Ley 4112 – Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera
Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera
Ley 4112
Poder Legislativo Provincial
Establece las Tasas a abonar para obtener el “Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera”.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º: Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras para obtener el “Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera”, instrumento previsto en el Decreto 010/95, a las siguientes:
a)Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única será de PESOS CIEN ($100,00)por pozo petrolero activo, para el primer año de incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera.
b)En el caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y operación de terminales de embarque de hidrocarburos, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que serán función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados con la actividad, que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función:
Tasa (PESOS) = A . Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B . Capacidad de carga del pilar o monoboya (m3/día).A = 0,02[PESOS/m3 de Tanques de almacenaje] B = 0,1[PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día]
c) En el caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones, a los monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos relacionados con la actividad, y a la extensión geográfica del área a controlar.
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función:
Tasa (PESOS) = C . Longitud de oleoductos principales (Km)+ D. Capacidad de bombeo(m3/día).
C = 40[PESOS/km. oleoducto principal]
D = 1[PESO/capacidad diaria de bombeo m3/día]
Durante el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será abonada dentro de los SESENTA (60) días hábiles a partir de la promulgación de la presente Ley o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental de la Actividad Petrolera, creado por el Decreto 010/95.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las características de la contraprestación del servicio, que no superará, a valores constantes, la establecida para el primer año.
Art. 2º: Los fondos percibidos en concepto de la tasa establecida por la presente Ley, serán destinados a financiar las contraprestaciones que implica la aplicación del Decreto 010/95.
Art. 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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