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Ley 9687 – Régimen jurídico de las regalías mineras derivadas de la explotación de los recursos minerales de la Provincia de Mendoza

Régimen jurídico de las regalías mineras derivadas de la explotación de los recursos minerales de la Provincia de Mendoza
Ley 9687 
Poder Legislativo Provincial

Mendoza, 9 de Diciembre de 2025
Publicada en el Boletín Oficial: 15 de Diciembre de 2025

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I – DEL HECHO GENERADOR.

Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la percepción, determinación, liquidación, control, distribución y destino de las regalías mineras derivadas de la explotación de los recursos minerales de la Provincia de Mendoza, conforme a los principios establecidos en la Ley Nacional N° 24.196, N° 25.161 y 27.743 y Leyes provinciales de adhesión N° 6.090, N° 7.024 y N° 9.567 y demás normativa complementaria.

Art. 2º- La extracción de sustancias minerales de primera y segunda categoría, conforme a los Arts. 3 y 4 del Código de Minería de la Nación, de los yacimientos situados en el territorio de la Provincia, queda sujeta al pago de la regalía minera conforme a las normas que se establecen en la presente Ley.

Art. 3º- El decreto reglamentario establecerá el momento a partir del cual nace la obligación de pago, según la naturaleza de la explotación.

CAPÍTULO II – SUJETOS OBLIGADOS.

Art. 4º- Todas las personas humanas o jurídicas, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que en ejercicio principal o accesorio de su actividad, exploten, industrialicen y/o comercialicen minerales de primera y segunda categoría otorgados por el Estado provincial, conforme lo establecido por el Código de Minería y Código de Procedimiento Minero de Mendoza, quedan sujetas al presente régimen de regalías.

Art. 5º- Cuando existan dos o más titulares o personas que realicen la explotación, todos serán solidariamente responsables del pago total de la regalía.

Art. 6º- Quedan exceptuadas las empresas consideradas como micro empresas de acuerdo a la definición que otorga la Autoridad de Aplicación Nacional, establecida por el Artículo 55 de la Ley N° 25.300 sus modificatorias y/o complementarias.

Art. 7º- La extracción de sustancias minerales destinadas a la investigación y/o con fines científicos o culturales, estarán exentas del pago de Regalía Minera conforme lo determine la autoridad minera.

CAPÍTULO III – DETERMINACIÓN Y ALÍCUOTAS.

Art. 8º- El monto de la regalía se determinará aplicando los porcentajes sobre el valor “boca mina”, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 24.196 y su decreto reglamentario.

Art. 9º- El importe de las regalías mineras se determinará por aplicación de la alícuota del tres por ciento (3%) sobre el valor de la materia definida en el artículo precedente. Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, y exclusivamente respecto de aquellos proyectos mineros que no hubieren iniciado la construcción correspondiente a la etapa de explotación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, las regalías mineras se determinarán por aplicación de un porcentaje progresivo y móvil, cuyo valor no podrá ser superior al cinco por ciento (5%), conforme los parámetros objetivos y metodologías que establezca la reglamentación.

Art. 10- La reglamentación establecerá las reducciones, exenciones parciales o regímenes diferenciales para fomentar proyectos con agregado de valor local, uso de tecnologías limpias, obras de infraestructura con impacto social en la comunidad donde se encuentre el proyecto, cumplimiento de estándares ambientales o de inclusión social y de género.

CAPÍTULO IV – DECLARACIÓN Y PAGO.

Art. 11- Los sujetos obligados deberán presentar declaración jurada trimestral en la forma y plazos que determine la Autoridad de Aplicación, acompañada de la documentación técnica y contable respaldatoria.

Art. 12- El pago de regalías deberá realizarse dentro de los quince (15) días posteriores al vencimiento de cada trimestre, mediante la forma que establezca la reglamentación.

Art. 13- La Autoridad de Aplicación y la Dirección de Regalías u organismo que lo reemplace, podrán verificar, inspeccionar y determinar de oficio el monto de regalías, en caso de incumplimiento o inconsistencias.}

CAPÍTULO V – INFRACCIONES Y SANCIONES.

Art. 14- Se consideran infracciones, la falta de cumplimiento total o parcial a las obligaciones establecidas en la presente Ley, como así mismo el falseamiento, omisión y/u ocultación de información en las declaraciones juradas, que sean realizadas por los productores y/sujetos obligados o cualquier otra infracción establecida en la legislación vigente.

Art. 15- El incumplimiento dará lugar a:

a) Multas entre el 50% y 100% del monto de regalías omitido o declarado en forma inexacta, graduación que será establecida por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta la existencia de sanciones anteriores que se encuentren firmes en sede administrativa.

b) Suspensión del Certificado de Productor Minero.

c) Intereses resarcitorios, punitorios y compensatorios, según lo establecido en la ley tributaria provincial.

Art. 16- El cobro judicial se efectuará por vía de apremio, constituyendo título suficiente la certificación de deuda emitida por la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO VI – CREACIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIOAMBIENTAL Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS.

Art. 17- Créase el Fondo de Desarrollo Económico y Socioambiental en el ámbito del Ministerio de Energía y Ambiente u organismo que lo remplace, destinado a financiar proyectos o programas de desarrollo económico, social, productivo y territorial; proyectos e infraestructuras socioambientales vinculadas al desarrollo económico de la Provincia y al control, monitoreo, participación ciudadana y fortalecimiento institucional en materia minero-ambiental. El Fondo será administrado conforme determine la reglamentación y podrá adoptar la modalidad de Fideicomiso de Administración u otra figura legal idónea, sin perjuicio de los fondos específicos previstos en otras normas vigentes.

Art. 18- La recaudación en concepto de regalías se distribuirá de la siguiente forma: a) Ochenta y ocho por ciento (88%) a Rentas Generales de la Provincia. El quince por ciento (15%) de estos fondos deberán ser afectados al Fondo de Desarrollo Económico y Socioambiental creado en el artículo precedente y, con destino principal a los alcances allí establecidos. La reglamentación establecerá los requisitos de constitución, administración y funcionamiento del mencionado Fondo. b) Doce por ciento (12%) a distribuir entre los municipios en cuyo territorio se realice la extracción y que hayan adherido al presente régimen, para destinarlos exclusivamente a infraestructura pública, de carácter económica, social, ambiental y productiva.

CAPÍTULO VII – AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Art. 19- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Energía y Ambiente a través de la Dirección de Minería de la Provincia de Mendoza, o autoridad que lo reemplace.

Art. 20- La Autoridad de Aplicación tendrá facultades de inspección, auditoría, requerimiento de documentación, acceso a libros y registros contables, y podrá establecer sistemas digitales de trazabilidad de minerales y control de regalías.

CAPÍTULO VIII – ADHESIÓN.

Art. 21- Para acceder a los beneficios indicados en la presente ley los Municipios deberán dictar las disposiciones de adhesión al presente régimen y la renuncia a todo tipo de imposición para la actividad minera.

Art. 22- Adhiérase al segundo párrafo del artículo 22 del Capítulo VI “Regalías”, del Título IV “Disposiciones Fiscales Complementarias” de la Ley Nacional N° 24.196 de Inversiones Mineras, modificado por el artículo 103 de la Ley 27743.

Art. 23- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Art. 24- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- MARTÍN KERCHNER TOMBA -ANDRÉS LOMBARDI -LUCAS ADRIÁN FAURE -MARÍA CAROLINA LETTRY

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