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Ley 113 – Régimen de Colonización y Tierras Fiscales

20-escformosa

Régimen de Colonización y Tierras Fiscales 
Ley 113

Sancionada el 6 de julio de 1960

La legislatura de la Provinciasanciona con fuerza de Ley

LEY DE LA TIERRA DEL DOMINIO PRIVADO PROVINCIAL

Artículo 1º: El poder Ejecutivo por intermedio del organismotécnico correspondiente que determine, promoverála estabilidad, incremento y progreso de la población ruraly urbanización de los centros poblados, sobre la base dela propiedad de la tierra racionalmente subdividida.

Art. 2º:Tendrá a su cargo la administración y disposiciónconforme al régimen de esta ley, de las tierras fiscales,rurales y urbanas que integran o integraren en el futuro , eldominio privado Provincial; efectuará el registro y catastrode las mismas; realizará su estudio, clasificación,subdivisión, mensura y amojonamiento; propondráal Poder Legislativo, en la forma y condiciones de esta ley, laexpropiación de inmuebles rurales o urbanos. necesariospara planes de colonización o urbanización, podrádecretar la expropiación en los casos previstos por elartículo 9º de esta ley; proyectará y aplicaráleyes sobre planes de colonización integral de tierrasrurales sobre la base de su subdivisión en unidades económicas;realizará el fraccionamiento de las tierras urbanas y suburbanasy propondrá el trazado de nuevos pueblos dentro de lasrurales, cuando ello sea conveniente, propondrá las reservascon fines de utilidad pública, forestales o para colonizacionesespeciales; determinará las superficies que se excluirándel régimen de ventas, hará las adjudicaciones enventa, donaciones en zonas de desfavorables con fines de fomentoo arrendamiento y otorgará los permisos de ocupación;aplicará las sanciones y ordenará los desalojosque correspondan; ejercerá el contralor que establecenlos artículos 50º y 51º de la presente ley; podráaceptar por sí, donaciones o legados sin cargos ni restricciones,con destino al dominio privado Provincial; para aceptar aquellasen que el donante o testador imponga cargos o restricciones, recabaráautorización del Poder Legislativo; y arbitrarálas demás medidas necesarias para el mejor cumplimientode esta ley.

DE LAS EXPORTACIONES

Art. 3º: ElPoder Ejecutivo propondrá en cada caso a la Honorable Legislaturala expropiación de tierras de propiedad particular, paracolonizar o urbanizar, cuando éstas, por su ubicación,capacidad productiva, forma de explotación, condicionesdel dominio, constituyan un impedimento para el progreso económicosocial de la zona en que se encuentran.

Art. 4º:A los efectos del artículo anterior se procederáconforme al siguiente orden de prelación:

1º-tierras que se encuentren inexplotadas, total o parcialmente,o explotadas en forma irracional

2º-Las que estén en poder de sociedades anónimas oen comandita por acciones o cuyo titular del dominio sea personaindeterminada;

3º-Las rurales destinadas por sus propietarios, exclusivamente comobien de renta, mediante la explotación por terceros;

4º-Las de sociedades confines de lucro, no comprendidas en el inciso2º,

5º-Las de personas físicas o comunidades hereditarias cuyosintegrantes residan en extranjero.

Art. 5º: Estaránexentas de expropiación las tierras de propiedad de lassociedades de familias integradas hasta el 4º grado de consanguinidady 2º de afinidad, siempre que sean explotadas racional eintegralmente en forma de unidad económica de explotaciónfijada en el artículo 39º de la Constitución.

Art. 6º: Seentenderá que un inmueble no es objeto de explotaciónagraria racional, cuando a pesar de su aptitud, ésta severifique de manera insuficiente con relación a las formasde trabajo habituales en la zona o sin tener en cuenta la conservacióndel suelo.

Art. 7º:En los casos de los incisos 2º, 4º y 5º del artículo4º, si el propietario lo solicitare, se excluirá dela expropiación la fracción donde se encuentrenubicadas las mejoras principales del establecimiento, asignándolela superficie nacesaria para mantener una explotación económicau socialmente aceptable.

Art. 8º:Este beneficio no regirá cuando las mejoras principalesdel establecimiento sean necesarias para un fin de utilidad públicaconexo al plan de colonización, el que deberá estarespecíficamente determinado en la correspondiente ley deexpropiación.

