Decreto 430/21 – Coronavirus. Marco Normativo Transitorio vigente hasta el día 28 de junio de 2021 inclusive
Coronavirus. Marco Normativo Transitorio vigente hasta el día 28 de junio de 2021 inclusive
Decreto 430/21
Poder Ejecutivo Provincial
Rawson, 14 de junio de 2021
Publicado en el Boletín Oficial: 14 de junio 2021
Visto El Expediente N° 1115/21 MS, el DECNU 260/20, modificado por el 287/20 y por el 945/20; DECNU 287/21 modificado y prorrogado por los DECNU 334/21 y 381/21, sus antecedentes y concordantes; las DECAD del Jefe de Gabinete de Ministros 876/20 con su Anexo III y 1468/20, y demás normas complementarias dictadas en consecuencia por el Poder Ejecutivo Nacional; las leyes y decretos provinciales sancionados en el marco de la pandemia, el marco normativo transitorio establecido por DNU N° 308/21 del Poder Ejecutivo Provincial ratificado y prorrogado, en todo lo que no resultó modificado, por el DNU 355/21 y sus antecedentes; las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 156° de la Constitución Provincial, y;
Considerando
Que por DECNU del Poder Ejecutivo Nacional Nº 381/21 el señor Presidente de la Nación prorrogó el Decreto N° 287/21, el plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas complementarias, prorrogadas antes por el artículo 1° del Decreto 334/21; hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive.
Que en los considerandos de la norma, el Poder Ejecutivo Nacional expresó que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, envió al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley en el que se incorporó la experiencia acumulada como sociedad, las conclusiones a las que arribaron los científicos y los estudios constantes que efectúan los operadores de la salud; y por el que, con idéntico espíritu al de los decretos de necesidad y urgencia que había sancionado en los últimos seis meses, propuso indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país; como así también un modelo que ante el riesgo creciente, otorga previsibilidad al determinar las acciones y medidas que regirán, acompañadas con las que pudieren adoptar las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el propio Poder Ejecutivo Nacional, según el caso;
Que indicó que se trató de un proyecto de ley conteniendo un marco regulatorio nacional común que sin desconocer las particularidades de cada jurisdicción, resultaba más adecuado para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de contagios y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran;
Que el Gobierno Nacional mencionó que no resulta aconsejable que cada provincia implemente una estrategia sanitaria individual y diferente para hacer frente a la pandemia de COVID-19, que la mejor forma de afrontarla es la prevista en la ley proyectada, toda vez que las poblaciones de las distintas jurisdicciones se relacionan y vinculan habitualmente, y ello motiva que la situación sanitaria de aquellas de mayor densidad poblacional impacte en las restantes zonas del país; y que la circunstancia exige una evaluación constante respecto de la evolución de los contagios en las distintas regiones y una gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas que se implementen;
Que es en virtud de la evaluación diaria de la situación sanitaria y epidemiológica que efectúan los equipos de especialistas en salud y epidemiología nacional y de cada provincia, que los Gobiernos Nacional y Provinciales adoptan las medidas adecuadas y oportunas para hacer frente a las consecuencias que provoca el Coronavirus Covid-19;
Que estos equipos de salud que asesoran a los Estados – Nacional y Provincial- han concluido que el inmenso y constante trabajo de fortalecimiento del sistema de salud, que hasta la actualidad se viene realizando desde marzo de 2020, ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha requerido; pero que no obstante ello, y el proceso de vacunación activo y constante que se viene implementando en todo el territorio, es indispensable que las personas no se distiendan en el cumplimiento de las medidas de cuidado y preservación, y los Gobiernos no descansen en el contralor del cumplimiento de las medidas de prevención que se estipulan y en el fortalecimiento de sus sistemas de salud; pues es la única manera para mitigar el impacto de la pandemia, reducir los contagios e impedir que siga acrecentando el número de personas fallecidas a causa de esta enfermedad.
