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Ley 488 – Ley de Bosques

20-escformosa

Ley de Bosques
Ley 488

Sancionada el 10 de noviembre de 1984
La Legislatura de la Provincia Sanciona con Fuerza de Ley

I – GENERALIDADES

Artículo 1º: Decláranse de interés públicolos bosques y su aprovechamiento racional, la defensa, enriquecimientoy ampliación de los mismos así como tambiénel fomento de los bosques implantados y de la industria forestal.El ejercicio de los derechos sobre los bosques de propiedad fiscaly privada, sus frutos y productos, queda sometido a las normas,restricciones y limitaciones del régimen de la presenteley.

Art. 2º:Establécense las siguientes definiciones a los efectosde la aplicación de la presente Ley:

a) BOSQUES:Toda formación leñosa, nativa o implantada, quecumpla separada o conjuntamente, funciones de producción,protección, experimentación, conservación,recreación, y preservación ambiental.

b) APROVECHAMIENTO FORESTAL: Aprovechamiento del recurso bosques conforme alas normas de la Ordenación Forestal, asegurando la producciónde una renta sostenida y la permanencia a perpetuidad de esterecurso natural.

c) BOSQUES NATIVOS:Bosques no creados originalmente por las manos del hombre, sinsujeción necesaria a fines económicos específicos.

d) BOSQUES IMPLANTADOS: Bosques creados por el hombre sujeto a fines específicos.

e) RESERVAS FORESTALES: Todas aquellas superficies cubiertas de bosquesnativos de producción, que se destinen para ser afectadasexclusivamente al aprovechamiento forestal, el que deberáestar sujeto a los principios básicos de la ordenaciónForestal.

f) TIPO FORESTAL:Formación leñosa caracterizada por determinadasespecies y condiciones ambientales.

g) SUBPRODUCTO FORESTAL: Todo producto extraído del bosque nativoo implantado, distinto de la madera.

Art. 3º:Decláranse reservas forestales, todas las tierras con bosquesnativos de producción, fiscales y privadas, que se encuentrendentro de las áreas que reglamentariamente se determineny delimite.

Art. 4º:Las reservas forestales de propiedad fiscal no podrán servendidas, salvo en las condiciones o modalidades establecidasen la presente ley.

II – CLASIFICACIÓN

Art. 5º:Clasifícanse los bosques en :

a) PROTECTORES

b) PERMANENTES

c) EXPERIMENTALES

d) ESPECIALES

e) DE PRODUCCIÓN

f) IMPRODUCTIVOS

Art. 6º:Decláranse bosques protectores, aquellos que por su cobertura,estructura, ubicación y características florísticassirvan conjunta o separadamente para:

a) Protegersuelos susceptibles de erosión, caminos. riberas fluvialesy orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses.

b) Protegercuencas hidrográficas y el régimen de las aguas.

c) Asegurarcondiciones de salubridad ambiental.

d) Defensacontra la acción de los elementos y factores climáticos.

Art. 7º:Decláranse bosques permanentes, todos aquellos que porsu destino, constitución de su arbolada y/o formaciónde su suelo, deben mantenerse, como ser :

a) Losque forman parques y reservas naturales, provinciales o municipales.

b) Aquellosen que existan especies cuya conservación se considerenecesaria.

c) Losque se reserven para parques o bosques de uso público,el arbolado de los caminos y los bosques de embellecimiento anexos.

Art. 8:Serán considerados bosques experimentales:

a) Losnativos que se designen para estudios forestales.

b) Losimplantados destinados a estudios de acomodación, aclimatacióny naturalización de especies indígenas y exóticas.

Art. 9º: Seentenderán por bosques especiales, los implantados de propiedadprivada creados con miras a la protección y ornamentaciónde extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.

Art. 10º: Seconsiderarán bosques de producción, los nativoso implantados de los que resulte posible extraer periódicamente,productos y/o subproductos forestales de valor económicomediante el aprovechamiento forestal.

