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Decreto 255/96 – Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológicas

11-escnacional

Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológicas
Decreto 255/96

Sanciones por incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológicas en las Aplicaciones de la Energía Nucleara la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia.

 Buenos Aires, 14 de marzo de 1996.
B O: 19 de marzo de 1996.

Visto el Decreto-ley número 22498 del 19 de diciembre de 1956 ratificado por ley número 14467, los decretos números 5423 del 23 de mayo de 1957, reglamentario del Decreto -ley número 22477 del 18 de diciembre de 1956, 842 del 24 de enero de 1958, 351 del 5 de febrero de 1979 Reglamentario de la ley número 19587, 1540 del 30 de agosto de 1994 y 506 del 10 de abril de 1995: y

Considerando:

Que el artículo 9 inciso 8) del Decreto-ley número 22498/56, ratificado por ley número 14467, estableció la facultad del Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica para aplicar las sanciones y multas en caso de infracción a los reglamentos necesarios para el contralor permanente de las actividades nucleares.

Que el Poder Ejecutivo Nacional debe aprobar los reglamentos para la aplicación de tales sanciones y multas de conformidad con el último párrafo del inciso 7) del artículo 9 del referido Decreto-ley.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del reglamento aprobado por el Decreto número 842/58, la mencionada Comisión Nacional de Energía Atómica determinóla fijación de las multas y sanciones a aplicar a los infractores del citado Decreto.

Que el artículo 2 del Decreto número 1540/94 asignó al Ente Nacional Regulador Nuclear las funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear.

Que por el artículo 2 del Decreto número 506/95 el Ente Nacional Regulador Nuclear asumió las atribuciones y funciones que fueron asignadas a la Comisión Nacional de Energía Atómica en virtud del Decreto número 842/58, del artículo 79 de la Reglamentación del Decreto-ley número 22477 del 18 de diciembre de 1956, aprobada por el Decreto número 5423/57 y del inciso 2) del artículo 62 del Decreto número 351/79 Reglamentario de la ley número 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, todo ello sin perjuicio de la vigencia de las resoluciones adoptadas oportunamente por la Comisión Nacional de Energía Atómica en el uso y desempeño de tales atribuciones y funciones.

Que resulta necesario aprobar el nuevo régimen de sanciones por el incumplimiento de las normas, requerimientos o condicionesde las autorizaciones de operación permisos individuales emitidos por el Ente Nacional Regulador Nuclear en materia deseguridad radiológica para las aplicaciones médicas, agrícolas, industriales y de investigación y docencia.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado porel dictado del presente acto, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1: Apruébase el Régimen de Sanciones por incumplimiento de las normas de seguridad Radiológicas en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina,al Agro, a la industria y a la Investigación y Docencia,que como Anexo 1 forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2: Comuníquese, publíquese, desea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firma Carlos S. Menem- Eduardo Bauzá – Carlos V. Corach.

Anexo I

Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia.

Capítulo I

Ambito de Aplicación

Artículo 1: El incumplimiento de las normas, requerimientos o condiciones de las autorizaciones de operación o permisos individuales emitidos por el Ente Nacional Regulador Nuclear en materia de seguridad radiológica para la aplicación médica, agrícolas, industriales y de investigación o decencia, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones que se prevén en el presente régimen.

Art. 2: El presente régimen de sanciones no afecta ni limita a modo alguno las facultades del Ente Nacional Regulador Nuclear para disponer, por razones de seguridad radiológica, clausuras, suspensiones o cancelaciones de autorizaciones o permisos,y secuestros de materiales radiactivos o equipos; en casos de urgencia estas medidas podrán ser resueltas por el Presidente del Directorio del Ente Nacional Regulador Nuclear, o aun por sus inspectores si las circunstancias así lo aconsejaren.

Art. 3: Las disposiciones de este régimen son de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y a todas las personas residentes en él.

Capítulo II

Sanciones por Incumplimiento

Art. 4: a) Los responsables por una instalación sin la debida autorización de operación, que recibieren materiales radiactivos o realizaren prácticas sujetas acontrol, serán sancionados con una multa de Doce Mil Pesos ($ 12.000).

b) Los responsables por instalaciones que cuenten con la debida autorización de operación que emplearen o de cualquier modo permitieren que personas sin el correspondiente permiso individual realicen prácticas sujetas a control en dichas instalaciones, serán sancionados con una multa de Seis mil pesos ($ 6000).

c) La reincidencia en las infracciones previstas en el presente artículo será causal suficiente para dar lugar a la suspención, cancelación o denegación definitiva de la autorización de operación y para proceder al secuestro y decomiso del material radiactivo.