Que como se indica en el decreto de necesidad y urgencia nacional, cierto es que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19, la aparición de nuevas cepas que se caracterizan por su mayor contagiosidad, el aumento considerable de casos positivos y del número de fallecidos, exigen que se continúe adoptando medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, adaptadas a las particularidades de la dinámica de la pandemia;
que fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional, sin desconocer las necesidades de la población y sus requerimientos, resulten adecuadas para evitar estos efectos. Que no hacerlo, significaría asumir el riesgo de que se produzcan consecuencias irreversibles para la salud pública. El panorama descripto exige, incluso, que en aquellos casos en que los parámetros sanitarios verificados en un área califiquen la situación en alerta epidemiológica, las autoridades deban adoptar medidas, además de oportunas, extraordinarias, como la suspensión de determinadas actividades y la limitación de la circulación de personas, con el objetivo de prevenir la saturación del sistema de salud y el aumento del número de personas fallecidas, disminuyendo el incremento de los contagios y limitando la propagación del virus de una jurisdicción a otra;
Que desde que inició la pandemia de COVID19, se adoptaron medidas para enfrentar la crisis sanitaria de manera general, otras específicas para responder a la situación epidemiológica imperante en determinados lugares; a la vez que se implementaron las acciones para apoyar y proteger a los más vulnerables y a las personas que luchan contra el coronavirus en primera línea, movilizado los recursos para proteger de la mejor manera a la población frente al virus, ayudar a los colectivos más desfavorecidos y contribuir a la salida de esta crisis con el menor impacto negativo posible;
Que se ha comprobado que a pesar de los denodados esfuerzos realizados en el mundo, ha resultado imposible cortar la transmisión comunitaria del virus, y no fue sino hasta la aparición de la vacuna y su aplicación en la población que han disminuido notablemente los contagios, la gravedad de los casos, el número de hospitalizaciones por Coronavirus COVID 19, sobre todo en unidades de terapia intensiva; evitando el colapso del sistema sanitario y manteniendo su capacidad para dar respuesta a las necesidades de salud de la población, y, como consecuencia de lo anterior, el número de muertes;
Que por lo relacionado anteriormente, la vacunación como herramienta de prevención dirigida a reducir las formas graves y complicadas del COVID-19, es una prioridad que ha llevado al Estado Nacional y a los Provinciales -cada uno en el ámbito de su competencia- a realizar los máximos esfuerzos para que el plan estratégico de vacunación no se interrumpa y las vacunas sean aplicadas al mayor número de personas en el tiempo más acotado posible; pues esta acción, sumada al cumplimiento responsable de las medidas de protección, como el uso de tapaboca y nariz, las medidas de higiene de manos y respiratoria, la ventilación de los ambientes, el distanciamiento social y de los protocolos para las distintas actividades autorizadas; son esenciales para hacer frente a la nueva ola de contagios que, con diferentes alcances, está padeciendo todo nuestro país;
Que desde que en Argentina, con fecha 03 de marzo de 2020 se detectó por primera vez un caso de COVID-19, el Poder Ejecutivo Nacional debió adoptar medidas extraordinarias para hacer frente a la situación sanitaria generada, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario;
en una labor diligente que implicó adaptar constantemente las medidas dispuestas y las acciones implementadas a la dinámica propia de la enfermedad, el comportamiento de los habitantes, la época estacionaria, la situación sanitaria y epidemiológica de las distintas jurisdicciones y aglomerados;
Que nuestra provincia, ha dado cumplimiento a las disposiciones del Gobierno Nacional, y ha tenido una participación activa en la adopción de medidas y en la ejecución de acciones tendientes a poner en resguardo la salud de la población, hacer frente a la crisis sanitaria desatada como consecuencia del COVID-19 y, también, mitigar las secuelas que su paso ha dejado en los distintos ámbitos de desarrollo de las personas, como el económico, social, cultural, religioso, deportivo y académico; a la vez generar condiciones que permitan reactivar los sectores productivos de la región, siempre privilegiando la salud e integridad psicofísica de la población;
Que como se viene diciendo, lejos de retraerse, el virus que causa COVID-19 persiste en su avance e incluso ha mutado en nuevas cepas; y es una verdad incuestionable que no obstante que se ha implementado el plan de vacunación nacional -lo que nos hace esperanzar en la obtención de resultados positivos en la lucha contra la propagación del virus y la disminución de los efectos letales del mismo- aún no es dable dejar de estar alertas. Y como consecuencia de ello, no sólo no es posible disminuir, sino que es necesario afianzar el control del cumplimiento de las medidas adoptadas, a la vez que propagar aquellas tendientes a concientizar a la población en la necesidad del respeto y cumplimiento de las reglas de protección y de aquellas que sugieren la no circulación innecesaria, y las que propenden a impedir la aglomeración o reunión de personas en espacios cerrados, pues esos ámbitos son los que continúan siendo definidos como los mayores focos de contagio de la enfermedad;
Que los constantes cambios en el comportamiento de la población, frente a las medidas que como consecuencia del largo tiempo de su vigencia y la habilitación de nuevas actividades que se fueron sumando a las ya autorizadas, lo que necesariamente redunda en un mayor número de personas interactuando en distintos espacios, vislumbra un panorama complejo que exige a las autoridades estar alertas, y requiere de un constante monitoreo a fin de dar respuesta adecuada con las medidas que se adopten en protección de la salud de la población y, también a sus demás requerimientos y necesidades en el ámbito espiritual, social, cultural, educativo y económico;
Que en ese contexto, como lo viene haciendo desde que se desató la crisis sanitaria nacional en marzo de 2020 y motivó la sanción de la norma sobre la que se basó el nuevo marco normativo para regular la situación derivada de pandemia, esto es el DECNU Nacional 260/20; el Estado Provincial, en cumplimiento de las disposiciones nacionales, y atendiendo las recomendaciones de los epidemiólogos y las autoridades sanitarias que emiten sus informes, confeccionados en la tarea constante de vigilancia epidemiológica en la población y de evaluación de casos positivos de COVID-19, las sugerencias del Comité de Crisis, los requerimientos de las autoridades de los Municipios y Comunas Rurales, viene adecuando las medidas oportunamente adoptadas a los fines de mejorar los resultados obtenidos en la tarea de hacer frente a la pandemia, evitar la propagación del virus y los contagios, adaptándolas al temperamento de la población de nuestra provincia y a las particularidades propias de su territorio;
Que a los fines de la presente norma, las autoridades de salud han emitido su informe atendiendo la eficacia que han tenido las medidas adoptadas hasta este momento, los parámetros epidemiológicos y sanitarios imperantes en las distintas localidades provinciales, los resultados arrojados por los testeos efectuados, la situación de los distintos servicios de salud y el número de camas en terapia intensiva que se encuentran ocupadas; y las autoridades ministeriales del Poder Ejecutivo han emitido su opinión y han informado en orden a los requerimientos de las autoridades locales.