Art. 11º:Se considerarán bosques improductivos a aquellos bosquesnativos que hayan sido devastados por una explotación irracional,compuestos de especies de escaso valor económico que loshagan no propicios para el aprovechamiento forestal y a las poblacionesleñosas colonizadoras originadas por la acción directao indirecta del hombre.
Estas formaciones, por su estructura, cobertura y composiciónflorística serán excluidas de las reservas forestales,no revestirán carácter de protectores, salvo casosespeciales, cuando por su ubicación estratégica,la autoridad forestal los catalogue como tales y las tierras ocupadaspor dichos bosques podrán ser destinadas a otras alternativasde uso.

Art. 12º:Exceptúanse de la declaración de interéspúblico los bosques conformados por la especie colonizadoradenominada vinal.

III – RÉGIMEN FORESTALCOMÚN

Art. 13º:Queda prohibida la devastación de bosques y la utilizaciónirracional de productos forestales.

Art. 14º:Para el aprovechamiento forestal, será condiciónindispensable la presentación, ante el Organismo ForestalProvincial, de un Plan dasocratico , cuyo contenido y modalidadserán fijados por vía reglamentaria.

Art. 15º:El Plan dasocratico al que se refiere el artículo anteriory su posterior aplicación, estará a cargo de uningeniero forestal o ingeniero agrónomo.

Art. 16º:El Plan dasocratico a que alude el artículo 14º dela presente ley, deberá tener resolución por partedel Organismo Forestal, dentro del término de noventa (90)días contados a partir de su presentación.

Art. 17º:El Organismo Forestal Provincial habilitará un “Registrode Profesionales” en el que deberán inscribirse losingenieros forestales o ingenieros agrónomos, como requisitopara firmar y tener a su cargo la dirección técnicade planes dasocráticos y forestaciones a que se refierenlos artículos 14º, 15º y 44º de la presenteLey.

Art. 18º:Sin perjuicio de las responsabilidades del titular de la concesiónboscosa o plan de forestación, el profesional estáobligado, durante la vigencia de su relación contractual,a que en la ejecución de los planes aprobados, se respetenlas normas y prescripciones técnicas establecidas en losmismo.

Art. 19º:Cuando se pruebe en forma sumaria que el profesional responsablede la dirección técnica, incurriere en incumplimientodelas prescripciones contenidas en la presente ley durante suejecución y/o transgrediera decretos y/o reglamentos vigentes,el Organismo Forestal Provincial, aplicará las sancionesestablecidas en el capítulo de infracciones y Penalidadesy la reglamentación respectiva.

Art. 20º:Cuando el profesional responsable de los planes técnicosaludidos en esta ‘ley, fuera sancionado con suspensióno inhabilitación, el Organismo Forestal comunicaráoficialmente el hecho al titular del plan respectivo, dentro delos siete (7) días de emitida la disposición punitoria.Si la cesación se produjera por razones ajenas al OrganismoForestal, el titular del plan, deberá comunicarle en formainmediata el mismo.

En ambas circunstancias, el titular delPlan queda obligado a designar un reemplazante dentro de un plazono mayor de treinta días (30) corridos de producido elhecho, bajo apercibimiento de ser designado el mismo, de oficio,por el Organismo de Aplicación.

Art. 21º:Toda persona física o jurídica, que por cuenta propiase dedique al aprovechamiento forestal, industrializacióny comercio de productos forestales, deberá inscribirseen los registros correspondientes, a tal fin, el Organismo Forestal,habilitará un “Registro de INDUSTRIALES MADEREROS”y un “Registro de Comerciantes de Productos Forestales”.

Art. 22º:El transporte de los productos y subproductos forestales fuerade los límites de la concesión forestal o permisode aprovechamiento, no podrá realizarse sin estar marcadoso individualizados y sin la correspondiente documentaciónque reglamentariamente se exija.

PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRAINCENDIOS

Art. 23º:Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algúnincendio de bosques, está obligada a formular de inmediatala denuncia anta la autoridad más próxima. Cualquieroficina pública, Provincial o municipal, queda obligadaa facilitar los medios a su alcance para comunicar, prevenir osofocar incendios forestales, incluyendo personal dependiente.

Art. 24º:La autoridad forestal o la más cercana, podrá convocara todas las personas habilitadas psicofísicamente, entrelos dieciocho (18) y cincuenta (50) años, que habiten otransiten dentro de in radio de cuarenta kilómetros dellugar del siniestro, par que contribuyan con sus servicios personalesa la extinción de incendios de bosques y proporcionen loselementos necesarios, que serán indemnizados en caso dedeterioro o destrucción al igual que los daños quepudieran sufrir las personas durante esta tarea.

