Ley XVI-173 – Plan Estratégico de Movilidad Sustentable
Plan Estratégico de Movilidad Sustentable
Ley XVI-173
Poder Legislativo Provincial
Posadas, 9 de Agosto de 2024
Publicada en el Boletín Oficial: 11 de Septiembre de 2024
LEY:
ARTÍCULO 1.- Se crea el Plan Estratégico de Movilidad Sustentable con el objeto de promover la utilización creciente y sostenida de vehículos de movilidad sustentable, mediante el fomento de la industrialización y la comercialización, así como también el desarrollo de infraestructura vial, a fin de contribuir en la calidad de vida de los misioneros y la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero.
ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene los siguientes objetivos:
1) Fomentar la transición hacia una movilidad sustentable;
2) Promover la adopción de estilos de vida activos en toda la población reduciendo la prevalencia de la inactividad física de la población en general;
3) Contribuir a la protección del ambiente desalentando el consumo de combustibles fósiles;
4) Reducir la congestión del tránsito vehicular en los centros urbanos favoreciendo una mejor circulación;
5) Planificar y ejecutar obras de infraestructura y dotar de equipamientos adecuados para el sistema de movilidad sustentable;
6) Establecer vías de circulación seguras para los usuarios de vehículos de micro movilidad sustentable;
7) Incentivar la producción, industrialización y comercialización de vehículos sustentables;
8) Estimular el turismo a través de la implementación de circuitos de micro movilidad sustentable.
ARTÍCULO 3.- A los efectos de la presente ley se entiende por:
1) Movilidad sustentable: Al traslado saludable de personas a través de medios de transporte respetuosos con el ambiente, priorizando la calidad de vida y el bienestar colectivo;
2) Vehículo sustentable: a todo medio de transporte respetuoso con el ambiente de propulsión humana, de propulsión por motor de energía renovable, o de propulsión que combine motores eléctricos y de combustión interna;
3) Vehículos de micro movilidad sustentable: A las bicicletas, monopatines y cualquier otro vehículo de hasta dos (2) usuarios, impulsado por energía eléctrica, por la fuerza muscular de los usuarios o una combinación de ambas;
4) Energías alternativas: A todas aquellas provenientes de recursos naturales y de fuentes inagotables que no contaminan el ambiente;
5) Autopartes para vehículos de movilidad sustentable: A las partes, elementos, piezas, conjuntos, subconjuntos o sistema que, por sus características o finalidad, prestan utilidad funcional u operativa en vehículos de movilidad sustentable;
6) Equipamiento auxiliar de movilidad sustentable: A todo producto, servicio, proceso o tecnología externa a los vehículos, útil o necesario en la infraestructura para su normal desempeño u operación; comprenden: Cargadores, estaciones de recarga, herramientas específicas, máquinas, equipos, instrumentos de medición, software y hardware operativo, u otros que están específicamente destinados a asistir, mejorar o dotar de funcionalidad a los vehículos de movilidad sustentable.
ARTÍCULO 4.- Se crea el Programa Provincial de Industrialización y Comercialización de vehículos, componentes, partes y equipamiento auxiliar de movilidad sustentable, a fin de:
1) Fomentar la industrialización de vehículos con tecnologías de energías alternativas en la Provincia, impulsando acciones tendientes a la creación y desarrollo de unidades productivas del sector automotriz;
2) Promover la ampliación de líneas de producción incorporando toda clase y tipo de; vehículos sustentable;
3) Favorecer la investigación, desarrollo y producción de sistemas de recarga de baterías, en sus diferentes tipos y modalidades;
4) Potenciar el desarrollo de polos tecnológicos o industriales que favorezcan la radicación de las industrias de movilidad sustentable;
5) Establecer los métodos de reutilización, reciclado o disposición final de las baterías de vehículos eléctricos y de energía alternativa para evitar la contaminación del ambiente;
6) Fomentar y facilitar la comercialización interna y externa de vehículos, componentes, partes y equipamiento auxiliar de movilidad sustentable.
ARTÍCULO 5.- La producción de vehículos sustentables en la Provincia, debe desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.
ARTÍCULO 6.- La autoridad de aplicación debe promover la incorporación de espacios curriculares especializados en formación de personal técnico y profesional que se desempeñe en el marco del presente Programa, en instituciones educativas universitarias y terciarias, públicas y privadas, implementando asimismo sistemas de prácticas profesionales y especializaciones.
ARTÍCULO 7.- En el marco de la presente ley, el desarrollo de proyectos de planificación e infraestructura deben contemplar:
1) El diagnóstico y los objetivos de la movilidad sustentable a nivel provincial;
2) El desarrollo de infraestructura vial en los sistemas urbanos y rurales de la Provincia, para vehículos de micro movilidad sustentable;
3) Las condiciones de seguridad adecuadas para la circulación de vehículos sustentables;
4) La creación de indicadores de seguimiento y control en la ejecución de obras;
5) La generación de condiciones que favorezcan la utilización progresiva de medios de micro movilidad sustentable.
ARTÍCULO 8.- Los organismos públicos, entes descentralizados y empresas del estado, provincial y municipal deben contar con espacios de estacionamiento dotados de infraestructura y equipamientos aptos para vehículos de micro movilidad sustentable.
ARTÍCULO 9.- Los estacionamientos para los vehículos de micro movilidad sustentable destinados a uso público deben ser accesibles, seguros y estar correctamente señalizados.