Art. 9º:Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación,las unidades económicas vendidas conforme al régimende esta ley, cuando se acredite que el dominio de dos o másde ellas, cualquiera sea su origen y aunque sean de distintosrégimen de explotación, se ha concentrado en unasola persona de existencia real o jurídica y en conjuntoexcedan del máximo a que se refiere el artículo21º, salvo que las mismas hayan sido adquiridas por subsiguientesmatrimonios o por herencia.

Art. 10º:En los casos del artículo anterior no regirán losbeneficios del artículo 7º.

Art. 11º:En los casos de expropiación, el precio será fijadosobre la base de los rendimientos físicos y valor productivopromedio de los últimos cinco años. El valor delas mejoras será tasado por separado.

Art. 12º:Otorgada la posesión judicial del inmueble expropiado,quedarán resueltos los arrendamientos existentes. Los arrendamientosque encuadren en los términos de esta ley, tendránprioridad a que se les adjudique directamente, sin ofrecimientopúblico, una unidad dentro de la superficie que ocupen.

Art. 13º:El Poder Ejecutivo porpondrá la expropiación detierras urbanas, preferentemente baldías, para la construcciónde viviendas populares o para fines de utilidad general, y detierras suburbanas necesarias para la expansión de loscentros poblados.

DE LAS RESERVAS FORESTALES

Art. 14º:Se declararán reservas forestales, a fracciones determinadasde tierras fiscales, en las que existan bosques que, por su contenidoo función, indiquen la preferencia económico-socialdel aprovechamiento o conservación forestales, sobre cualquierotra forma de explotación de la tierra.

Art. 15º:Estas reservas serán inalienables y estarán sometidasa la legislación y jurisdicción forestales.

DE LAS ISLAS FISCALES

Art. 16º:Las islas ubicadas en jurisdicción de la provincia pertenecenal dominio público de ésta.

Art. 17º:El Poder Ejecutivo irá desafectándolas e incorporándolasal dominio privado provincial, en forma progresiva y en funciónde planes de colonización de aplicación inmediata,para cada caso.

Art. 18º:Los planes de colonización en islas fiscales se aplicaránconforme al régimen de esta ley en cuanto sea compatiblecon la seguridad del Estado y las exigencias de la navegación.

DE LA TIERRA RURAL

Art. 19º: Tierrarural, a los fines de esta ley es aquella que, ubicada fuera delas plantas urbanas tiene por objeto principal la explotaciónagropecuaria.

Art. 20º:La tierra rural será subdividida de manera que, cada parcela,adecuadamente trabajada, constituya una unidad económicade explotación, agrícola, ganadera, mixta, granjerao especial, para la zona de su ubicación. Para ello setendrá en cuenta la aptitud y naturaleza del suelo, loscaracteres climáticos y las condiciones económicay sociales de la explotación.
La unidad económica debe posibilitar, con su solo producido,el mantenimiento, la previsión y el progreso social delproductor y su familia.

Art. 21º:Se considerarán como unidades económicas a los efectosdel tratamiento de las situaciones existentes, las actuales explotacionesque reúnan el requisito indicado en el parte final delartículo anterior y por su magnitud se aproximan a la unidadeconómica zonal en un veinte por ciento (20%) en máso en menos.
Lo especificado precedentemente no rige en cuanto se oponga alartículo 39º de la Constitución.

Art. 22º:La tierra rural, racionalmente subdividida será adjudicadaen venta y sólo podrá concederse en arrendamiento,ocupación o donación en los casos expresamente indicadosen esta ley.

Art. 23º:Se excluirán de la venta y podrán concederse enarrendamiento:

1º- Las tierras susceptibles de serirrigadas, hasta que se realicen las obras de riego y el parcelamientoadecuado a sus nuevas condiciones de productividad.

2º- Las que por su ubicacióncontigua a las plantas urbanas o ejidos de los pueblos sean necesariaspara la ampliación futura de los mismos.

3º- Las reservadas con fines de utilidadpública hasta tanto sean utilizadas para el objeto determinantede la reserva.

4º- Las que sean necesarias como complementode las adjudicaciones que prevé el artículo 44º.

5º- Las que aún no han sidoclasificadas conforme al destino más conveniente segúnsu aptitud y se hallen sin régimen de explotacióndeterminado, hasta tanto no se efectúe su clasificación.

