Disposición 1/12 – Transporte a Granel de Ciertos Productos en Aguas Interiores
Transporte a Granel de Ciertos Productos en Aguas Interiores
Disposición 1/12
Dirección de Protección Ambiental
Aprobación De Las Prescripciones Relativas Al Transporte A Granel De Ciertos Productos En Aguas Interiores (Marítimas O Fluviales) De Jurisdicción Exclusiva De La República Argentina.
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2012
Publicada en el Boletín Oficial: 6 de diciembre de 2012
VISTO lo informado por el Departamento Prevención de la Contaminación;
y, CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional determina que las autoridades proveerán la protección del derecho que tienen todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su Capítulo IV, Artículo 5º, inc. a) subinciso 23), determina que es una de las funciones de la Institución entender en lo relativo a las normas que se adopten tendientes a prohibir la contaminación de las aguas fluviales, lacustres y marítimas por hidrocarburos y otras sustancias nocivas o peligrosas, y verificar su cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Prefectura Naval Argentina funciones determinadas para la aplicación del Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación de las Aguas u Otros Elementos del Medio Ambiente por Agentes Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales.
Que mediante la Ley Nº 24.089, cuya Autoridad de aplicación es la Prefectura Naval Argentina, nuestro país incorporó a su derecho positivo el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78), cuyo Artículo 1 expresa que las Partes se comprometen a cumplir sus disposiciones a fin de prevenir la contaminación provocada por la descarga de sustancias perjudiciales o de efluentes que contengan tales sustancias, y dicho tratado en su Anexo II establece las reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel.
Que los diversos convenios internacionales vigentes, de orden bilateral o multilateral, aprobados por la República Argentina en relación con la navegación en áreas fluviales (Leyes Nros. 17.185 (1), 20.645 (2), 21.413 (3) y 24.385 (4)) no limitan el derecho de los países signatarios para adoptar medidas orientadas a proteger el medio ambiente, de acuerdo con su respectiva legislación interna.
(1) Tratado de Navegación con la República del Paraguay. Anexo A, Artículo 5º.
(2) Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo. Cap. IX, Artículo 48.
(3) Estatuto del Río Uruguay. Artículo 7º, inc. f.
(4) Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra – Acuerdo de Transporte Fluvial para la Hidrovía Paraguay – Paraná (Puerto Cáceres – Puerto de Nueva Palmira). Cap. XV, Artículo 34.
Que el Decreto Nº 1.886-83, por el cual se incorporó al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) el Título 8 con la denominación “De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques”, en su Artículo 2 autoriza a la Prefectura Naval Argentina a proceder al dictado de las normas complementarias que fueren necesarias en la materia.
Que en el orden internacional se propende a limitar en algunos casos, y a prohibir en otros, la operación de buques tanque de “casco simple” con el fin de minimizar riesgos y los posibles daños y perjuicios emergentes de acaecimientos de la navegación.
Que ante tal contexto, y en forma análoga al temperamento oportunamente adoptado para los buques tanque petroleros (Disposición DPAM, RE4 N° 01/2008), resulta inexorable adoptar medidas tendientes a evitar la afluencia de buques de antigua concepción a la República Argentina y establecer las condiciones aplicables a las unidades de transporte que navegan u operan exclusivamente en aguas interiores.
Que por las características de las aguas navegables interiores de nuestro país, la marcada dependencia que existe entre los diferentes ecosistemas -contiguos o próximos entre sí-, la necesidad de minimizar las alteraciones a los ciclos biológicos de la flora y fauna y los daños a la salud humana y la calidad ambiental, corresponde hacer extensivas las exigencias técnicas que deben cumplir los buques tanque quimiqueros a los que operen dentro de las mismas.
Que el instrumento técnico rector en la especialidad han de ser las normas constructivas de buques tanque en materia de prevención de la contaminación ante situaciones de varada y/o abordaje, adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI).
Que por encontrarse afectada la actividad de las unidades de transporte existentes, en especial las barcazas tanque quimiqueras en nuestras vías navegables que necesariamente deberán salir de servicio, y a fin de que no se vea frustrado el alto fin que persigue esta medida, las restricciones y prohibiciones a adoptar se han proyectado de manera razonable, previsible y ordenada.
Por ello,
EL DIRECTOR DE PROTECCION AMBIENTAL,
DISPONE:
Artículo 1º: Apruébanse las prescripciones relativas al transporte a granel de ciertos productos listados en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros, aplicables a las barcazas tanque quimiqueras nuevas y existentes destinadas a navegar o efectuar operaciones en aguas interiores (marítimas o fluviales) de jurisdicción exclusiva de la República Argentina, ya sean de Matrícula Nacional o de registros extranjeros, comprendidas en las disposiciones de cumplimiento pertinentes que como Agregado 1 integran la presente Disposición.
Art. 2º: La presente entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 3º: Por donde corresponda, infórmese a la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación y a la Dirección de Planeamiento, dése a publicidad en el Boletín Oficial y en el Boletín Informativo de la Marina Mercante; difúndase en el Sitio Oficial de la Prefectura Naval Argentina en INTERNET e Intranet, y archívese como antecedente en el órgano propiciante. Fernando R. Amado – Jorge A. de Gesus.
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