Con sustento en ellos se sanciona la presente norma;
Que atendiendo entonces las previsiones del decreto de necesidad y urgencia Nº 381/21 actualmente vigente y sus antecedentes, los informes de las autoridades provinciales y la opinión de las autoridades locales, en ejercicio de las atribuciones acordadas por la norma nacional, el Gobierno de la Provincia del Chubut en el marco de su competencia y en el mejor interés de la población, sanciona la presente norma, con un marco normativo transitorio con disposiciones razonables y proporcionadas a los parámetros epidemiológicos y sanitarios detectados a lo largo del territorio provincial a la fecha, y con el interés superior de la población que se pretende tutelar;
Que el marco normativo temporario que se fija importa la continuidad de aquellas medidas que son útiles para dar respuesta a la situación vigente en el territorio y la modificación necesaria de otras, por resultar esa tesitura la más adecuada para proteger la salud pública de los habitantes de la provincia y de las personas que circulan en su territorio, coadyuvando a las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional para evitar la transmisión del virus entre jurisdicciones del interior y la propagación de las nuevas cepas provenientes de los países limítrofes;
Que no obstante el «Plan estratégico para la vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina», implementado a lo largo del territorio nacional como herramienta de prevención primaria fundamental para limitar los efectos sanitarios y económicos devenidos de la pandemia, existe una realidad innegable, que es imposible definir el tiempo que el virus va a tardar en extinguirse o en dejar de producir las consecuencias que provoca hoy en la población; esto nos impone aceptar la idea de convivir con él, por un tiempo más. Esta circunstancia exige que los ciudadanos necesariamente adoptemos un rol responsable en el cumplimiento de las medidas de prevención para evitar el contagio; y que las autoridades, debamos establecer un marco normativo dinámico adecuado a la realidad que muta constantemente, que sin descuidar la salud de la población permita de manera cuidadosa pero constante, avanzar a la normalidad;
Que como se afirma en cada oportunidad en que se deben sostener las medidas a través del dictado de una norma que las contenga, la prevención del contagio y la disminución de la transmisión del virus es un objetivo que sólo podrá alcanzarse con el compromiso y solidaridad de los habitantes y visitantes del territorio provincial, con el trabajo y la colaboración de las autoridades locales quienes tienen un rol preponderante en el contralor del cumplimiento de las medidas mínimas de protección y cuidado que resulta indispensable mantener y sostener para enfrentar la crisis sanitaria que nos aqueja;
Que las disposiciones de esta norma regirán entonces en el territorio provincial atendiendo las previsiones del DECNU 287/21 modificado y prorrogado por decretos de necesidad y urgencia N° 334/21 y 381/21, sin desconocer la realidad imperante en él, ni los resultados obtenidos con las medidas implementadas hasta la fecha para intentar frenar los contagios entre la población, y el impacto que éstas tuvieron en la economía de las localidades y sus habitantes;
Que en atención a las disposiciones legales citadas en el visto, y las previsiones de la Constitución de la Provincia del Chubut que imponen el deber de adoptar las medidas tendientes a resguardar la salud de los habitantes de la provincia como interés público superior protegido en el marco de la emergencia sanitaria declarada, pero también la de amparar los derechos y garantías de las personas que habitan el territorio en orden a su desarrollo laboral, económico y social; el dictado de la presente norma resulta claramente procedente;
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra autorizado para emitir disposiciones como las contenidas en la norma que se sanciona, en virtud de las facultades conferidas expresamente en el DECNU nacional 334/21, sus precedentes, las previsiones de las Leyes I-681 y I-682, y la dinámica propia de la situación que requiere de constantes – aunque muchas veces mínimos- cambios en el marco normativo. No obstante, toda vez que la Honorable Legislatura está integrada por representantes de las distintas localidades de nuestra provincia, comprometidos igualmente en la adopción de decisiones tendientes a afrontar las consecuencias de la pandemia declarada; a los fines de dejar asentado el consenso, y en virtud de la trascendencia de los hechos involucrados, se remite esta norma como decreto de necesidad y urgencia para su consideración y ratificación;