6º- Las que no constituyen unidadeseconómicas por defectos de magnitud superficial y esténocupadas.

7º- Las que se hallen afectadas porobras públicas en ejecución o en proyecto, cuyosefectos podrían alterar las condiciones actuales de launidad económica.

8º- Las tierras ubicadas sobre lasriberas de los ríos y riachos que, por su fertilidad excepcional,convenga reservar.

Art. 24º:Se podrán otorgar permisos onerosos y a términofijo para la fabricación de ladrillos y otros materialesderivados de la tierra en cuyo caso no regirán las inhabilidadesdel artículo 2º incisos 1º y 2º.

Art. 25º:Como caso de excepción, fundado en razones de solidaridadsocial, podrán otorgarse permisos precarios y gratuitosde ocupación de tierras rurales desocupadas, a personasde escasos recursos y con cargas de familia.

Art. 26º:No podrán ser adjudicatarios de tierra fiscal rural, aningún título, salvo las excepciones expresamenteestablecidas en esta ley.

1º-Las sociedades anónimas o en comandita por acciones susgerentes miembros del Directorio, administradores o empleados.

2º-Los propietarios o adjudicatarios en venta de tierra rural queconstituya una unidad económica de explotación,salvo que se trate fracciones que no sean susceptibles de explotación,independiente o de integrar unidades económicas con otrasfiscales.

3º-Los funcionarios o empleados de los organismos públicosque administren o intervengan en la aplicación de estaley, con excepción de la tierra urbana destinada a su propiavivienda.

4º-Los propietarios de más de diez mil (10.000) hectáreas.

Art. 27º:El régimen de adjudicación en venta regirápara la tierra mensurada, registrada y clasificada conforme aldestino más conveniente a su aptitud productiva y que constituyauna unidad económica de explotación.

DE LAS ADJUDICACIONES EN VENTAO DONACIÓN DE TIERRA FISCAL

Art. 28º: Losactuales ocupantes de tierra rural, que ejerzan una tenencia pacíficaque no afecte a derecho de terrenos y realicen una explotaciónregular, tendrán derecho a que se les adjudique en ventauna unidad económica de explotación, dentro de lasuperficie que ocupen, salvo que se encuentren comprendidos enalguna de las inhabilidades del artículo 26º en cuyocaso deberá procederse a su desalojo.

Art. 29º:Cuando ocupen superficies que excedan de una unidad económica,en magnitud que permita la Constitución de otra u otrasde dichas unidades deberán desocupar el excedente, previaa la adjudicación de la unidad por la que opten. Si intimadosal efecto, no lo hicieren, se procederá al desalojo delexcedente, a cuyo efecto, se considerarán caductos todoslos arrendamientos y toda otra forma de ocupación anterior.

Art. 30º:Los actuales ocupantes que mantengan una explotación ganadera,que reuna los requisitos indicados en el artículo siguientey que por su magnitud exceda del máximo que se establezcaen virtud del artículo 21º, tendrán derechoa que se le adjudique en venta, la superficie que ocupan. Si lasuperficie ocupada fuera mayor de diez mil(10.000) hectáreas,se adjudicará en venta hasta esa cantidad, debiendo seguirseel procedimiento que establece el artículo anterior referenteal excedente.

Art. 31º:La explotación a que se refiere el artículo anteriordeberán reunir por lo menos, las condiciones siguientes:

1º-Casa habitación con sus dependencias, estable y en perfectogrado de habitalidad.

2º-Corrales, manga y baño para hacienda.

3º-Alambrados eficientes, perimetrales y de apotreramiento.

4º-Hacienda mestiza y en número que cubra la capacidad receptivadel campo, para los adjudicatarios de diez mil (10.000) hectáreas.

5º-Aguadas suficientes y permanentes, naturales o artificiales.

Art. 32º:Los actuales ocupantes que detenten superficies inferiores a lanecesaria para constituir una unidad económica, podránadquirir derechos sobre mejoras y convenir indemnizaciones consus linderos o vecinos que se encuentren en iguales condiciones,hasta constituir una de dichas unidades, logrando la cual, seles adjudicará en venta la unidad económica asíintegrada. A ese solo efecto quedan liberados de la prohibicióndel artículo 87º.