Art. 25º:En el interior de los bosques y en una zona circundante no menorde cien (100) metros de distancia, solo se podrá llevaro encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio,quedando prohibida la fabricación de carbón, rozadosy quema de limpieza sin autorización administrativa.

Art. 26º:Queda prohibida la instalación, sin autorizaciónadministrativa previa, de aserraderos o cualquier otro tipo deestablecimiento que puedan provocar incendios, en el interiorde los bosques y en una zona circundante suficientemente ampliacomo para prevenir la propagación.

IV – RÉGIMEN DE LOS BOSQUESNATIVOS

Art. 27º:El aprovechamiento de los bosques nativos, queda sujeto a lostérminos de la presente ley.

Art. 28º:El aprovechamiento de los bosques nativos de producciónincluidos en las reservas forestales se realizará :

1) BOSQUES FISCALES

a) Poradministración directa del Estado Provincial.

b) Porconcesión a particulares, previa adjudicación porlicitación.

c) Poradjudicación directa a Empresas de Economía Mixta.

d) Poradministración de ENTES ESTATALES descentralizados o autárquicosque al efecto creo el Estado Provincial.

2) BOSQUES PRIVADOS

a) Poradjudicación directa a sus titulares.

b) Porlicitación pública en los casos contemplados enlos artículos 32º y 33º.

Art. 29º:Periódicamente y con la suficiente anticipación,de acuerdo a la planificación y organización forestal,el organismo competente establecerá las áreas, dentrode las reservas forestales, que deberán incorporarse ala producción forestal en el período establecido,tanto sean bosques fiscales como privados.

Art. 30º:Se otorgará concesiones a particulares para el aprovechamientoforestal, de acuerdo al artículo 28º inciso b), ensuperficies de hasta dos mil quinientas (2.500) hectáreasde bosques por adjudicatario y por un plazo máximo de duraciónde diez (10) años, pudiéndose, prorrogar hasta diez(10) años más, previo estudio técnico delestado actual de la masa boscosa que lo justifique. No podráotorgarse una nueva concesión mientras se mantenga la vigenciade la primera.

Art. 31º:El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, establecerála oportunidad, modo y procedimiento de la licitación yrecaudos que deberán llenar los oferentes, reservándoseel derecho de declarar desierta la licitación cuando delestudio de los antecedentes presentados por los mismos, resulteque ninguno de ellos reúne la suficiente garantíatécnica y de solvencia económica.

Art. 32º:En el caso de bosques privados de producción incluidosen las reservas forestales, cuyo aprovechamiento es declaradode interés público por esta ley, el Poder Ejecutivonotificará el propietario del predio que deberárealizar la explotación del mismo, por si o por terceros,con arreglo a las prescripciones contenidas en este cuerpo legal.Si el propietario no realizare el aprovechamiento dentro del plazoy condiciones establecidas por el organismo de aplicaciónse presumirá que ha optado por el procedimiento establecidoen el artículo siguiente.

Art. 33º:Para el caso contemplado en el artículo anterior, el PoderEjecutivo se subrogará en los derechos del propietarioy procederá a licitar las áreas de aprovechamiento, y una vez concedidas, transferirá al titular del bosquelos montos correspondientes que abone el concesionario . En estecaso, el propietario queda obligado a conceder el derecho de pasonecesario para acceder al bosque.

Art. 34º:En los casos de bosques fiscales de producción dentro depropios con derechos legales de ocupación , el Poder Ejecutivodeberá merituar, el momento de la adjudicación dela licitación, la importancia del aprovechamiento integralde los recursos naturales.

Art. 35º: Losadjudicatarios de bosques, podrán solicitar en calidadde reserva de la misma, una superficie boscosa de hasta igualmagnitud que la concesión en vigencia.
El otorgamiento de la mencionada reserva, quedará sujetoa la planificación forestal central , al cumplimiento satisfactoriodel plan dasocratico correspondiente a la concesión enaprovechamiento y a la normalización de las situacionessurgidas de las transgresiones al presente régimen legal.

