujeta a su jurisdicción.

CAPÍTULO V: CUERPO PROVINCIAL DE GUARDAPARQUES

SECCION I CREACION E INTEGRACION

Art. 18º.- Créase el Cuerpo Provincial de Guardaparques dependiente del Órgano de Aplicación, el que realizará el manejo y la administración conservacionista de los ambientes y sus recursos silvestres; con carácter de fuerza pública, tendrá a su cargo la custodia, vigilancia, control y seguridad en las áreas naturales que se constituyan y organicen en las categorías previstas en esta ley, sin perjuicio de las funciones de policía, de seguridad y administrativas que correspondan a otros órganos estatales.

Art. 19º.- El Cuerpo Provincial de Guardaparques se integrará con personal que acredite formación, capacitación, especialización e idoneidad debidamente avaladas por título habilitante de carreras afines a esta disciplina.

La reglamentación de la presente ley definirá características del personal auxiliar.

SECCION II ORGANIZACION

Art. 20º.- El Poder Ejecutivo dictará la estructura orgánica del Cuerpo, escalafón y régimen disciplinario y sus derechos y funciones, las que se detallarán en la reglamentación de la presente ley.

TÍTULO VI: ORGANO DE ASESORAMIENTO

Art. 21º.- El Consejo Provincial del Ambiente, creado por ley 3964, será el Órgano de Asesoramiento del Estado Provincial, para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley y para proponer las formas y correcciones que el sistema requiera.

Este Organismo deberá ser consultado para aprobar los planes de manejo para cada Parque o Reserva.

Art. 22º.- Las Autoridades Locales de Conservación se constituirán por resolución de la Autoridad de Aplicación, en cada una de las regiones involucradas necesariamente en el desarrollo y concreción de las unidades del sistema.

En su constitución se promocionará la participación de las autoridades municipales, organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de la naturaleza y los habitantes del área protegida.

Sus funciones principales son:

a) Sugerir a la Autoridad de Aplicación toda clase de programas y acciones destinados a mejorar la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción y a favorecer su amortización con las aspiraciones de las comunidades locales;

b) Aportar información actualizada acerca de los problemas que afectan el desarrollo de las áreas naturales protegidas en las respectivas jurisdicciones;

c) Recoger las inquietudes de las comunidades y pobladores locales, favoreciendo una mejor compresión y colaboración recíproca entre las mismas y las Autoridades de Aplicación.

TÍTULO VII: DE LAS AREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE LA LEY

Art. 23º.- A partir de la promulgación de la presente ley, los parques existentes deberán cumplir las exigencias establecidas en su normativa.

Art. 24º.- Declárase Parque Natural Provincial Pampa del Indio, sujeto a régimen establecido en la presente ley, sin perjuicio de las leyes que se incorporen en el futuro, al actual Parque Provincial Pampa del Indio, cuyos datos catastrales son los siguientes: Departamento Libertador General San Martín, Departamento 12, Circunscripción V, Parcela 38, Superficie 8.633 Has. 53 As., 20 Cas., plano de mensura inscripción 12/068/81.

El plan de manejo y la zonificación correspondientes deberán cumplir lo prescripto en el artículo 21 de la presente ley.

TÍTULO VIII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 25º.- El Poder Ejecutivo dictará el Decreto Reglamentario de esta ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Art 26º.- Derógase toda legislación que se oponga a la presente ley.

Art.. 27º.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Firmantes: LOMONACO – BOSCH

 

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