Art. 33º:En tanto no se logre la constitución de estas unidades,los ocupantes que se encuentren en la situación del artículoanterior, abonarán el canon de ocupación que corresponda,sin que ello implique reconocerles mejores derchos que los expresamenteestablecidos por esta ley, tendrán obligación depresentarse en los ofrecimientos públicos que e hagan enla zona y podrán ser trasladados para su reubicaciónen las superficies a que se refiere el artículo 34º.

Art. 34º:Para la reubicación de aquellos pobladores que no resultenadjudicatarios en virtud de lo establecido en el artículo33ºy no obtengan unidades económicas libres, el PoderEjecutivo considerara su ubicación en superficies adecuadas.

Art. 35º:Las unidades económicas libres de ocupación seránadjudicadas en venta mediante el sistema del ofrecimiento público,excepto en los casos taxativamente indicados en esta ley.

Art. 36º:Las unidades económicas se adjudicarán a los interesadosque reúnan los siguientes requisitos básicos:

1º-No hallarse comprendidos en las inhabilidades del artículo26º.

2º-Ser mayor de edad o menor emancipado.

3º-Tener buenos antecedentes personales.

Art. 37º:Entre los que reúnan las condiciones básicas anterioresse preferirá a quienes.

1º-Sean productores agropecuarios o hijos de éstos, que colaboreno hayan colaborado en tareas rurales.
Se considerarán que satisfacen este requisito los que acreditenhaber actuado directamente en trabajos similares o en funcionesde contralor, asesoramiento o administración agrarios duranteun período no menor de tres años y los técnicosagropecuarios egresados de universidades nacionales, escuelasde agricultura y ganadería nacionales o provinciales uotros establecimientos de orientación agraria que capacitenpara ese trabajo.

2º-Sean pobladores de tierras fiscales que no hayan resultado adjudicatariosde las parcelas que ocupen, por aplicación del artículo33º.

3º-Tengan familia numerosa y apta para colaborar en el trabajo delpredio,

4º-Sean de nacionalidad argentina.

5º-Sean socios de cooperativas agrarias.

6º-Estén domiciliados en la regíon.

7º-Cuenten con implementos o capital en relación con la actividada encarar.

Art. 38º: Losadjudicatarios en venta tendrán las siguientes obligaciones.

1º-Pagar el precio de compra, en las condiciones que fije la reglamentación.Cuando en el predio adjudicado exista bosque susceptibles de apreciacióneconómica, el precio de éste, técnicamentedeterminado, se abonará junto con el de la tierra y enlas mismas condiciones.

2º- Abonarlos impuestos y tasas que incidan sobre la tierra, desde la tomade posesión.

3º-Introducir las mejoras, y cultivos o haciendas necesarias parauna explotación racional de la tierra, combatiendo lasplagas animales o vegetales.

-Hacer mensurar el predio, cuando ello corresponda.

-Cumplir con las obligaciones que se fijen con carácterespecial.

-No transferir la concesión son autorización.

Art. 39º:Las tierras rurales invadidas por plagas vegetales que hayan disminuidosu capacidad productiva potencial en no menos del cincuenta porciento (50%), podrán ser donadas con el solo cargo de poblarlasy aumentar su productividad destruyendo las plagas. Si la capacidadproductiva estuviese afectada en menos de esa proporciónpodrán ser adjudicadas en venta, sin ofrecimiento públicoy a precio de fomento. En estos casos se requerirá leyespecial y no regirán las inhabilidades del artículo2º, incisos 1º y 2º.

Art. 40º:Las donaciones tendrán como superfice máxima lanecesaria para integrar una unidad económica de explotaciónen función de la tierra libre de plagas, en ningúncaso serán inferiores a cien (100) hectáreas.

Art. 41º:En estos casos los impuestos y tasas que insidan sobre la tierrase pagarán a partir de la obtención del títulode domínio y este no podrá otorgarse hasta que seacredite la destrucción de por lo menos el cincuenta porciento (50%) de las plagas.

Art. 42º:Para estas donaciones tendrán preferencia los pobladoresque no resulten adjudicatarios de las tierras que ocupen por aplicacióndel artículo 33º.

Art. 43º:Se podrán otorgar fracciones de tierra rural, conformeal régimen de la urbana, para la instalación deestablecimientos industriales, comerciales o de interésgeneral.