Art. 36º:Las concesiones forestales obligan directamente a sus titularesa realizar los trabajos de aprovechamiento de la masa boscosa,bajo su exclusiva responsabilidad.
Las concesiones son intransferible sin previa autorizaciónadministrativa, bajo pena de caducidad. En caso de autorizarsela transferencia, el concesionario deberá reunir los mismosrequisitos exigidos al titular de la concesión que se transfiere.

Art. 37º:Podrán acordarse en situaciones de emergencia, permisosde aprovechamiento forestal, en forma directa. La superficie deestos permisos dependerá de la capacidad de produccióndel permisionario y del tiempo estimado de duración dela emergencia, pero no podrá ser mayor de doscientos cincuenta(250) hectáreas boscosas.

Art. 38º:Los propietarios, adjudicatarios y ocupantes de tierras con bosquesde producción incluidos en las reservas forestales, podránextraer de dichos bosques, productos forestales con destino amejoras en sus respectivos predios, previa autorizacióndel Organismo Forestal Provincial.
Cuando se trate de bosques excluidos de las reservas forestales,solo se requerirá la comunicación a la autoridadforestal de las tareas a realizar.

Art. 39º:Podrán acordarse en forma directa, a personas carentesde recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolecciónde frutos y productos forestales. Excepcionalmente podráacordarse permisos de extracción de productos y/o subproductosforestales en cantidades limitadas, libro de pago o aforo especial,a reparticiones públicas, entidades de beneficencia o asistenciasocial, con prohibición de comercializarlos.

Art. 40º:Una vez realizada la determinación y delimitaciónde las reservas forestales a que se refiere el artículo3º de la presente Ley, el Poder Ejecutivo queda facultadopara destinar áreas fiscales de las mismas, a la colonizaciónforestal, cuando por su ubicación geopolítica, situacióngeneral y socio – económica y/o interés Provincial,así lo recomienden. Entiéndase a estos fines comocolonización forestal, la radicación planificadade grupos familiares que tengan como actividad económicaprincipal, la actividad forestal, conforme a los programas respectivos,los que estarán sujetos al régimen de la presenteley.

Art. 41º:La adjudicación de bosques nativos fuera de las reservasforestales, para su aprovechamiento o para otros fines distintosa esto, excepto mejoras contempladas en el artículo 38ºde la presente ley, se hará en forma directa y en superficiesde hasta doscientos cincuenta (250) hectáreas por añoy por adjudicatario, previa presentación de un Plan deTrabajos.

V – RÉGIMEN DE LOS BOSQUESIMPLANTADOS

Art. 42º:El Estado Provincial propenderá, a través del OrganismoForestal el aprovechamiento óptimo de los bosques implantadosmediante la extensión, fomento y control forestal. En talsentido, las acciones se dirigirán a lograr la mayor eficienciatécnica posible, de los tratamientos silvícolasy el mejor destino de los productos y subproductos obtenidos delbosque.

Art. 43º:Créase en el ámbito del Organismo Forestal Provincial,el “Registro de Forestadores”, en el que se inscribirántodas las personas físicas o jurídicas que realicenforestaciones y/o reforestaciones en jurisdicción provincial.

Art. 44º:Las personas físicas o jurídicas que deseen acogersea las prorrogativas que ofrece el régimen de fomento dela presente ley para la implantación de bosques, deberánpresentar ante el Organismo Forestal la solicitud y planes técnicosque reglamentariamente establezcan.

Cuando dichos planes de forestacióncomprendan superficies mayores de diez (10) hectáreas,deberán ser rubricados por Ingenieros Forestales o IngenierosAgrónomos.

VI – RÉGIMEN FORESTALESPECIAL

Art. 45º:El Organismo Forestal Provincial, determinará e inscribirálos bosques que tendrán carácter de protectores,permanentes y experimentales de acuerdo a lo establecido en elCapítulo II de esta ley, los que estarán sujetosal presente régimen legal. La determinación e inscripciónrespectiva se realizará en base a estudios técnicosy, en caso de bosques privados, se notificará inmediatamenteal propietario. La resolución que lo determine serásusceptible de los recursos regulados por la ley de procedimientosadministrativos en vigencia.

