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Ley 9143 – Creación del Plan de Manejo Sustentable de Neumáticos Fuera de Uso

Creación del Plan de Manejo Sustentable de Neumáticos Fuera de Uso
Ley 9143
Poder Legislativo Provincial

Mendoza, 6 de Febrero de 2019
Publicada en el Boletín oficial: 22 de Febrero de 2019

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Creación y ámbito de aplicación. Créase el Plan de Manejo Sustentable de Neumáticos Fuera de Uso, de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Mendoza.

Art. 2º.- Autoridad de Aplicación. Se establece como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial u organismo que en el futuro reemplace sus funciones.

Art. 3º.- Neumáticos Alcanzados. Están comprendidos dentro de las disposiciones de la presente Ley los neumáticos que se utilicen en todo tipo de vehículos, como automóviles, colectivos, camionetas, camiones, acoplado de camiones, siendo esta una enumeración indicativa, sin perjuicio de incluir otras que se encuentren alcanzadas por normas específicas en la materia. Quedan especialmente excluidos los neumáticos utilizados en maquinarias de megaminería.

Art. 4º.- Sujetos Obligados. Se encuentra sujeta al cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esta Ley toda persona física o jurídica, pública o privada, que dentro del territorio provincial participe en la fabricación, comercialización, importación, distribución y disposición final de neumáticos, conforme a los principios de responsabilidad extendida del Productor.

Art. 5º.- Objetivos generales. La presente Ley tiene por objetivos generales:

a) Prevenir y minimizar los riesgos, impactos negativos significativos y daños al ambiente o la salud humana durante todas las actividades que se desarrollen en su ciclo de vida;

b) Evitar la contaminación atmosférica que genera la quema de neumáticos;

c) Reducir la disposición final de los neumáticos en desuso;

d) Fomentar la reutilización, reciclaje, valorización energética y toda forma existente de valorización de los neumáticos en desuso;

e) Procurar un manejo de los neumáticos de forma técnica, con el menor riesgo posible al medio ambiente y que sea beneficiosa económica y socialmente.

f) Asignar de la carga de la gestión ambiental a los Productores, a lo largo de todo el ciclo de vida del producto incluida la etapa post-consumo, generando así una responsabilidad extendida del Productor.

Art. 6º.- Definiciones. A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Neumático: Elemento constituido básicamente por caucho y materiales de refuerzo, que se monta sobre una llanta para ser utilizado en el rodamiento de todo tipo de vehículos.

b) Neumático Usado: Neumático que ya fue rodado, y que por sus características conserva la capacidad para seguir haciéndolo.

c) Neumáticos reconstruidos: Son aquellos neumáticos sometidos a un proceso de reparación que permite extender la vida útil de un neumático usado. Remitimos a las definiciones de la norma conjunta IRAM 113323 y MERCOSUR NM 225.

d) Neumático fuera de uso (NFU): Neumático usado cuyo estado de desgaste no reúne las condiciones para seguir siendo utilizado como tal, que es almacenado por el consumidor o usuario final y que mediante un proceso de reconstrucción puede ser reutilizado para su rodamiento.

e) Neumáticos de Desecho (ND): Son aquellos neumáticos que no pueden usarse para el propósito que se fabricaron originalmente careciendo de condiciones técnicas necesarias para un proceso de reconstrucción, o aquellos que su poseedor ha transformado en desecho/residuo por propia decisión.

f) Reutilización de neumático. Los neumáticos fuera de uso podrán ser aprovechados mediante el reciclaje, reutilización o el resultado del tratamiento, para: aprovechamiento energético, superficies deportivas y canchas de césped sintético; juegos de plazas y pisos de seguridad; asfaltos modificados y/o pavimentos de hormigón de cemento; y/o cualquier otro uso que pueda surgir a lo largo del tiempo.

Art. 7º.- Funciones. La Autoridad de Aplicación deberá promover y controlar la elaboración de acciones y políticas cuyo objeto sea el manejo sustentable de neumáticos.

Art. 8º.- Prohibición. Se prohíbe en toda la Provincia:

a) Almacenar neumáticos fuera de uso cerca de depósitos naturales o artificiales de agua;

b) Acumular neumáticos a cielo abierto;

c) Disponer los neumáticos en escombreras o enterrarlos;

d) Abandonar neumáticos en espacios públicos;

e) Quemar los neumáticos a cielo abierto;

f) Depositar y transportar neumáticos junto a otros residuos sólidos o residuos peligrosos;

Art. 9º.- Depósitos de neumáticos. El Poder Ejecutivo dispondrá la creación de sitios de Recepción de Neumáticos Fuera de Uso, como alternativa en caso de que no haya acuerdo respecto del destino del neumático o ante cualquier otro inconveniente que sobrevenga.

Art. 10º.- Sanciones. Las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán:

a) Apercibimiento;

b) Multa entre CIEN UNIDADES FIJAS (100 U.F.) a QUINCE MIL UNIDADES FIJAS (15.000 U.F.);

c) Suspensión de la actividad desde treinta (30) días hasta un (1) año;

d) Revocación de las autorizaciones y clausura de las instalaciones.

Art. 11º.- Incentivos. Toda persona física o jurídica que proponga o planifique emprendimientos, programas o acciones para el manejo sustentable de neumáticos, será benefactor de incentivos que, para este fin, se reglamentaran adecuadamente.

Art. 12º.- Fondo Provincial para la Valorización de Neumáticos Fuera de Uso. Créase el Fondo Provincial para la Valorización de Neumáticos Fuera de Uso con el objeto de financiar, promover e incentivar la instalación y desarrollo de las disposiciones de la presente Ley, la investigación de nuevas tecnologías, la difusión e información.

Art. 13º.- Financiamiento. El Fondo de Financiamiento se conformará con los siguientes recursos:

a) Tasa de Fiscalización y Control sobre la actividad de comercialización, compra, venta, importación de neumáticos en el territorio provincial que será fijada por la Ley Impositiva;

b) Donaciones, legados, contribuciones, subsidios, subvenciones u otros ingresos de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas;

c) Los montos provenientes de las multas por infracciones establecidas en la presente Ley, así como los intereses generados.

Art. 14º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a firmar convenios con las Municipalidades correspondientes y con organismos u organizaciones sociales y ambientales, a fin de implementar la presente Ley.

Art. 15º.- Reglaméntese la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Art. 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- LAURA G. MONTERO – NÉSTOR PARÉS – ANDREA JULIANA LARA – MARÍA CAROLINA LETTRY

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