Art. 44º:Podrán otorgarse por ley, sin ofrecimiento público,concesiones especiales de tierra rural para explotaciones experimentaleso para cultivos y actividades pecuarias intensivas que no existanen la zona. Cuando se trate de explotaciones de vidente interésgeneral y que requierán la inversión de capitalescuantiosos no regirán las inhabilidades del artículo26º incisos 1º y 2º.

Art. 45º: Lassuperficies de estas concesiones estarán en proporcióna las necesidades de sus fines específicos y a los capitalesque se inviertán.

Art. 46º:En cada caso se determinarán las obligaciones especialesdel concesionario y el título de propiedad sólopodrá otorgarse cuando se actue el cumplimiento total deéstas y el logro de la finalidad determinante de la concesión.

Art. 47º:Transcurridos los plazos que fije la reglamentación y comprobandoel cumplimiento de las obligaciones, así se declararáy mandará extender el correspondiente título depropiedad que será firmado por el adjudicatario y el PoderEjecutivo por ante la Escribanía de Gobierno; si ubieresaldo y precio se garantizará con hipoteca en primer gradoa favor del Estado Provincial.

Art. 48º:Comprobando, antes de haberse otorgado el título de dominio,el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes dela adjudicación, el Poder Ejecutivo podrá decretarla caducidad de la concesión con pérdida total oparcial de las sumas abonadas. El crédito de mejoras, silo hubiere, será satisfecho por el nuevo adjudicatario.

Art. 49º:Adquirido el dominio, el propietario no podrá durante eltérmino de diez (10) años, transmitirlo por actosentre vivos, ni por disposiciones de última voluntad, alas personas comprendidas en el artículo 26º.

Art. 50º:Las unidades económicas de explotación escriturasconforme el régimen de esta ley no podrán ser fraccionadas,sin autorización por actos entre vivos, ni <<mortiscausas>>, en parcelas que sean inferiores al mínimoaque se refiere el artículo 21º. Está prohibiciónregirá para los sucesores en el dominio, sin términode prescripción.

Art. 51º:Podrá autorizarse el fraccionamiento en parcelas inferioresa ese mismo:

-Cuando se acredite que, por una mejor técnica de explotación,las fracciones a separar constituyen unidades económicas.

2º-Cuando se trate de pequeñas parcelas, cuya separaciónno compromete la marcha de la empresa y tenga por objeto actividadesque no sean agropecuarias.

DE LAS CONCESIONES EN ARRENDAMIENTO

Art. 52º:Las tierras a que se refiere el artículo 23º, podránser adjudicadas en arrendamiento, previa subdivisión enunidades económicas y mediante ofrecimiento público,cuando se hallaren libres de ocupantes. En estos casos, se procederáconforme al artículo 37º.

Art. 53º:Los actuales ocupantes de dichas tierras que ejerzan una tenenciapacífica, que no afecten derechos de terceros y realicenuna explotación regular, tendrán prioridad paraarrendar directamente hasta la superficie máxima que prevénlos artículo 21º y 30º dentro del áreaque ocupan, siempre que reúnan los requisitos de esta leyy desocupen previamente las superficies que detenten en excesoy que puedan constituir una o más unidades de explotación.

Art. 54º:Los contratos de arrendamiento serán otorgados por el tiempode cinco (5) años, antes del cual, podrán rescindirsepor incumplimiento de obligaciones o para realizar el objeto quedeterminará la exclusión de la tierra del régimende venta.

Art. 55º:Los arrendatarios tendrán las siguientes obligaciones:

1º-Pagar el precio del arriendo.

2º-Explotar racionalmente la tierra, introduciendo las mejoras mínimasindispensables para ello y evitando la construcción deobras superfluas que no se adecúen al destino final dela tierra.

3º-Desalojar el predio en los términos que se les fije, enlos casos de la parte final del artículo anterior.

4º-No transferir la concesión sin autorización delorganismo competente.

5º-Hacer mensurar el predio, cuando ello corresponda.

DE LOS PRECIOS

Art. 56º:El precio de venta de las unidades económicas, sus cuotasde amortización y tasas de interés, como asítambién el de los arrendamientos, observará directarelación con el valor de productividad de la tierra, afin de que el adjudicatario pueda atender la deuda con normalidad,mediante su trabajo habitual. A ese efecto se tendrán encuenta los rendimientos físicos y valores promedios delos últimos cinco (5) años. Se podrán hacerbonificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) del preciode la tierra, para fomento de las explotaciones granjeras, hortícolas,tamberas y todo otro tipo de explotación que posibiliteno coadyuven el abasto de los centros poblados, de la reforestacióny de la tecnificación y racionalización de las explotaciones.

