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Ley 9137 – Registro Provincial de Empresas Actividad Hidrocarburífera

Registro Provincial de Empresas Actividad Hidrocarburífera
Ley 9137
Poder Legislativo Provincial

Mendoza, 19 de Diciembre de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 8 de Enero de 2019

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Créase el Registro Provincial de Empresas de la Actividad Hidrocarburífera, en el ámbito y a cargo de la Dirección de Hidrocarburos dependiente de la Subsecretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía de la Provincia u organismo que en un futuro lo reemplace en su carácter de Autoridad de Aplicación y con las facultades que le competen en virtud de la Ley Nacional Nº 17.319 y concordantes, y la Ley Provincial Nº 7.526

Art. 2º.- Créase el Registro Provincial de Áreas Hidrocarburíferas de la Provincia de Mendoza, en el ámbito y a cargo de la Dirección de Hidrocarburos dependiente de la Subsecretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía o el organismo que en un futuro lo reemplace, en su carácter de Autoridad de Aplicación y con las facultades que le competen en virtud de la Ley Nacional Nº 17.319 y concordantes, y la Ley Provincial Nº 7.526

Art. 3º.- Las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos sometidas a jurisdicción provincial, abonarán una Tasa de Control de la Actividad Hidrocarburífera, que será fijada por la Autoridad de Aplicación.

Esta tasa no podrá ser superior a ocho décimas por ciento (0,8%) del importe a pagar en concepto de regalías y de canon que deba abonar la titular del permiso de exploración y/o explotación o el titular de la concesión de transporte. Para cumplir con las finalidades de la presente Ley, esta tasa será destinada al equipamiento y funcionamiento general del sistema de control y de los aludidos registros creados en los Arts. 1° y 2° de la presente norma.

Art. 4º.- Créase en el ámbito de la Dirección de Hidrocarburos dependiente del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía o el organismo que en un futuro lo reemplace, el Fondo de Financiamiento de Actividades Hidrocarburíferas, el que estará conformado por los siguientes recursos:

a) Fondos provenientes de entidades, reparticiones u organismos públicos, sean municipales, provinciales, nacionales o internacionales, destinados a realizar estudios y actividades de control hidrocarburíferas que no se encuentren incluidas en las actividades propias de la Dirección de Hidrocarburos;

b) Los fondos específicos que el Poder Ejecutivo hubiese destinado a tareas de estudio, control y fiscalización de la Actividad Hidrocarburífera;

c) De las sumas provenientes de la Tasa de Control de la Actividad Hidrocarburífera creada por el artículo tercero de la presente ley;

d) Las multas provenientes del artículo 28 de la Ley Provincial Nº 7.526 o la que en el futuro la reemplace;

e) Cualquier otro ingreso que oportunamente se establezca por Ley.

Art. 5º.- El Fondo creado por el artículo 4º de la presente, será administrado por la Dirección de Hidrocarburos dependiente de la Subsecretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía o el organismo que en un futuro lo reemplace, y será de uso exclusivo para las actividades de estudio, control y fiscalización que se desarrollen en esa Dirección.

Art. 6º.- El Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente Ley, deberá dictar la correspondiente Reglamentación.

Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. -LAURA G. MONTERO – NÉSTOR PARÉS – ANDREA JULIANA LARA -MARÍA CAROLINA LETTRY

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