Art. 46º:Los bosques declarados y determinados de protección y permanentesdeberán ser conservados y enriquecidos en las condicionestécnicas que se refieren. si se trata de bosques privados,sus titulares deberán permitir a la autoridad forestalla realización de los trabajos necesarios para los finesespecificados.

Art. 47º:Los bosques declarados experimentales no podrán ser adjudicadospara su aprovechamiento a particulares, mientras mantengan sucondición de tales. Si se trata de bosques privados, sustitulares deberán permitir a la autoridad forestal, larealización de las tareas necesarias para la experimentación.

Art. 48º:En ningún caso, salvo situaciones bien fundamentales ode interés público, se podrán desmontar bosquesprotectores, permanentes o experimentales.

VII – DE LOS AFOROS Y DERECHOSFORESTALES

Art. 49º:El aprovechamiento de los bosques fiscales de la Provincia, quedasujeto al pago de un aforo cuyo monto básico seráestablecido teniendo en cuenta:

a) Calidadde las especies.

b) Costode elaboración de las maderas.

c) Preciode venta y aplicación final de los productos.

El Organismo aplicación estáobligado a publicar y difundir una vez por mes el valor del aforoy la razón de su variación. La publicacióndeberá concretarse en un diario local y la publicidad enmedio de comunicación masiva.

Art. 50º:El aprovechamiento de bosques fiscales y privados, serágravado son los Derechos de Reforestación que fije la reglamentaciónde esta ley, cuyo monto no será inferior al diez (10) porciento del valor del aforo.
Se eximirá del pago de este derecho a los adjudicatariosde bosques que reforesten una superficie mínima del dos(2%) por ciento del área de su concesión con especiesque recomiende el organismo forestal, en forma proporcional alaprovechamiento anual que realice. La reforestación podráser realizada en campos propios, de terceros o tierras fiscalesque el Poder Ejecutivo asigne a tal efecto.

Art. 51º:Créase el Derecho de Inspección que gravaráel aprovechamiento de bosques fiscales y privados, cuyo montose fijará vía reglamentaria, no pudiendo ser mayorde diez (10) por ciento del valor del aforo.

VIII – FONDO FORESTAL

Art. 52º:Créase el Fondo Forestal Provincial, el que estaráintegrado por los siguientes recursos.

a) Lassumas que el Presupuesto General de la Provincia le asignen anualmenteal Fondo Forestal.

b) El producidode los aforos por aprovechamiento de bosques fiscales, de losderechos de reforestación e inspección con que segrave el aprovechamiento de bosques fiscales y privados.

c) El producidode los derechos y tasas que sobre la actividad forestal aplicareel Poder Ejecutivo.

d) El producidode las multas, decomisos, indemnizaciones, peritajes y serviciostécnicos realizados por la autoridad forestal.

e) El producidode la venta de productos y subproductos forestales, plantas, semillasy otros medios de propagación forestal, mapas, colecciones,publicaciones, fotografías, muestras, películasfotográficas y todo otro bien o elemento que resulte dela actividad que realice la autoridad forestal.

f) Lasrentas o interesados que devenguen los capitales del Fondo ForestalProvincial.

g) El montode la ayuda federal a que alude el artículo 54º dela ley nacional 13.273.

h) Lascontribuciones voluntarias de empresas, instituciones, sociedadesy particulares en la actividad forestal y las donaciones y legadosprevia aceptación del Poder Ejecutivo.

i) Losfondos que recibe la Provincia provenientes del Fondo Especialdel Extracto de Quebracho Administrado por la ComisiónNacional del Quebracho.

Art. 53º:Los montos recaudados serán depositados en una cuenta especialen el Banco de la Provincia de Formosa. Los saldos remanentesde un ejercicio fenecido, integrarán el fondo del ejerciciosiguiente.

Art. 54º:El manejo y administración del Fondo Forestal Provincial,estará a cargo del señor Ministro de Asuntos Agrariosy Recursos Naturales como responsable del mismo y de los Directoresdel Organismo Forestal Provincial y de Administración delárea, quienes actuarán en forma conjunta.