Que claro está a esta altura de los acontecimientos, que -como se señaló precedentemente- en atención a la permanente evolución de la situación epidemiológica resulta imperioso que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, para afrontar las situaciones emergentes, minimizar la expansión del Coronavirus COVID-19, garantizar la protección de la salud de la población de la provincia y mantener, en el marco de las circunstancias de la emergencia sanitaria, las actividades económicas que garantizan la supervivencia y sustentabilidad de las personas y sus bienes; extremos que, sumados a que la Legislatura Provincial no podría tratar la temática en sesiones ordinarias en tiempo oportuno, pues el vencimiento de la normas actualmente vigente es inminente, hacen imposible poner a su distinguida consideración el presente marco reglamentario siguiendo los trámites ordinarios para la sanción de las leyes; y determinan a este Poder Ejecutivo a adoptar las medidas que aseguren los fines de la Constitución, haciendo uso de la facultad otorgada por su artículo 156;
Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º: Establécese en este título un marco normativo transitorio que tendrá vigencia hasta el día 28 de junio de 2021 inclusive, en el marco de las previsiones del DECNU Nº 381/21 y sus antecedentes.
Para la aplicación de las disposiciones de la presente norma se deberá atender la situación epidemiológica y sanitaria de las distintas localidades del territorio provincial según la calificación que efectúa la autoridad de salud.
El plazo fijado en el párrafo precedente podrá ser prorrogado o modificado antes de su vencimiento por el Poder Ejecutivo, previo informe de la autoridad de salud provincial, si la situación epidemiológica y sanitaria así lo aconseja en el mejor interés de la población; o cuando los parámetros epidemiológicos que determinan el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario así lo aconsejen; o se sancione una norma nacional que imponga una modificación a su contenido.
Artículo 2º: Establécese que a la fecha de sanción de la presente norma, en la Provincia del Chubut se encuentran en situación de alto riesgo epidemiológico o situación de alarma epidemiológica y sanitaria en los términos del artículo 3° inc. 4 del DECNU 287/21 prorrogado por los DECNU Nº 334/21 y Nº 381/21, los departamentos de Escalante, Rawson, Biedma, Sarmiento, Río Senguer, Futaleufú, Cushamen, Tehuelches y Languiñeo.
Los Ministerios de Salud y de Gobierno y Justicia, por Resolución conjunta, podrán identificar los departamentos y localidades que, en virtud de los parámetros sanitarios verificados en ellos, durante la vigencia de la presente o su prórroga, deban ser alcanzados por las previsiones que se estipulan en los artículos siguientes para las localidades en la situación descripta en el párrafo precedente; o bien revertir la calificación que se efectúa para uno o todos los departamentos enumerados en el primer párrafo de este artículo. En ambos casos se deberá comunicar la modificación al Ministerio de Salud de la Nación.
Considerando la dinámica de la enfermedad y que el resto de los departamentos de la Provincia se encuentran en situación de riesgo epidemiológico moderado, las autoridades, en forma preventiva, podrán disponer la aplicación de las medidas temporales que para la situación de alto riesgo epidemiológico o situación de alarma epidemiológica y sanitaria se estipulan en la presente norma.
TÍTULO I MEDIDAS DE PREVENCIÓN GENERAL
Artículo 3º: Circulación urbana e interurbana intraprovincial. En uso de las atribuciones conferidas por las normas nacionales, establécese que por el plazo de vigencia de la presente norma o su prórroga, en todo el territorio provincial, las personas podrán circular en el horario comprendido entre las 06:00 horas y las 00:00 horas, con una tolerancia de hasta treinta (30) minutos para su llegada al domicilio de destino.
Téngase presente la limitación horaria para el Departamento Escalante que se establece en el artículo 23 de esta norma.
Se exceptúa de las previsiones de esta disposición a las personas afectadas a actividades esenciales, y a los fines del desarrollo de las mismas.
Se deberá dar cumplimiento a las previsiones restrictivas del artículo 9º y las relativas al ingreso establecidas en los artículos 4º y 5º de la presente norma;
y de cualquier otra que en protección de la salud de la población, que en el futuro dispongan la autoridad nacional o provincial.