Art. 5: a) Las personas físicas que sin contarcon el debido permiso individual realizaren una práctica sujeta a controlen una instalación que contare con la correspondiente autorización de operación, serán sancionadas con una multa de Cuatro mil pesos ($4000)

b) Los titulares de permisos individuales que realizaren una práctica sujeta a control en una instalación sin la debida autorización de operación, serán sancionadas con una multa de Seis mil pesos ($6000).

c) Las personas físicas que sin permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación sin la debida autorización de operación, serán sancionadas con una multa de Nueve mil pesos ($ 9000).

d) La reincidencia en las infracciones previstas en el presente artículo serán causal suficiente para dar lugar a la suspensión, cancelación o denegación definitiva del permiso individual.

Art. 6: Los responsables por instalaciones donde se utilizare material radiactivo con fines distintos a aquellos consignados en la respectiva autorización de operación, serán sancionados con una multa de Doce mil pesos ($ 12000). Los titulares de permisos individuales que incurrieren en la misma infracción serán sancionados con una multa de Seis mil pesos ($6000),y en caso de que su permiso individual tampoco lo autorice a realizaresa práctica, se aplicará una multa de Nueve mil pesos ($9000).

Art. 7: Serán sancionadas con una multa de Seis Mil ($6000), los responsables por una instalación o poruna práctica sujeta a control que transfirieren material radiactivo.

a) a una instalación que no cuente con la debida autorización de operación, o

b) a una persona física que no cuente con el debido permiso individual.

Art. 8: Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que tuvieren en su poder material radiactivo y no lo declararen de conformidad conlos términos de la autorización de operación o permiso, serán sancionados con una multa de Dos Mil pesos ($2000).

Art. 9: Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no cumplieren con los términos de la autorización de operacióno permiso con respecto a los registros contables del material radiactivo, serán sancionados con una multa de Un Mil pesos ($1000).

Art. 10: a) los solicitantes de una autorización de operación que falsearen información requerida en la solicitud, serán sancionados con una multa de Doce Mil pesos ($12000).

b) Los solicitantes de un permiso individual que falsearen información requerida en la solicitud, serán sancionadas con una multa de Nueve Mil pesos ($9000).

Art. 11: a) los responsables por instalaciones o por prácticas sujetas a control que se negaren a dar información al Ente Nacional Regulador Nuclear o falsearen la brindada al mismo en cuestiones relacionadas con la utilización dematerial radioactivo o la seguridad radiológica, serán sancionados con una multa de Nueve Mil pesos ($9000).

b) Los titulares de permisos individuales que se negaren a dar información al Ente Nacional Regulador Nuclear o falsearen la brindada al mismo en cuestiones relacionadas con la utilización de material radioactivo o la seguridad radiológica, serán sancionados con una multa de Seis Mil pesos ($6000).

Art. 12: Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica, serán sancionados con una multa de Pesos Seis Mil ($6000).

Art. 13: Los titulares de permisos individuales queno adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica,serán sancionados con una multa de Tres Mil pesos ($3000).

Art. 14: El cargador o remitente de una remesa de material radiactivo que ocultare o falseare información relacionada con las características de los embalajes del material odel contenido radiactivo a transportar – incluyendo las instrucciones de operación e intervención en caso de emergencia- o utilizare para el transporte de un dado material un embalaje inadecuado conforme al reglamento vigente, será sancionado con una multa entre Un Mil ($1000) y Cincuenta Mil pesos ($50000).

En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá debidamente en cuenta la calidad y características del material incluido en el transporte y la peligrosidad de la sustancia de que se trate.

Art. 15: El transportista de una remesa de material radiactivo que no cumpliera con los requisitos establecidos enel reglamento vigente para el transporte de material radiactivo o con las instrucciones suministradas por el cargador o remitente, será sancionado con una multa entre Un Mil ($1000) y Cincuenta Mil Pesos ($50000).

En la determinación del importe de la multa a ser aplicadase tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto del transporte y la peligrosidad de la infracciónde que se trate.

Art. 16: Las personas autorizadas por el Ente Nacional Regulador Nuclear para la elaboración, producción, adquisición, importación, exportación, utilización, posesión o alquiler de material radiactivo, deberán exhibir en lugar visible la autorización o el permiso correspondiente otorgado para tal fin; los infractores serán sancionados con una multa de Quinientos Pesos ($500).

Art. 17: Los casos de reincidencia en las infracciones contempladas en el presente capítulo, serán sancionados con la triplicación progresiva de la multa aplicada porla infracción anterior, más el decomiso del material radiactivo y la cancelación de las autorizaciones de operación o permisos individuales que pudieran habérsele otorgado.

Art. 18: Las sanciones determinadas precedentemente serán acumulativas, si existieran infracciones de diversa índole cometidas simultáneamente por la misma persona.

Art. 19: Las personas sancionadas con la cancelación o denegación de autorizaciones de operación o permisos individuales, no podrán solicitar nuevas autorizaciones de operación o permisos individuales por el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la última infracción.