Art. 55º:Los recursos del Fondo Forestal Provincial, se destinarána los siguientes fines:

a) Promocióny apoyo crediticios a planes de forestación y reforestaciónrealizados por particulares y/o para el financiamiento de obrassimilares encaradas por propia administración del EstadoProvincial.

b) Apoyocrediticio a productores forestales para la tecnificaciónde los trabajos de monte, mecanización y mejoramiento delas condiciones laborales del personal, utilización desubproductos, construcción y/o reparación de caminosy obras de arte en el área de aprovechamiento forestal.

c) Financiamientode planes de investigación forestal que realizare el OrganismoForestal, principalmente en lo referente a la seleccióny adecuación de especies para la forestación, ensayoscon especies nativas, aplicación de métodos silvícolasy de ordenación de montes, tecnología o industrializaciónde maderas, enseñanza y extensión forestal.

d) Parael equipamiento y funcionamiento del Organismo Forestal Provincial.

IX – FOMENTO FORESTAL

Art. 56º: ElPoder Ejecutivo fomentará la actividad Forestal mediantela sanción o implementación de medidas crediticias,impositivas, técnicas, educacionales y otras medidas defomento dirigidas a:

a) La implantaciónefectiva de bosques.

b) Manejoadecuado de bosques nativos.

c) La industrializaciónde los productos forestales y utilización de sus productos.

d) La instalacióny/o ampliación de industrias de productos forestales dealto valor agregado.

e) El transportede productos forestales.

f) La creacióno búsqueda de nuevos mercados consumidores provinciales,nacionales e internacionales de productos forestales formoseños,y de nuevas aplicaciones y usos de las maderas.

g) La inversiónde empresas silvícolas y de asesoramientos y serviciosforestales.

h) La investigacióny enseñanza forestales.

i) La organizaciónde asociaciones legales de productores forestales.

Art. 57º:La ayuda crediticia Provincial para trabajos de forestacióny reforestación, será compatible con la que estableceel régimen de la Ley Nacional Nº 21.695 en vigenciau otras que se sanciona en el futuro y estará dirigidaa satisfacer necesidades financieras no cubiertas por el créditootorgado vía legislación nacional.

Art. 58º:Facúltase al Poder Ejecutivo para:

a) Suscribirconvenios como organismos o instituciones oficiales o privados,provinciales, nacionales o internacionales a los fines de la investigación,enseñanza y extensión forestal.

b) Propiciarla inversión en obras de forestación, de las reservasde la Caja de Provisión Social, del Instituto de AsistenciaSocial, Instituto Provincial del Seguro y de otros entes provincialesde fines sociales que se crearen.

c) Gestionarapoyo crediticio de organismos nacionales y/o internacionales,oficiales o privados, con destino a la actividad forestal de laProvincia.

d) Crearoficinas de exposición y gestión de comercializaciónde productos forestales formoseños, en centros actualeso potenciales de consumo, dentro del territorio nacional y/o enel exterior.

e) Destinarsuperficies de tierras fiscales de aptitud forestal, con finesde forestación y/o reforestación a realizar poradministración mediante el Organismo Técnico competentey/o particulares interesados.

f) Distribuirgratuitamente o a precios de fomento, semillas, plantas, estacasu otros medios de propagación forestal.

X – CONTROL FORESTAL

Art. 59º:El Ministro de Asuntos y Recursos Naturales de la Provincia, através del Organismo Forestal, es la autoridad de aplicaciónde la presente Ley y su reglamento.

Art. 60º:El control de toda la actividad forestal, desde el aprovechamientode bosques hasta la comercialización de productos y subproductosforestales, de plantas, semillas u otros medios de propagación,transporte e industrialización, estará a cargo delOrganismo Forestal Provincial.

Art. 61º:El Organismo Forestal Provincial tendrá a su cargo la inspecciónde Forestación y reforestaciones que se realizaren conapoyo crediticio Provincial, a fin de constatar el cumplimientode los planes técnicos respectivos y las certificacionesde obras expedidas.

Podrá además, por conveniocon el Instituto Forestal Nacional (IFONA), inspeccionar las forestacionesrealizadas mediante regímenes legales nacionales.