Artículo 4º: Recaudos para el ingreso a la Provincia por cualquier vía. Generales. Las personas que pretendan ingresar a la Provincia del Chubut no deberán estar alcanzadas por las previsiones del artículo 9° de la presente y deberán obligatoriamente contar con la aplicación «CUIDAR», o la que en el futuro la reemplace, habilitada con un mínimo de tres (3) días de antelación al ingreso.
Artículo 5º: Recaudos para el ingreso. Situaciones particulares. Normas transitorias.
Las personas que ingresen a la Provincia del Chubut provenientes de la Provincia de Buenos Aires o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ingresen vía aérea o en transporte terrestre de pasajeros, deberán contar de manera obligatoria a su ingreso con un certificado de test de hisopado negativo -PCR- realizado dentro de las setenta y dos (72) horas de antelación al ingreso, y con la aplicación «CUIDAR» -o la que en el futuro la reemplace- habilitada con un mínimo de tres (3) días de antelación a la fecha de ingreso.
Quedan exceptuados de presentar PCR, aquellas personas que al ingresar al territorio provincial provenientes de la Provincia de Buenos Aires o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan acreditar que salieron de él dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores a la de su egreso.
Cuando las personas provenientes de los territorios mencionados precedentemente, no sean residentes de la Provincia del Chubut, deberán acreditar, además, cobertura vigente de seguro de asistencia al viajero o certificado de cobertura emitido por empresa de medicina prepaga u obra social, con cobertura de COVID-19.
Artículo 6º: Modalidad de ingreso a la provincia. A los fines del ingreso a la provincia de toda persona que no siendo alcanzada por alguna de las prohibiciones de circulación previstas en las normas nacionales y provinciales, cumplimente los recaudos para su ingreso previstos en los artículos 4º y 5º, la unidad de transporte terrestre o aéreo en la que se efectúe el ingreso, deberá garantizar el cumplimiento de las reglas de distanciamiento social y de protección general, establecidos en las normas nacionales y provinciales vigentes, y cumplir los protocolos aprobados para cada actividad por la autoridad competente.
Si el ingreso se produce en vehículos particulares que no importen servicio de pasajeros, sus ocupantes deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad y protección previstas por las normas vigentes.
A los fines de un adecuado contralor sanitario, el ingreso por vía terrestre se podrá efectuar en el horario comprendido entre las 08:00 y 00:00 horas, o en el que en adelante fije el área competente.
Artículo 7°: Exceptúese del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2º, 3, 4° y 5º, a los trabajadores que prestan tareas y servicios esenciales, que por la dinámica de su actividad y con motivo en ella se movilicen con frecuencia hacia la jurisdicción de la Provincia del Chubut, quienes deberán acreditar el estricto cumplimiento de los protocolos bio-sanitarios pertinentes aprobados por el Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut.
Asimismo, se exceptúan las personas en tránsito, siempre que no efectúen paradas en lugares de abastecimiento o descanso; y las personas menores de diez (10) años que viajen acompañados de alguno de sus padres o conviviente mayor de edad.
Artículo 8º: Establécese que las personas provenientes del exterior y que tengan como destino final alguna localidad en la Provincia del Chubut deberán cumplimentar las exigencias y condiciones establecidas en la Decisión Administrativa Nº 268/21- APN-JGM sggtes y ccs, debiendo adoptarse los recaudos sanitarios pertinentes de aislamiento conforme las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 9º: Restricciones para el ingreso y circulación. No podrán ingresar a la Provincia ni podrán circular dentro de ella, las personas que revisten la condición de «caso sospechoso», «caso confirmado» de COVID-19, o los «contactos estrechos de casos confirmados», conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7º del DECNU 260/20 sustituido por el art. 6º del DECNU 167/21 sggtes y ccs; quienes deberán cumplir los días de aislamiento conforme lo previsto en la norma nacional.
Artículo 10: Normas de conducta general y protección. En todos los casos las personas que circulen dentro del territorio provincial, aunque sea en tránsito, deberán cumplir las normas de conducta general y de protección consistentes en mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar de manera correcta el «cubre boca-nariz» en espacios abiertos o cerrados compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes.
Quedan exceptuadas del cumplimiento de la distancia mínima las personas que circulan dentro de un vehículo particular, en cuyo caso deberán cumplir con las normas de protección y mantener la ventilación cruzada en el automóvil. Cuando el vehículo se tratara de un transporte, se deberán dar cumplimiento a los protocolos establecidos para la actividad para la que fueron habilitados.
