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Ley 305 – Ley de Caza y Pesca y Conservación de la Fauna

20-escformosa

Ley de Caza y Pesca y Conservación de la Fauna
Ley 305

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º: Queda sometida a las prescripcionesde la presente Ley:

a) Toda actividad destinada a la aprehensión o capturade animales silvestres con fines deportivos, comerciales y/o deconsumo propio; el tránsito, comercio o industrializaciónde sus piezas y productos, así como la explotacióny crianza de esos animales.

b) Toda actividad que tenga por objeto la aprehensiónde peces, moluscos y organismos de la fauna y de la flora acuáticacon fines comerciales, deportivos y/o de consumo propio, asícomo el tránsito, comercio e industrialización desus productos y el aprovechamiento de las aguas de uso públicopara la cría, producción y difusión de dichasespecies.

c) Toda otra actividad relacionada con estos recursos, quesignifique una modificación de las condiciones naturalesen que se desarrollan las especies animales autóctonas.

CAPITULO II

DE LA CAZA

Art. 2º: Considérase”acto de caza” todo arte o medio de buscar, perseguir,acosar o matar los animales de la fauna silvestre, asícomo la recolección de plumas y huevos y la destrucciónde nidos y guaridas.

Art. 3º: Prohíbesela caza de los animales de la fauna silvestre en todo el territoriode la Provincia, así como también el tránsito,comercio o industrialización de sus cueros, pieles o productos,con las excepciones que se enuncian en la presente Ley. La prohibiciónalcanza a los propietarios de los fundos.

Art. 4º: Excptuase delo dispuesto en el artículo anterior:

a) La caza deportiva.

b) La caza con fines científicos, educativos o culturales.

c) La caza y destrucción en toda o sea de las especiesdeclaradas plagas de la agricultura y las circunstacialmente consideradasperjudiciales o dañinas por el Poder Ejecutivo Nacionaly/o Provincial.

Estas excepciones podrán practicarse conforme a losreglamentos y regímenes que fije el Poder Ejecutivo paracada caso.

Art. 5º: A partir delaño 1975 podrá autorizarse la caza comercial previoestudio del organismo competente.

Art. 6º: Toda personaautorizada para el ejercicio de la caza deberá en casode hacerlo en propiedad privada, requerir la audiencia previadel dueño u ocupante legal o cualquier título delcampo.

Art. 7º: Queda prohibidotodo procedimiento o arte de caza que permita la destrucciónen masa de los animales o atenten contra la racional conservaciónde las especies.

Art. 8º: La Autoridadadministrativa podrá autorizar la caza y persecuciónde aves y otras especies animales cuando su concentraciónsea tal que afecte seriamente intereses privados o del Estado.

Art. 9º: Queda prohibidala caza del pájaro no declarados plagas por leyes y otrasdisposiciones nacionales y/o Provinciales.

Art. 10º: Queda prohibidala caza en tierra firme o islas fiscales sin permiso de la autoridadadministrativa.

Art. 11º: A los efectosde la presente Ley, considérase fauna silvestre todas lasespecies que viven fuera del control del hombre, en ambientesnaturales o artificiales con exclusión de peces, molúscosy todo otro animal que vive permanentemente en el agua.

CAPITULO III

DE LA PESCA

Art. 12º: Considérase”Acto de Pesca” todo arte de buscar, perseguir, acosar,presar o matar los animales de la fauna acuática.

Art. 13º: Prohíbesela pesca en todas las aguas que se encuentren dentro de la jurisdiccióndel territorio de la Provincia, así también comoel tránsito, comercio y/o industrialización de susproductos, con las excepciones que se anuncian en la presenteLey.

Art. 14º: Exceptúasede lo dispuesto en el artículo anterior:

a) La pesca deportiva cuyo ejercicio quedará sujetoa las condiciones que se fijen en la reglamentación.

b) La pesca comercial quedará limitada a las especiesque se determinen y dujeta a los regímenes especiales queal efecto establescan las disposiciones reglamentarias.

c) La pesca con fines científicos, educativos o culturales,sujeta en todos los casos a la aprovación del organismoa cargo del cumplimiento de la presente Ley.

Art. 15º: La pesca quese realice con fines comerciales sólo será permitidaa los mayores de 18 años.

Art. 16º: Queda prohibido:

a) El empleo de todo arte o aparato de pesca cuyo uso no fueraaprobado por la autoridad encargada del cumplimiento de la presenteLey.

b) El empleo de explosivos, sustancias tóxicas o todoproducto o procedimiento que se declare nocivo a fin de tenerespecies de la fauna y de la flora acuática.

c) La explotación de la pesca y su industrializacióncon el objeto de obtener productos que no se destinen al consumodirecto de la población.

d) Dificultar o impedir, por cualquier medio, el desplazamientode peces en los cursos de aguas de uso público y en lasde propiedad privada que se relacionen con aquellos.

e) Toda construcción, aparato dispositivo que puedaalterar las condiciones hidrobiológicas de las aguas, disminuirsenciblemente su volumen o sustraer de ella a los peces.

Estas construcciones solo podrán realizarse con el asesoramientoy autorización previa del organismo competente.

f) Arrojar a los ríos, arroyos o lagunas aguas cloacalesservidas, residuos de procesos febriles o cualquier producto nocivo,sin ser sometido previamente a un eficáz proceso de purificación.

g) La pesca en lugares insalubres.