Art. 62º:A los fines del mejor cumplimiento del control establecido enel presente capítulo, el Organismo Forestal dispondrála creación de Delegaciones o Destacamentos Forestalesen localidades o zonas del interior Provincial donde considerenecesario. El control del Transporte de productos forestales,podrá también realizarse a través de losDestacamentos camineros de la Policía Provincial, organismocon quién se convendrá en tal sentido.

XI – INFRACCIONES Y PENALIDADES

Art. 63º:Cualquier adulteración, falsa declaración, actou omisión violatorios de esta Ley y relativos al contenidode la documentación correspondiente al aprovechamientoo transporte de productos forestales y/o al pago de aforos o derechos,hará pasible al o los responsables, de una multa de dosa cincuenta (2 a 50) veces el valor del aforo básico delos productos en infracción, sin perjuicio de las accionespenales que correspondieren.

Art. 64º:Las infracciones al artículo 22º de la presente Ley,harán pasible a los responsables, de las penas previstasen el artículo anterior. Se presume, sin admitir pruebaen contrario, que los productos forestales transportados sin amparode documentación correspondiente son de origen fiscal yserán decomisados sin más trámite.

Art. 65º:En caso de condena administrativa firme, por infracciones forestales,serán solidariamente responsable, el propietario de losproductos, el establecimiento industrial que los recibiere, eltransportista y todos aquellos que de un modo directo o indirectohubieren participado en la comisión del hecho.

Art. 66º:La extracción y/o apeo clandestino de productos forestales,hará pasible a los responsables del pago de una multa dedos a veinte (2 a 20) veces el valor del mayor aforo fiscal vigentepor unidad del material afectado, produciéndose en todoslos casos el decomiso del material forestal.

Art. 67º:El aprovechamiento forestal, sin Plan Dasocratico aprobado, harápasible a los responsables de las penas impuestas por el artículo66º de la presente Ley.

Art. 68º: Lasinfracciones a los Planes Dasocráticos y Planes de Trabajoa que alude la presente Ley, harán pasibles a sus titulares,del pago de una multa que oscilará entre diez y cien (10y 100) veces el valor del mayor aforo Fiscal básico vigenteen la Provincia por unidad del material afectado o superficieafectada, pudiendo determinarse la caducidad dela concesióno permiso de aprovechamiento forestal y del derecho sobre la reservaque pudiere tener, en casos en que la infracción haya afectadonotoriamente la masa boscosa. Podrá aplicarse como penaaccesoria, la suspensión del Registro respectivo, por untiempo de seis meses a dos años.

Art. 69º:Los desmontes no autorizados, harán pasibles a los responsablesdel pago de una multa de hasta cincuenta (50) veces el valor,del mayor aforo fiscal básico vigente en la Provincia,por cada hectárea de bosque abatido.
La reglamentación de esta Ley, graduará los valoresde acuerdo a las características del hecho y tipos de bosquesde que se trate.

Art. 70º:En casos de reincidencia, podrán hasta duplicarse los valoresde las multas e imponerse como penas accesorias, la caducidadde la concesión y reserva si tuviere o permiso de aprovechamientoforestal y la suspención en el Registro correspondientepor el término de hasta tres (3) años.

Art. 71º:Habrá reincidencia cuando entre una infracción yla siguiente no hayan transcurrido dos (2) años. La autoridadde aplicación habilitará un “Registro de Infractores”en el que se registrarán las infracciones y sus responsables.

Art. 72º: Quienllevare o encendiere fuego en el interior de los bosques y zonascircundantes, si la acción implicara peligro de propagación,será penado con una multa de hasta diez (10) veces el mayoraforo fiscal básico vigente en la Provincia, sin perjuiciode las penalidades que determinen otras disposiciones.

Art. 73º: Losresponsables de incendios forestales, se harán pasiblesde multas que variarán entre dos y veinte (2 y 20) vecesel valor del mayor aforo fiscal básico vigente en la Provincia,por hectárea o volumen afectado, sin perjuicio de las penalidadesque determinen otras disposiciones.