Capítulo III

Procedimiento

Art. 20: Las sanciones precedentemente seránaplicadas directamente por el Ente Nacional Regulador Nuclear, mediante resolución de su Directorio, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Ante un presunto incumplimiento de las normas, requerimientoso condiciones de las autorizaciones de operación o permisosindividuales, el funcionario interviniente labrará un actacircunstanciada o un informe al efecto y notificará fehacientementeal imputado los presuntos incumplimientos para que en el plazode cinco (5) días hábiles presente su descargo yofrezca las medidas de prueba que estime oportunas; simultáneamenteel Gerente General o funcionario actuante – a través delos canales correspondientes – informará al Consejo Asesoren la Aplicación de Radioisótopos y al Directorio;este último podrá disponer la realizaciónde cualquier trámite o diligencia o solicitar los informestécnicos que considere oportunos.

b) En todos los casos se dará traslado al imputado porel término de cinco (5) días hábiles delresultado de los trámites o diligencias ordenados por elDirectorio y de los informes técnicos que éste solicite.

c) Vencido el plazo otorgado al presunto infractor para sudescargo y para los traslados, producidos los trámiteso diligencias que el Directorio hubiera requerido y los informestécnicos que éste hubiera solicitado, las actuacionesse elevarán – previa intervención del Consejo Asesoren la Aplicación de Radioisótopos – al Directoriopara que:

1) Ordene la producción de la prueba ofrecida por elimputado, si ésta resultare procedente, o las medidas paramejorar proveer que considere necesarias; o

2) Resuelva que no ha hablado incumplimiento de las normas,requerimientos o condiciones de las autorizaciones de operacióno de los permisos individuales; o

3) Aplique las sanciones a que hubiere lugar.

d) los plazos establecidos en los incisos a) y b) podránser extendidos por el Directorio, de oficio o a solicitud delimputado, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

e) las resoluciones definitivas, del Directorio serándadas a la Dirección Nacional del Registro Oficial parasu publicación.

Art. 21: El Ente Nacional Regulador Nuclear podrárequerir el auxilio de la fuerza pública, en los casosen que ello resulte necesario, para la adopción de medidaspreventivas o de seguridad contempladas en este régimen;a tales efectos, el Directorio del Ente Nacional Regulador Nuclearo, en caso de urgencia, su presidente, podrán solicitar el allanamiento de domicilios.

Art. 22: Contra las resoluciones definitivas del Ente Nacional Regulador Nuclear que importen clausuras, suspensión o cancelación de autorizaciones o permisos, secuestros o decomisos, los infractores podrán interponer los recursos de reconsideración y jerárquico de conformidad con la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 1759/72 TO 1991; respecto de las multas, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 22498/56.

Art. 23: El incumplimiento del pago de las multas aplicadasa los infractores en virtud de este régimen podrádar lugar a suspensión temporaria de sus autorizacionesde operación o permisos individuales; hasta que las multassean satisfechas.

Art. 24: El Ente Nacional Regulador Nuclear, para hacerefectivo el cobro de las multas no satisfechas en término,podrá actuar directamente en juicio en mérito de lo que autoriza el artículo 2 del decreto número1540/94.

Art. 25: El material secuestrado será conservado en depósito por cuenta del tenedor, hasta tanto éstesubsane las causales que dieron lugar al secuestro, satisfagalas penalidades que se puedan aplicar y el pago de los gastos de traslado, depósito y todos los que pudieran originarse con motivo de la infracción.

En el supuesto de que el tenedor no cumpliera con sus obligaciones en el plazo que se le fije, los materiales serán decomisados.

Capítulo IV

Definiciones

Art 26: A los fines del presente régimen, seentiende por:

a) “Autorización de operación” a la autorización emitida por el Ente Nacional Regulador Nuclear para realizar una práctica sujeta a control, bajo las condicionesque el referido Ente determine: este término comprende los permisos institucionales.

b) “Instalación” a toda instalación donde se lleven a cabo prácticas sujetas a control y queno haya sido calificada por el Ente Nacional Regulador Nuclear como “Instalación relevante”.

c) “Instalación relevante” a los reactores nucleares de cualquier tipo, los conjuntos críticos, las instalaciones radiactivas relevantes, los aceleradores relevantes y cualquier otra así definida por el Ente Nacional Regulador Nuclear.

d) “permiso individual” a la autorización emitida por el Ente Nacional Regulador Nuclear a favor de una persona física para el uso de radiaciones ionizantes -excepto los rayos x – en una práctica o instalación no excluida del control regulatorio de dicho Ente.

e) “responsable” a la persona responsable por una instalación o por una práctica sujeta a control.

f) “práctica sujeta a control”, a toda práctica que involucre el uso de radiaciones ionizantes – excepto los rayos x – y el transporte de material radiactivo, que no hayan sido excluidos de su control regulatorio por el Ente Nacional Regulador Nuclear.

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