Art. 57º: Sepodrán conceder moratorias de carácter general antepérdidas totales o parciales, debidas a condiciones climáticasadversas o plagas animales y vegetales, no comunes en la zonay debidamente comprobadas.

DE LA COLONIZACION ESPECIAL

Art. 58º:El Poder Ejecutivo podrá convenir con grupos de familiasde agricultores de otras regiones del país o del extranjero,en este último caso por la vía correspondiente,la colonización de zonas determinadas, sobre la base detrabajadores especializados que aporten maquinarias agrícolasadecuadas o equipos mecanizados y/o capitales para la explotacióno trabajo de la tierra.

Art. 59º:En estas colonias se reservará no menos del treinta porciento (30%) de los lotes para ser adjudicados a trabajadoresnativos de la provincia o que tengan en ella una radicaciónno inferior a cinco (5) años.

DE LA COLONIZACION CON INDIGENAS

Art. 60º:El ciudadano aborigen tiene los mismo derechos y obligacionesque determina la presente ley y puede ser adjudicatario de tierrafiscal a cualquier título, en igualdad de condiciones quelos demás ciudadanos, cuando acredite capacidad para ello.

Art. 61º:El Poder Ejecutivo reservará tierras con destino a la colonizacióncon indígenas y reestructurará las colonias existentessobre la base de su subdivisión en unidades económicasadecuadas.

Art. 62º:Estas unidades económicas serán adjudicadas, individualmente,a los padres de familia, en usufructo vitálicio.

Art. 63º: Elusufructo será transmisible por vía hereditariay sólo podrá dejarse sin efecto en caso de abandonovoluntario y definitivo de su titular y familia.

Art. 64º:Las tierras así entregadas, no podrán ser adjudicadas,ni explotadas, directa ni indirectamente a ningún títulopor personas no aborígenes, salvo el caso de matrimoniosubsiguiente del titular.

Art. 65º:El Poder Ejecutivo elaborará y aplicará planes especialesde habilitación del aborígen, que tiendan a desarrollarsu individualidad, en más su total incorporacióna la comunidad nacional en sus diversas actividades dependiendo,además, en forma paulatina a la implantación desistemas activos dentro de la organización de las colonias.

Art. 66º:El programa a que se refiere el artículo anterior, teniendopor objeto la explotación y aprovechamiento integral, racionale intensiva de y de los bosques, y su producido sera invertidopreferentemente en la adquisición de máquinas, herramientasy demás elementos para uso exclusivo de los aborígenes.

Art. 67º:El Poder Ejecutivo destinará parte de las colonias y delos recursos, a fines experimentales y de investigación.

Art. 68º:A partir de la promulgación de la presente ley, quedancaducos todos los arrendamientos y cualquier otra forma de ocupacióndentro de las colonias de aborígenes, que el Poder Ejecutivodetermine, por personas no aborígenes.

DE LA COLONIZACION PRIVADA

Art. 69º:Los propietarios que desearen fraccionar sus campos conforme alrégimen de venta de esta ley, gozarán de los siguientesbeneficios.

1º-Aprobación de las unidades económicas por técnicosoficiales, con el solo cargo de los gastos que ello demande.

2º- Exencióndel gravamen de sellados e inscripción que correspondaa las operaciones.

3º-Extensión de los títulos traslativos de dominioy de constitución de derechos reales por la EscribaníaMayor de Gobierno.

Art. 70º: Solopodrán acogerse a estos beneficios cuando la superficieofrecida para colonizar permita la constitución de, porlo menos, veinte (20) unidades económicas.

DE LA TIERRA URBANA

Art. 71º:Tierra urbana, a los fines de esta ley, es la que ubicada en lasplantas urbanas y subdividida en solares tiene por objeto principalla construcción de edificios destinados a viviendas o actividadesde interés general, industriales y comerciales.

Art. 72º:Los solares fiscales ocupados serán adjudicados directamenteal ocupante cuando las mejoras introducidas lo justifiquen porsu importancia.