Sin excepción, en el desarrollo de actividades, se deberá dar estricto cumplimiento a las normas sanitarias y protocolos dispuestos y aprobados por las autoridades de salud provincial y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 11: Actividades. Establécese que en el plazo previsto en el artículo 1º, en las localidades de la Provincia del Chubut, se podrán realizar las actividades económicas, industriales y comerciales; de servicios técnicos, profesionales, servicios domésticos y de cuentapartistas; sociales, culturales y deportivas, en tanto no se trate de alguna de aquellas expresamente prohibidas por la presente (cfme. DECNU 287/21 y sgtes.), y toda otra actividad o servicio que por disposición de la autoridad nacional o provincial requiera su autorización previa.
Las actividades podrán desarrollarse en el horario habilitado para circular establecido en el artículo 3° de la presente. Quedan exceptuados del cumplimiento de la limitación horaria establecida: las farmacias, estaciones de servicio, y demás actividades consideradas esenciales que tengan un horario de desarrollo diferente al establecido en la presente; como así también las personas afectadas a las mismas.
En el desarrollo de las actividades o la prestación de los servicios deberá cumplirse el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial, y demás normas de protección y distanciamiento previstas en la presente, y toda aquella que recomienden las autoridades nacionales, provinciales y municipales de salud.
Artículo 12: Salidas de esparcimiento. Las personas podrán realizar salidas de esparcimiento de manera responsable, en beneficio de su salud y su bienestar psicofísico.
En ningún caso, se podrán formar aglomeración o reuniones de personas, los niños deberán mantenerse alejados de otros menores para respetar la máxima de distanciamiento social. Siempre se deberá dar cumplimiento a las restricciones y reglas de conducta generales previstas en los artículos 9° y 10º de la presente, y toda aquella que determine la autoridad sanitaria en protección de la salud de las personas.
Los padres de niños, niñas y adolescentes serán responsables por el cumplimiento de éstos de las disposiciones de ese artículo.
Artículo 13: Queda prohibido todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos, deportivos y de cualquier otra naturaleza.
Sólo se podrán realizar actividades deportivas individuales y aquellas que no importen la reunión de más de diez (10) personas. No se podrán realizar actividades deportivas de contacto.
No podrán realizarse las actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones de la presente norma (cfme. DECNU 287/21 y sgtes.).
Artículo 14: Reuniones familiares. Quedan prohibidas las reuniones familiares. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.
Artículo 15: Actividades religiosas y de culto.
Recaudos. Se autoriza la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el treinta (30%) de la capacidad de ocupación del establecimiento donde se realicen y se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
Si la capacidad máxima no estuviera claramente determinada, se deben considerar los siguientes estándares para su cálculo:
– Espacios con asientos individuales: una (1) persona por asiento, debiendo respetarse en todo caso, la distancia mínima de dos (2) metros;
– Espacios con bancos: una (1) persona por cada dos (2) metros lineales entre ellas;
– Espacios sin asientos: una (1) persona por dos con veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) de superficie reservada para los asistentes.
Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios. No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto que superen la participación de un número mayor a diez (10) personas. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión, con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones: Uso correcto de cubre boca-nariz con carácter general y obligatorio; antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia; las entradas y salidas serán ordenadas y guiadas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto; se deberá poner a disposición del público dispensador de geles hidroalcohólicos en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso; no se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en la casa; se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará el contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad; la distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos; tocar o besar personas, tampoco objetos de devoción u otros que habitualmente se manejen, ni la actuación de coros.
1. Reuniones familiares. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.
2. Realización de eventos culturales, sociales o recreativos en espacios abiertos o cerrados.
3. Práctica de cualquier deporte grupal o de contacto.
Queda autorizada la realización de las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.
4. Teatros, clubes y centros culturales.
5. Viajes grupales de egresados, de jubilados, de estudio, para competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente reglamentado.
Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán realizar de acuerdo a los protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.
Debe tenerse presente las restricciones particulares establecidas para las localidades con alto riesgo epidemiológico o situación de alarma epidemiológica y sanitaria que se establecen en el TÍTULO II de la presente, o se determinen en el futuro por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Gobierno y Justicia.
Se establece la presencialidad en el dictado de clases en los establecimientos educativos públicos y privados de los niveles Inicial, Primario y Secundario de los Departamentos Provinciales que en adelante se enumeran: Biedma, Rawson, Gaiman, Florentino Ameghino, Telsen, Gastre, Escalante, Mártires y Paso de Indios.
Para los Departamentos Cushamen, Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río Senguer y Sarmiento, la presencialidad en el dictado de clases en los establecimientos educativos públicos y privados alcanza al Nivel Inicial y Primer Ciclo del Nivel Primario.
En todos los casos se deberá respetar el distanciamiento físico, las medidas sanitarias de seguridad e higiene definidos por las autoridades sanitarias a través de los correspondientes protocolos, en tanto que en los demás niveles educativos de estos departamentos, las actividades educativas se desarrollarán acompañando y fortaleciendo el proceso de enseñanza y aprendizaje desde la virtualidad y formatos no presenciales.