Art. 17º: Toda personaque ejercite la pesca, deberá en caso de hacerlo en aguasdel dominio privado de los particulares requerir la anuencia previadel dueño y ocupante legal a cualquier título delcampo.

Art. 18º: El derechode los propietarios sobre las aguas de su dominio y el ejerciciode la pesca en ella, podrá ser reglamentado por personasde continuidad biológica, de sanidad, por la realizaciónde cultivo o ensayo biológico y para la mejor conservaciónde la fauna y de la flora acuática.

Art. 19º: Solo se permitirála introducción, transporte y difusión de las espécieso cultivar de la fauna y de la flora acuática, con la autorizacióndel organismo competente.

Art. 20º: Las propiedadesy límites del agua de uso público de jurisdicciónprovincial o municipal, sin acceso público gravada poruna servidumbre de paso para las necesidades de la pesca, la queserá establecida por la autoridad de aplicación.

Art. 21º: A los efectosde la presente Ley considérase fauna acuática alos peces, moluscos y todo otro animal que vive permanentementeen el agua.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES DE LA CAZA Y LA PESCA

Art. 22º: El Poder Ejecutivoestablecerá las normas y requisitos necesarios para elejercicio de la caza y de la pesca, fijará épocade veda y zona de reserva reglamentará y aplicaráde las especies cuya captura puede admitirse, reglamentaráel uso de las armas y arte de la caza y pesca y dictarálas disposiciones sanitarias relativas a la captura, extracción,conservación, venta o industrialización de sus productos.

Art. 23º: Toda personade existencia visible o jurídica que se dedique a la comercializacióno industrialización de productos proveniente de la cazay/o de la pesca, deberá inscribirse en los registros dela repartición a cargo del cumplimiento de la presenteLey. Los inscriptos estarán obligados a permitir en todotiempo y lugar el acceso de los funcionarios autorizados a realizarlas tareas de fiscalización.

Art. 24º: Queda prohibidoen al Provincia, el tránsito, comercio e industrializaciónde los productos de caza y pesca que vengan de otras provinciasy se hallen en contravención con las disposiciones vigentesen ellas.

Art. 25º: Facúltaseal Poder Ejecutivo a fijar cánones derechos y contribucionesde explotación de la caza y de la pesca, así comolas tasas de inspección, análisis y contralor deestas actividades, en coordinación con las autoridadesnacionales y/o municipales.

Art. 26º: Las insfraccionesa la presente Ley y disposiciones que la raglamentan podráser penadas con el comiso, tanto de las armas y arte de la cazay pesca como de los productos obtenidos, además con multade hasta 10.000 pesos moneda nacional (DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL).

Art. 27º: Sin perjuciode las sanciones que contempla el artículo anterior, podrásancionarse a los infractores con la caducidad temporaria de lospermisos de caza y pesca de que gosa así como la suspencióno separación de los registros pertinentes.

Art. 28º: Las resolucionescondenatorias serán apelables por ante el superior jerárquicodentro de los cinco (5) días de su ratificación.

Art. 29º: El ministeriodel ramo establecerá las normas de procedimientos parala comprobación de las infracciones.

CAPITULO V

FONDO DE PROTECCION Y FOMENTO DE LA FAUNA

Art. 30º: Creado el fondode protección y fomento de la fauna que se formarácon los siguientes recursos:

a) Con los fondos que se obtengan de la aplicación dela presente Ley.

b) Con la contribución que se le asigne en la Ley depresupuesto.

c) Con el producido de las multas.

d) Con los fondos de las ventas de comisos.

e) Con los legajos y/o donaciones.

Art. 31º: Los fondosque se recauden conforme a lo prescripto en el artículoprecedente, serán depositados en una cuenta especial titulada”Fondo de Protección y Fomento de la Fauna” ysolo podrá ser utilizados para los fines que esta Ley establece.

Art. 32º: Los recursosque acuerda la presente Ley serán destinados para:

a) La adquisición de tierra o islas, donde existen posibilidadesy condicciones para formar proceso o viveros donde prosperen lasespecies de animales autóctonas, y la realizaciónde los mismos trabajos en tierras o islas fiscales.

b) La compra de ejemplares vivos destinados a poblar y repoblarambientes naturales y artificiales y realizar ensayos de crianzasaclimatación y piscicultura.

c) La realización de trabajos de rescate devolviendoa su medio natural a aquellos animales que por diversas causasfueran separadas de él y combatir opizcotias y repararlos daños que diversos accidentes puedan ocacionar en lapoblación animal.

d) El estudio de la biologías de las especies animalesautóctonas.

e) La creación, ampliación de acuarios viveresexperimentales, equipos, instalaciones y adquisiciones de materialesde laboratorio.

f) Divulgación y propaganda.

g) El otorgamiento de vecas de estudios y/o perfeccionamiento.

h) Para contratación de personas técnico especializado.

Art. 33º: El Poder Ejecutivo,por intermedio del organismo correspondiente, tendrá asu cargo el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Leyy sus reglamentos así como todas aquellas investigacionesy estudios relacionados con los animales de la fauna silvestrey acuatica su extracción, captura, industrializacióny comercio.

Art. 34º: Deroganse todaslas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 35º: El Poder Ejecutivopor intermedio de los organismo correspondientes realizarála campaña indispensable para la difución y conocimientode las disposiciones de la presente Ley, en todas las Escuelasde la Provincia.

Art. 36º: El Poder Ejecutivoreglamentará la presente Ley.

Art. 37º: Comuníquese,publíquese y archívese.

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