Art. 73º:Las personas físicas que, a la fecha de esta ley, ocupenmás de un solar fiscal destinado a vivienda, en un solopueblo, deberán optar por uno de ellos y desocupar losrestantes. Cuando las mejoras introducidas en éstos seande importancia, podrá autorizarse la transferencia delcrédito de mejoras a terceros, excluyéndose lossolares del ofrecimiento público.

Art. 74º: Lossolares urbanos serán adjudicados con las siguientes limitaciones: a personas físicas , un solar o fracción del mismoconforme lo establezca la reglamentación respectiva paracada pueblo y a entidades de interés general , empresascomerciales e industriales ,tanto solares como sean necesariospara el cumplimiento de sus fines.

Art. 75º: Laadjudicación de solares o sus fracciones libres , se harámediante ofrecimiento público , salvo en aquellos puebloso barrios en que exista poca demanda de tierras urbanas o cuandoel factor determinante de la adjudicación sea el interésgeneral .La mayor o menor demanda será determinada basea un primer ofrecimiento público general y obligatorio.

Art. 76º: Eladjudicatario en venta de tierra urbana tendrá las siguientesobligaciones:

Pagarel precio de compra en las condiciones uqe fije la reglamentación, de acuerdo a su ubicación ;

Pagarlos impuestos y tasas que incidan sobre la tierra , a parrtirde la toma de posesión ;

Cercarel perímetro de la concesión y construir mejorasadecuadas al objeto de la misma , que satisfagan las exigenciasde la reglamentación .

Art. 77º: Transcurridoel plazo que fije la reglamentación o los especiales quese establezcan en casos particulares y comprobado el incumplimientode las obligaciones emergentes de la concesión , el PoderEjecutivo así lo declarará y mandará extenderel título definitivo de propiedad , que será firmadopor ante la Escribanía de Gobierno.

Art. 78º: Vencidoslos términos indicados en el artículo anterior ,sin haberse dado cumplimiento a las obligaciones de la concasión, podrá declararse su caducidad con pérdida totalo parcial de las sumas abonadas . El crédito de mejoras, si lo hubiere , será abonado por el nuevo adjudicatario.

DE LOS DESALOJOS

Art. 79º: Sustanciadoslos recursos administrativos y contencioso -administrativos ,que correspondan conforme al régimen general en la materiay firmes las decisiones del Poder Ejecutivo que ordenen desalojosde tierra fiscál, el lanzamiento se hará administrativamente, pudiéndose utilizar el auxilio de la fuerza públicasi fuere necesario .

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 80º: Lasadjudicaciones en venta anteriores a esta ley , se regiránde acuerdo a los términos del respectivo contrato , cuandoel mismo haya tenido ; por parte del comprador , principio deejecución mediante el pago total o parcial del precio yel cumplimiento de las demás obligaciones .En caso contrario, serán dejadas sin efecto con pérdida total o parcialde las sumas abonadas ,sin perjuicio de los derechos que a sustitulares pueda corresponder por su carácter de ocupantes.

Art. 81º: Lastierras concedidas a cualquier otro título , cuyo términose hallare vigente , se regirán de acuerdo al contratohasta el vencimiento de su término , operado el cual quedaránsometidas al régimen de esta ley.

Art. 82º: ElPoder Ejecutivo podrá aplicar multas que no excedan delquíntuple del canon de arrendamiento u ocupaciónque corresponda o pudiere corresponder a los que ocupen tierrasfiscales , sin autorización , con posterioridad a la fechade vigencia de esta ley ley o teniendo ordenado el desalojo nolo efectúen dentro del plazo fijado al efecto ; ello sinperjuicio de abonar el arrendamiento y de llevar adelante el lanzamiento.

Art. 83º: Lasboletas de deuda por arrendamiento u ocupación de tierrasfiscales expedidas administrativamente , tendrán fuerzaejecutiva y se cobrarán por vía de apremio.

Art. 84º: Facúltaseal Poder Ejecutivo para regularizar , por esta única vez, la situación de aquellos pobladores que hubieren infringidola legislación anterior , siempre que encuadre en los términosde esta ley .La regularización implicará otorgarplazos para el cumplimiento de obligaciones pendientes y mantenerel precio de venta de la adjudicación anterior.