En todos los casos, cuando la actividad o servicio se preste en un local, oficina, estudio, consultorio o similar, en la puerta de ingreso deberá consignarse de manera legible y visible el número de personas que pueden permanecer en el lugar, el que será determinado por la autoridad municipal competente de conformidad a las pautas mencionadas precedentemente, el uso correcto del «cubre boca-nariz» y toda otra información que indique la autoridad de salud provincial o municipal. Asimismo, cuando la actividad se desarrolle en un local de más de 200 metros cuadrados (200 m2), deberán tener a su ingreso personal que registre los datos de identificación y domicilio de las personas que ingresan, y la temperatura que ésta registra a su ingreso al mismo.
En atención a lo dispuesto en el artículo 9º del DECNU 287/21 prorrogado, queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de dos (2) metros entre los concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Regirá la capacidad de ocupación definida en el primer párrafo, salvo que por el tipo de actividad o por desarrollarse la actividad en una localidad calificada como de alto riesgo epidemiológico o en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, la autoridad fije un aforo diferente en la presente norma o en la que en el futuro se sancione.
Artículo 19: Transporte de carga nacional. Ínstese a los señores Intendentes y Presidentes de Comunas Rurales a garantizar la circulación del transporte nacional de cargas por las rutas y vías que atraviesan el territorio de su jurisdicción; asimismo a determinar un espacio que consideren conveniente, para el abastecimiento de combustible, carga y descarga, y provisión y descanso de los conductores.
La actividad de transporte terrestre de mercaderías y otros elementos fue considerada esencial por el artículo 6º del DECNU 297/20, y por tanto las personas afectadas a esa actividad se encuentran exceptuadas del cumplimiento del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y de la prohibición de circular, con el fin de garantizar el abastecimiento en todo el territorio de la Nación.
Las personas afectadas a la actividad deberán dar estricto cumplimiento a las limitaciones impuestas y reglas generales establecidas en esta norma.
Se exceptúan de la aplicación de las previsiones limitativas de este artículo los Ministerios de Salud; de Seguridad; de Gobierno y Justicia; de Desarrollo Social, Familia, Mujer y Juventud; de Economía y Crédito Público; de Infraestructura, Energía y Planificación; y la Asesoría General de Gobierno; y todo aquel departamento o ente que el Poder Ejecutivo en el futuro disponga por acto administrativo.
Ínstese a las autoridades de las localidades alcanzadas por las previsiones a adoptar medidas similares.
Todo ello sin perjuicio de la validez de los actos que pudieran ejecutarse o cumplirse en la Administración Pública Provincial.
TÍTULO II NORMAS APLICABLES EN LOCALIDADES CON ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO O EN SITUACION DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA
Artículo 23: En las localidades de los departamentos provinciales enumerados en el artículo 2º de la presente norma y aquellos otros que en el futuro las autoridades entiendan deban ser declarados en situación de alto riesgo epidemiológico o alarma epidemiológica y sanitaria, serán de aplicación las previsiones del TÍTULO I en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en este TÍTULO.
Artículo 25: De acuerdo a las previsiones del decreto de necesidad y urgencia nacional y las facultades allí conferidas, en las localidades enumeradas en el artículo 2º de la presente, quedan prohibidas las siguientes actividades:
a. Reuniones sociales o familiares en domicilios particulares.
b. Reuniones sociales en espacios públicos o privados cerrados.
c. La práctica de deportes grupales o de contacto.
d. Actividades de bingos, discotecas y salones de fiestas.
e. Realización de todo tipo de eventos culturales y recreativos en lugares cerrados que impliquen concurrencia de grupos de personas, y en espacios al aire libre de más de diez (10) personas.
f. Teatros, clubes, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.
Artículo 26: Los comercios minoristas de venta de mercadería ya elaborada y los restantes que integran el rubro gastronómico, ubicadas en el Departamento Escalante podrán desarrollar su actividad de manera presencial en el horario de 06:00 y 22:00 horas; y a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio («delivery») o retiro en el local («take away»), hasta las las 00:00 horas.
TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27: Evaluación. Medidas. El Ministerio de Salud y los especialistas en epidemiología evaluarán la trayectoria de la enfermedad y la situación sanitaria imperante, y conjuntamente con el Comité de Crisis recomendarán al Podes Ejecutivo Provincial la continuidad de las medidas adoptadas, su reglamentación, modificación o sustitución, eventualmente la suspensión de las autorizaciones conferidas por la norma nacional, cuando los criterios epidemiológicos verificados así lo recomienden en protección de la salud de la población y su mejor interés. En su caso, el Ministerio de Salud informará la situación al Ministerio de Salud de Nación y a la Jefatura de Gabinete de Ministros Nacional.
