Ley 3742 – Generación, Manipulación, Transporte y Disposición Final de Residuos Peligrosos
Generación, Manipulación, Transporte y Disposición Final de Residuos Peligrosos
Ley 3742
B.O.: 25 de agosto de 1992
Visto Y Considerando:
El proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo, el artículo 131º de la Constitución Provincial;
Téngase por Ley de la Provincia la número 3742.
Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y al Boletín Oficial y archívese.
La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º – Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos peligrosos, la que tendrá vigencia en el territorio de la Provincia del Chubut, con las modificatorias y agregados establecidos en los artículos siguientes.
Art. 2º – Designar como Autoridad de Aplicación de la norma referida, en el ámbito provincial, a la Dirección General de Gestión Ambiental, Subsecretaría de Desarrollo Económico, Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas; con las facultades otorgadas en el Capítulo X, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nº 24.051.
Art. 3º – Créase un Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas, que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Art. 4º – El Poder Ejecutivo Provincial establecerá el valor y periodicidad de la tasa que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16º de la Ley Nº 24.051.
Art. 5º – Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación Provincial su intención, con una antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a) Sustancia a transportar;
b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieren;
c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Demás datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos, inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Art. 6º – En el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista, sobre la base fijada en el artículo 4º de esta Ley.
Art. 7º – Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos en la Jurisdicción Provincial, cuando éstos fueran producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se ha ce mención en los artículos precedentes.
Art. 8º – Para el caso que resulte conveniente a los intereses provinciales el canje de residuos a efectos de simplificar los procesos de tratamiento, minimización y disposición final de residuos peligrosos, se suscribirán Convenios que deberán necesariamente ser tratados y aprobados por Ley como condición previa para su puesta en vigencia.
Art. 9º – En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una Comisión Interministerial, constituida por un representante de cada uno de ellos, del SIPROSALUD y de la Administración de Vialidad Provincial, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes nacionales y municipales.
Art. 10º – Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente en lo que fuera de su competencia.
Art. 11º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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