Decreto 674/20 – Coronavirus. Reglamentación para el transporte
Coronavirus. Reglamentación para el transporte
Decreto 674/20
Poder Ejecutivo Provincial
Mendoza, 30 de mayo de 2020
Publicado en el Boletín Oficial: 31 de mayo de 2020
VISTO la situación epidemiológica de la Provincia de Mendoza en relación al Virus COVID-19 SarS-CoV2; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado DNU N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que asimismo, en concordancia con las medidas adoptadas a nivel nacional, la Provincia de Mendoza ha dictado diversas normas con idénticos fines, cuya vigencia temporal se dispuso originalmente hasta el 31 de marzo de 2020, siendo prorrogadas sucesivamente hasta el 7 de junio de 2020 por Decreto Acuerdo Nº 657/2020.
Que por artículo 2º del citado Decreto Acuerdo Nº 657/2020, se modificó el artículo 10º del Decreto Acuerdo Nº 563 disponiendo que “Todas las personas que ingresen al territorio provincial, por cualquier medio de transporte o vía de ingreso, deberán realizar un período de aislamiento obligatorio hasta completar catorce (14) días desde su ingreso, o el plazo que la autoridad sanitaria disponga, el que deberá ser cumplido en los hoteles y/o alojamientos que a tal fin determine la autoridad competente.” Que entre las excepciones al aislamiento referido, se incluyó al “.personal afectado al transporte de personas, bienes e insumos, cuya prestación requiera el ingreso y egreso de la Provincia en función de estas tareas y siempre que la actividad se encuentre comprendida en el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia N 297/2020, sus normas complementarias y modificatorias.” Que atento a que el transporte interjurisdiccional y/o internacional presenta características especiales en virtud de las cuales resulta necesario reglamentar la situación de las personas que por estar afectadas a esa actividad, ingresan al territorio de la Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
a) Realizar un TEST serológico que permita determinar la existencia de enfermedad relacionada con el Virus-COVID 19 SarS-COV2 cada quince (15) días, realizado por el organismo competente de la provincia de Mendoza, que será el encargado de definir la modalidad de los mismos y de emitir la certificación de su resultado. Sin este certificado, no podrán circular en la Provincia de Mendoza.
b) Durante su estadía en la Provincia deberán cumplir estrictamente el aislamiento ordenado en sus domicilios particulares, quedando restringida su circulación durante los 14 (catorce) días posteriores a su ingreso a la Provincia, para cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con su actividad laboral.
c) En el plazo citado en el inciso precedente, no podrán realizar ni concurrir a encuentros familiares, pudiendo solo participar en la convivencia con el núcleo familiar directo que habite su mismo domicilio.
d) El trabajador, a fin de resguardar la integridad de su familia, podrá solicitar a la autoridad provincial competente, el alojamiento en un Hotel durante su estadía en la Provincia entre viaje y viaje.
e) La realización del test no lo habilita a circular en la Provincia para realizar ninguna otra actividad ajena a la de chofer, en estricto cumplimiento de su relación laboral.
Art. 2º – Dispóngase que el personal de nacionalidad argentina, afectado al transporte de personas, bienes e insumos, que NO tenga residencia en el ámbito territorial de la Provincia y que como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, deba ingresar al territorio provincial, deberá dirigirse en forma directa al lugar de descarga y, una vez completada la misma, emprender el regreso de inmediato.
En caso de no ser posible el retorno inmediato, deberán permanecer en un hotel destinado a tal fin por la autoridad competente y por un máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas.
Art. 3º – Dispóngase que el personal extranjero, afectado al transporte de personas, bienes e insumos, que NO tenga residencia en el ámbito territorial de la Provincia y que como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, deba ingresar al territorio provincial, sólo podrá detenerse en el lugar designado para realizar trámites de aduana y en los lugares expresamente determinados por las autoridades provinciales. En caso de que sus tareas demanden en el ámbito provincial más de 24 (veinticuatro) horas, deberán permanecer en el predio aduanero sin poder salir o, a su elección y cargo, en un hotel designado a tal fin por la autoridad competente.
Art. 4º – Queda prohibido para todos los vehículos de transporte de personas, bienes e insumos que se encuentren en tránsito en el territorio provincial, detenerse por cualquier circunstancia que no resulte de fuerza mayor en cualquier punto de su ruta distinto de los que a tales fines disponga el Ministerio de Seguridad.
Art. 5º – Dispóngase que las unidades afectadas al transporte de personas, bienes e insumos que, provenientes de otra jurisdicción deban ingresar al territorio provincial, deberán contar con un sistema de monitoreo tanto de la unidad como del chofer, conforme reglamentación que a tal fin confeccione el Ministerio de Economía y Energía.
Art. 6º – La carga, descarga y manipulación de mercaderías que ingresen al territorio provincial, proveniente de otras jurisdicciones, deberá ajustarse a las disposiciones del protocolo que a tal fin dispondrá el Ministerio de Economía y Energía mediante Resolución.
Art. 7º – Facúltese a los Ministerios del Poder Ejecutivo Provincial y a las Secretarías a emitir las normas complementarias que resulten necesarias a fin de hacer operativo lo dispuesto por el presente Decreto.
Asimismo, el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes queda facultado a celebrar convenios con entidades privadas relacionadas con el transporte, a todos los fines que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente disposición.
Art. 8º – El presente Decreto tendrá vigencia desde la fecha de su publicación.
Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.- RODOLFO ALEJANDRO SUAREZ VICTOR E. IBAÑEZ ROSAZ -RAÚL LEVRINO -MIGUEL LISANDRO NIERI -ENRIQUE ANDRÉS VAQUIÉ -MARIO SEBASTIÁN ISGRÓ -ANA MARÍA NADAL -MARIANA JURI
This Post Has 0 Comments