Artículo 28: En el marco de las atribuciones conferidas por los decretos de necesidad y urgencia nacionales, leyes provinciales, y las potestades reglamentarias propias, el Poder Ejecutivo podrá efectuar las modificaciones, ampliaciones o sustituciones a las que está autorizado, establecer nuevas excepciones y reglamentaciones, si los indicadores y criterios epidemiológicos así lo autorizan, o aconsejan en protección de la salud de la población y en su mejor interés, según el caso.
En el supuesto de que las medidas vigentes en los distintos Departamentos del territorio provincial sean sustituidas por norma nacional, el Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para reglamentar todo aquello que fuera necesario, pertinente y oportuno a los fines de su aplicación.
Artículo 29: Fiscalización. Autorización. Colaboración. Los Ministerios de Salud, de Gobierno y Justicia y de Seguridad Provinciales, y las autoridades locales, cada una en el ámbito de su competencia y jurisdicción, y en estrecha colaboración y coordinación, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimento de las previsiones de la presente norma y leyes y decretos concordantes.
Previa evaluación del Ministerio de Salud de las actividades ya autorizadas, y en base a la evolución epidemiológica y sanitaria que se verifique, se podrán restringir la continuidad y los alcances de las actividades y horarios, o ampliarlas hasta el límite previsto en la norma nacional, como así también efectuar las modificaciones que resulten recomendables en el mejor interés de la población, mediante Resolución fundada y conjunta de los señores Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia.
Ínstese a las Autoridades Municipales a prestar colaboración con las de la Provincia del Chubut, para que actuando de manera coordinada, efectúen controles en el ingreso a sus localidades respecto del cumplimiento de las normas de limitación de la circulación vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra norma que se disponga en protección de la salud de la población, aportando los recursos a su disposición.
Artículo 30: Infracciones. Establécese que, conforme lo disponen las normas nacionales y provinciales vigentes, cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las mismas, para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
Se podrá disponer la detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en cualquiera de las normas nacionales y provinciales sancionadas como consecuencia de la pandemia y la emergencia sanitaria dispuesta en protección de la salud de la población, y proceder a su retención preventiva dando inmediata intervención a la autoridad judicial competente, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
Artículo 31: Las disposiciones de la presente norma constituyen estipulaciones máximas, las autoridades locales, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, y bajo su exclusiva responsabilidad podrán dictar aquellas reglamentaciones complementarias que consideren necesarias a los fines de adecuarlas a las características demográficas, geográficas y sociales de sus jurisdicciones; como así también, podrán efectuar las restricciones que consideren pertinentes en atención a las particularidades de su jurisdicción y, eventualmente, suspender la autorización que se confiere o dejarla sin efecto, con el fin de proteger la salud pública de cada localidad. Todo ello sin exceder el marco normativo impuesto por el DECNU 287/21 o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 32: Ínstese a los habitantes de la Provincia del Chubut y a quienes se encuentren transitoriamente en ella, a adoptar una actitud responsable, empática y solidaria, respetando las normas vigentes, las medidas de prevención y circulación, las reglas de protección general y los protocolos aprobados por la autoridad de salud para las distintas actividades que se desarrollan en su territorio.
Exhórtese a las empresas que explotan las principales actividades económicas de la región (petrolera y pesquera), a sus dirigentes, operadores y dependientes, al cumplimiento estricto de los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud, como así también a las normas generales de protección y cualquier otra disposición impuesta a los fines de evitar la dispersión de la enfermedad y de proteger la salud de la población.
Artículo 33: Ínstese a las Autoridades de los Municipios y Comunas Rurales a prestar colaboración con las de la Provincia del Chubut, para que actuando de manera coordinada, cada una en el ámbito de su competencia y jurisdicción, continúen poniendo su esfuerzo y recursos en los procedimientos de control y fiscalización necesarios para garantizar el cumplimento de las normas de limitación de la circulación vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra norma nacional, provincial o local que se disponga en protección de la salud de la población.
Artículo 34: Regístrese, comuníquese a la Legislatura Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.- Esc. MARIANO EZEQUIEL ARCIONI Sr. JOSÉ MARÍA GRAZZINI AGÜERO Cra. RITA MABEL CÁRDENAS A/C MEyCP Sra. ANA FLORENCIA PERATA Dr. FABIAN ALEJANDRO PURATICH Dr. FEDERICO NORBERTO MASSONI Sr. GUSTAVO ANDRÉS HERMIDA Arq. GUSTAVO JOSÉ AGUILERA Ing. FERNANDO MARTÍN CERDÁ Lic. LEANDRO JOSÉ CAVACO Sr. NÉSTOR RAÚL GARCÍA Lic. JUAN DANIEL MICHELOUD A/C MAyCDS
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