Art. 85º: Sepodrá eximir del cumplimiento de cualquiera de las obligacionesrelacionadas con la introducción de mejoras , cuando susatisfacción resulte notoramiento antieconómica.

Art. 86º:Las transferencias de acciones o derechos sobre tierras s fiscalesrealizadas sin autorización , anteriores a la vigenciade esta ley , incluye solo el conocimiento a favor de los cesionariosdel crédito de mejoras y del carácter de ocupante.La situación de los cesionarios en cuanto a condicionespersonales , obligaciones y precio de venta se regiránconforme al régimen de esta ley ,

Art. 87º: Apartir de la fecha de vigencia de esta ley , la cesiónde derechos sobre mejoras y la transmisión del carácterde ocupante , por actos entre vivos , sólo podráhacerse por causas justificadas y previa y expresa autorizaciónadministrativa.

Art. 88º: Laocupación de tierras fiscales ,posterior a la vigenciade esta ley , realizada sin autorización , determinaráel inmediato lanzamiento del intruso , sin perjuicio de la sancióndel artículo 82 .En estos casos la interposiciónde recursos no impedirá el desahucio , sin perjuicio deque sustanciados aquellos y declarados procedentes , el afectadosea repuesto en la tenecia e indemnizado por los dañosy perjuicios.

Art. 89º:Los ocupantes a cualquier título de tierra rural fiscal, deberán realizar una explotación personal y porcuenta propia, estándoles prohibidos tener medieros o aparcerosy arrendar o subarrendar con fines desmedidas de lucro , totalo parcialmente los predios que ocupen .Quedan excluídoslos que después de su otorgamiento , hayan sufrido impedimentofísico que los inhabilite para desempeñarse personalementeen esas tareas, las viudas herederas que sin hijos o con ellosmenores, tengan que recurrir a terceros para su subsistencia,y los que, por mandato popular, se vean en la obligaciónde abandonar transitoriamente su posesión. El Poder Ejecutivopodrá efectuar procedimientos tendientes a comprobar lanaturaleza e independencia de las explotaciones que se realicenen tierras fiscal.

Art. 90º:El Poder Ejecutivo podrá efectuar el lanzamiento en lascondiciones del artículo 88º de aquellos ocupantesque no realicen una explotación regular de la tierra yperjudiquen con sus actividades el normal desenvolvimiento deexplotaciones vecinas.

Art. 91º:La venta judicial de mejoras enclavadas en tierras fiscales sóloimporte la adquisición de crédito que ellas representany el adquiriente no puede entrar en la tenencia de la tierra sinopor el modo y en la forma que esta ley determina.

Art. 92º:El Poder Ejecutivo podrá ceder sin cargo, fracciones detierras fiscales, rurales o urbana, a reparticiones u organismosnacionales, para la realización de fines de interésprovincial o nacional.

Art. 93º: Sepodrán donar a las entidades cooperativas culturales, deportivasy sociales, fracciones de tierra rural o urbana para la instalaciónde su seda social y planta industrializadora. La posesiónse dará una vez suscripta el acta de constitucióny se extenderá el título de dominio cuando obtengala personería jurídica, hayan realizado las construccionesnecesarias a sus fines y funcionen, por lo menos, durante el términode dos (2) años en condiciones reglamentarias.

Art. 94º:El Poder Ejecutivo podrá convenir con instituciones oficialesde crédito la forma de posibilitar, orientar o íncrementarel crédito a favor de los porbladores fiscales para laconstrucción de la vivienda y/o mejoramiento de las explotacionesagrarias, aún antes de la obtención del títulode propiedad.

Art. 95º:A los efectos del cumplimiento de la presente ley, el Poder Ejecutivodará prioridad al ordenamiento agrícola en todoel territorio de la provincia.

Art. 96º:Derógase todas las disposiciones legales que se opongana la presente.

Art. 97º:Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Sancionada en la Sala de Sesiones de laHonorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa,el seis de julio de mil novecientos sesenta.

BENICIO LOPEZ PEREYRA MOISES AZAR

SECRETARIO PRESIDENTE

DECRETO 1002

FORMOSA, 19 de julio de 1960.

POR TANTO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º:Téngase por ley de la Provincia.

ARTICULO 2º:Cúmplase, regístrese, comuníquese, deséal Boletín Oficial publíquese y archívese.

EMILIO TOMAS

GOBERNADOR

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