Art. 74º:El incumplimiento por parte del profesional responsable del PlanDasocratico o Plan de forestación será sancionadocon suspensión, en el “Registro de Profesionales”previsto en esta Ley, de 6 a 24 meses.
En caso de reincidencia, se podrá disponer la inhabilitacióndel profesional responsable del Registro correspondiente por eltérmino de dos a tres años (2 a 3). La disposiciónde inhabilitación del profesional será susceptiblede los recursos previsto en esta Ley de procedimientos administrativosvigente en la Provincia.

Art. 75º: Elpago de las multas que imponga la Autoridad de aplicación,cualquiera sea su monto, deberá hacerse efectivo dentrodel término de treinta (30) días de haber quedadofirme la sanción.
Vencido el plazo sin que el infractor abonara el importe de lacondena, el organismo forestal expedirá el certificadode deudas que constituirá título ejecutivo procediéndosea su cobro por vía de ejecución fiscal, ante losTribunales Ordinarios de la Ciudad de Formosa.

Art. 76º: Laacción para imponer sanciones, prescribe pasados los tres(3) años contados desde el momento de producirse la comisiónde la infracción.

Art. 77º: Laacción para hacer efectivo el pago de las multas impuestas,se prescribe por el término de tres (3) años, contadosdesde la fecha en que la sanción hubiera quedado firme.

Art. 78º:La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, separadamentepara cada uno de los autores, partícipes o responsablesde la infracción.
La prescripción se suspende durante la secuela de la causaadministrativa que se sustancie por infracción forestal.

XII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASY TRANSITORIAS

Art. 79º:La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayorde noventa días (90) contados a partir de la fecha de supromulgación.

Art. 80º:Los permisos y concesiones forestales en vigencia a la fecha desanción de la presente Ley, mantendrán su vigenciapor el término otorgado.

Art. 81º:Los permisos y concesiones forestales en trámite a la sanciónde la presente, podrán ser resueltos por el Poder Ejecutivo,conforme al régimen vigente a la fecha de su solicitud.

Art. 82º: Establéceseel derecho de paso obligatorio para facilitar el aprovechamientoforestal.

Art. 83º:A los efectos de garantizar los derechos otorgados al adjudicatariode bosques, el Organismo Forestal con audiencias de las partesinteresadas, fijará los lugares y condiciones del accesoal bosque pudiendo expedir a solicitud de partes, un mandamientoordenando las condiciones del ejercicio del derecho conferido,cuyo cumplimiento será acatado por la autoridad policialdel lugar.

Art. 84º: Enla materia regulada por la presente Ley, la validez de las normasy actos emanadas del Poder Ejecutivo de facto está condicionadaa que explícitamente el gobierno constitucional la reconozca.
Declárase la caducidad en adjudicaciones de pleno derecho,de las ventas de masas boscosas comprendidas en adjudicacionesen venta de tierras fiscales, cuyas condiciones no hayan sidocumplimentadas en tiempo.
Para los incumplimientos que ocurran con posterioridad a la vigenciade la presente Ley, las caducidades se producirán automáticamente.
Las masas boscosas cuya venta caduque por la aplicaciónde este artículo, no prescribirán a favor del titularde la tierra y quedarán sujetos al régimen de lapresente Ley.

Art. 85º:En la venta de masas boscosas cuyas condiciones se hayan cumplidoen legal forma pero cuyo precio estuviera pendiente de pago, totalo parcialmente, el mismo se actualizará al momento de suefectivo pago, al valor de los aforos vigentes.

Art. 86º:Libérase a las especies forestales de quebracho coloradodel destino tánico exclusivo.

Art. 87º: Encuanto no se oponga a la presente Ley y como criterio de interpretacióna sus fines, declárase de aplicación subsidiariala normativa de la Ley Nacional Nº 13.273, y sus modificatoriaso complementarias a los cuales se adhiere la provincia con losalcances prefijados.

Art. 88º:Modificase le inciso 1º del artículo 38º de laLey Provincial Nº 113, de acuerdo al siguiente texto “Inciso1º: Pagar el precio de compra, en las condiciones que fijala reglamentación”.

Por vía reglamentaria se modificaráel artículo 89º del Decreto Nº 266/78.

Art. 89º:Derógase toda otra disposiciones que se oponga a la presenteLey.

Art. 90º:Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Sancionada en la sala de sesiones de laHonorable Cámara de Diputados de la provincia, el díadiez de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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