ARTÍCULO 10.- Se deben ubicar estratégicamente estaciones de recarga eléctrica como sistemas de alimentación para los vehículos sustentable, en sus diferentes tipos y modalidades, así como también estándares y procedimientos para su habilitación y funcionamiento.
ARTÍCULO 11.- Son estándares para la planificación y ejecución de obras de infraestructura, los lineamientos dispuestos por las normas de diseño universal inclusivo.
ARTÍCULO 12.- Se crea el Registro Provincial de Vehículos de Micro Movilidad Sustentable, con el objeto de mantener una base de datos actualizada que identifique al titular con su vehículo.
ARTÍCULO 13.- Se faculta a la autoridad de aplicación a establecer los procedimientos y requisitos de inscripción al Registro y el método de identificación de los vehículos de micro movilidad sustentable.
ARTÍCULO 14.- Es requisito para la inscripción en el Registro la realización del curso de capacitación sobre medidas de seguridad y uso responsable de vehículos de micro movilidad sustentable, el cual debe ser brindado por autoridad competente.
ARTÍCULO 15.- La autoridad de aplicación en conjunto con los organismos competentes debe establecer el protocolo de actuación en los casos de robo, hurto o extravío de los vehículos de micro movilidad sustentable a fin de facilitar la recuperación de los mismos brindando seguridad a la comunidad.
ARTÍCULO 16.- En los casos de vehículo de micro movilidad sustentable recuperados de hechos ilícitos, la autoridad competente debe establecer el procedimiento, los requisitos y el destino de los mismos, en caso de no ser reclamada por sus titulares.
ARTÍCULO 17.- Se instituye como Semana Provincial de Movilidad Sustentable a los días comprendidos entre el 16 y el 22 de Septiembre de cada año, en el marco de la Semana Mundial de Movilidad Sustentable, con el objeto de promover e incentivar el uso de modos de transportes no contaminantes para desplazarse.
ARTÍCULO 18.- Son objetivos de la Semana Provincial de Movilidad Sustentable:
1) Concientizar y promover acciones positivas y preventivas que contribuyan a la adopción de hábitos de movilidad sustentable;
2) Habilitar espacios de información, asesoramiento y capacitación en torno a múltiples aspectos de la movilidad sustentable que tengan como finalidad mejorar la calidad de vida de la población;
3) Realizar campañas de difusión pública y actividades de promoción en los establecimientos educativos de gestión pública o privada, incentivando prácticas de movilidad sustentable;
4) Organizar eventos deportivos destinados a fomentar modos de transportes sustentables;
5) Promover y priorizar los medios de transporte de menor costo social y ambiental, tanto de personas, como de bienes;
6) Incentivar la participación ciudadana en la toma de decisiones que pudieren producir efectos en torno a la movilidad sustentable.
ARTÍCULO 19.- Las autoridades de aplicación son el Ministerio de Gobierno y la Secretaría de Estado de Cambio Climático, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias ministeriales, que quedan facultadas para dictar la normativa complementaria y necesaria para la aplicación de esta norma.
ARTÍCULO 20.- Las funciones de las autoridades de aplicación son:
1) Implementar acciones y políticas sociales y ambientalmente responsables que promuevan el uso de la movilidad sustentable;
2) Fijar los lineamientos para el desarrollo de obras de infraestructura y dotación de equipamientos, teniendo en cuenta los factores necesarios para su implementación;
3) Coordinar con autoridades provinciales y municipales de planificación y urbanismo correspondientes, para diseñar una red de infraestructura incluyente;
4) Trazar rutas o circuitos para vehículos de micro movilidad sustentables generando una experiencia segura y satisfactoria para los usuarios;
5) Fomentar la instalación de estaciones de recarga eléctrica para vehículos sustentables;
6) Alentar el desarrollo del sector industrial y comercial de la movilidad sustentable en la Provincia, que contribuya al crecimiento económico;
7) Impulsar la generación de conocimiento a través de investigación, desarrollo e innovación para vehículos de propulsión alternativa, aplicada al sector productivo;
8) Promover la adaptación del servicio público de transporte automotor de pasajeros para el traslado de vehículos de micro movilidad sustentable, favoreciendo la conexión entre medios de transporte para el usuario;
9) Establecer conjuntamente con las jurisdicciones municipales las medidas de seguridad obligatorias que deben cumplir los usuarios de micro movilidad sustentable, y más específicamente en lo que respecta al cumplimiento de la Disposición N.° 480/2020 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y todas aquellas que se dictan en el futuro por autoridad competente;
10) Velar por el estricto cumplimiento de la normativa nacional, provincial y municipal en lo que respecta a seguridad vial de movilidad sustentable;
11) Llevar adelante campañas, charlas o jornadas de difusión y concientización sobre la importancia en el uso de la movilidad sustentable para la salud y el ambiente;
12) Capacitar a quienes soliciten o renueven la licencia de conducir, para generar conductas de respeto y seguridad hacia los usuarios de micro movilidad sustentable;
13) Determinar los requisitos y equipamientos de seguridad que deben cumplir los usuarios de vehículos de micro movilidad sustentable;
14) Suscribir convenios y coordinar acciones con organismos y entidades internacionales, nacionales, provinciales y municipales, públicas y privadas tendiente a la implementación de la ley;
15) Promover la incorporación, de forma progresiva, de vehículos sustentables para uso oficial en los organismos públicos;
16) Incentivar el servicio de locación de micro vehículos sustentables como medio de transporte público en la Provincia.
ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo queda facultado a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 22.- Se invita a los municipios a dictar la normativa complementaria para el efectivo cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- HERRERA AHUAD – Manitto A/C
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