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Decreto 1277/12 – Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina

11-escnacional

Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina
Decreto 1277/12
Poder Ejecutivo Nacional

Apruébase La Reglamentación De La Ley Nº 26.741. Reglamento Del Régimen De Soberanía Hidrocarburífera De La República Argentina.

Buenos Aires, 25 de julio de 2012
Publicado de el Boletín Oficial: 27 de julio de 2012

VISTO la Constitución Nacional, las Leyes Nros. 17.319, 20.680, 26.197 y 26.741, y los Decretos Nros. 1055 de fecha 10 de octubre de 1989, 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989,
y CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional reconoce las facultades federales para fijar la política nacional en materia de recursos naturales e hidrocarburos, conforme los Artículos 41 y 75 incisos 12, 18 y 19.

Que en este sentido, el Artículo 3º de la Ley Nº 17.319, el Artículo 2º in fine de la Ley Nº 26.197 y el Artículo 2º de la ley Nº 26.741 reconocen la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

Que tales facultades no sólo han sido históricamente receptadas por la legislación nacional, sino que también han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 301:341, 311:1265 y 334:1162, entre otros precedentes.

Que mediante el Artículo 1º de la Ley Nº 26.741, de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización.

Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional.

Que por otra parte, se establecieron como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

Que, en este contexto, a los fines de dar cumplimiento a los principios y propósitos de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 26.741, resulta necesaria la creación del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, que tendrá como ejes estratégicos el incremento y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para garantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividad en el mediano y largo plazo; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

Que a fin de implementar la presente medida, resulta conveniente la conformación de una Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en la órbita de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, integrada por representantes de la citada Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo, de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Que la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas tendrá a su cargo la elaboración y presentación anual de un Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde se deberán establecer los presupuestos mínimos y las metas en materia de inversiones en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para el logro de los objetivos de la Política Hidrocarburífera Nacional.

Que asimismo, resulta necesario establecer que los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; debiendo además presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones.

Que por otro lado, a los fines de asegurar precios comerciales razonables, resulta necesario establecer los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, publicándose periódicamente precios de referencia de cada uno de los componentes de los costos y los precios de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles.

Que la implementación de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que elabore anualmente la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, requiere la creación de un Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde deberán estar inscriptas todas las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles, como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.

Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones, corresponde establecer un régimen sancionatorio, cuya autoridad de aplicación será la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; debiendo además los Estados provinciales ejercer su competencia sancionatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 26.197, para garantizar la efectividad del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional y de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina que, como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto, constituyendo el “Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina”.

Art. 2º.- Deróganse los Artículos 5º, inciso d), 13, 14 y 15 del Decreto Nº 1.055/89, los Artículos 1º, 6º y 9º del Decreto Nº 1.212/89; y los Artículos 3º y 5º del Decreto Nº 1.589/89, y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.

Art. 3º.- Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga los ajustes necesarios, en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional, a efectos de atender los requerimientos que surjan como consecuencia del presente decreto.

Art. 4º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Juan M. Abal Medina.- Hernán G. Lorenzino.- Julio M. De Vido.

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