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Ley 24566 – Ley Nacional de Alcoholes

11-escnacional

Ley Nacional de Alcoholes
Ley 24566

Fecha: 20 de septiembre de  1995
B.O.: 10 de octubre de  1995

El Senado y Cámara de Diputados dela Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionancon fuerza la Ley:

CAPITULO 1

DE LA MATERIA

Artículo 1º – La producción, circulación, fraccionamientoy comercialización de alcohol etílico y metílicose regirá por las disposiciones de la presente ley y susnormas reglamentarias que al efecto se dicten.

CAPITULO 2

DE LA JURIDICCION

Art. 2º– La presente ley y sus normas reglamentarias que al efecto sedicten serán en todo el territorio de la Nación.

Art. 3º– Lo dispuesto en el artículo precedente no afecta la competenciaque por disposición legal corresponda a la DirecciónGeneral Impositiva en la materia.

CAPITULO 3

DE LA COMPETENCIA

Art. 4º– El Instituto Nacional de Vitivinicultura será la Autoridadde Aplicación de la presente ley y dictará las normasreglamentarias necesarias para la prosecución de los finesinherentes a la misma.

CAPITULO 4

DE LA FINANCIACION

Art. 5º– Facúltase a la autoridad de aplicación a implementarlas medidas necesarias para la ampliación de su estructuraorgánico-funcional a las nuevas funciones atribuidas poresta ley.

Art. 6º– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,se afectará a los gastos que demande el cumplimiento dela presente ley, los recursos originados por la aplicaciónde multas por transgresiones a ésta; por la aplicaciónde una tasa del dos por ciento (2%) sobre el precio facturadopor cada litro de alcohol metílico.

CAPITULO 5

DE LA INDUSTRIALIZACION

Art. 7º– Se entiende por alcohol etílico, etanol, ethyl-alcohol,ethanol, alcohol absoluto, alcohol directo, hidróxido deetilo o cualquier otra denominación que se adopte paraidentificarlo, al producto cuya fórmula químicasea H3C-CH2OH, la que se encuentra desarrollada en el anexo 1de la presente ley.

Art. 8º– Se entiende por alcohol metílico, metanol, carbinol,alcohol de madera, espíritu de madera o cualquier otradenominación que se adopte para identificarlo, al productocuya fórmula química sea H3COH, la que se encuentradesarrollada en el anexo 1 de la presente ley.

Art. 9º– Sólo podrá ser destinado al consumo humano elalcohol etílico obtenido por la destilorectificaciónde mostos o concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufridola fermentación alcohólica, como así tambiénel aguardiente natural definida en el artículo 1108 delCódigo Alimentario Argentino y el producto de la rectificaciónde ésta.

Art. 10º -Los fabricantes, comerciantes, tenedores, depositarios o consignatariosde alcohol etílico o metílico, en el volumen queel Instituto Nacional de Vitivinicultura determine, estaránobligados a denunciar las existencias de dichos productos a esteorganismo en el plazo que fije la reglamentación al efecto.

Art. 11º -Queda prohibida la introducción, tenencia o deposito dealcohol metílico en los locales destinados a la elaboración,fraccionamiento, comercialización o distribuciónde cualquier producto destinado al consumo humano, como asítambién en cualquier otro establecimiento no habilitadopara su tenencia por el Instituto Nacional de Vitivinicultura,debiendo procederse al decomiso del producto y posterior destinoque el mencionado organismo determine.

CAPITULO 6

DE LA PRODUCCION, CIRCULACION,FRACCIONAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES

Art. 12º -A los efectos de la presente ley, serán consideradas comoDestilerías los locales destinados a la obtenciónde los alcoholes definidos en el artículo 7º y comofábrica a los locales destinados a la obtenciónde los alcoholes definidos en el artículo 8º.

Art. 13º -Será considerada como Fraccionadora exclusivamente al localdestinado al envasamiento para circulación comercial delos alcoholes mencionados en el artículo 7º y 8ºde la presente, no pudiendo realizar sobre el producto ningunaotra operación más que la determinada en el presenteartículo.

Art. 14º -Manipuladores son aquellos que adquieren alcoholes con el objetode proceder a su transformación para cualquier aplicacióno destino.

Art. 15º -El alcohol etílico definido en la presente ley, deberácircular amparado con el número de análisis previoque establezca su correspondencia con las característicasenunciadas en el artículo 7º y 9º, en su caso.El número de certificado de análisis que identifiquea los productos deberá acompañarlos en todo momento.A los fines indicados, la Autoridad de Aplicación determinarápor vía reglamentaria las disposiciones y recaudos pertinentes.

Art. 16º -El tránsito o circulación, en cualquiera de susformas, de alcohol metílico sólo podrá realizarseen las formas y condiciones que determine reglamentariamente laAutoridad de Aplicación.

CAPITULO 7

DE LA INSCRIPCION Y REGISTRACION

Art. 17º -Toda persona cuya actividad sea la destilación, fabricaciónmanipulación, fraccionamiento o comercializaciónde los alcoholes definidos en la presente ley, como asítambién aquella que fuera depositaria, tenedora o consignatariade los mismos en el volumen que la Autoridad de Aplicacióndetermine, queda obligada inscribirse en un registro especialque será habilitado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación.

Art. 18º -A los fines previstos en el artículo precedente, las personasobligadas a inscribirse, deberán además presentarante la Autoridad de Aplicación las declaraciones juradas,documentación, libros rubricados y toda otra constanciacontable o administrativa relativa al movimiento de los alcoholesen el tiempo, modo y forma que por vía reglamentaria seestablezca.

Art. 19º -Para el caso de incumplimiento de lo previsto en el artículoprecedente, la Autoridad de Aplicación podrá paralizarel ingreso y egreso del producto en los establecimientos fiscalizadoshasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones establecidasprecedentemente y a las normas reglamentarias que en su consecuenciase dicten, previa intimación.

CAPITULO 8

DE LA FISCALIZACION

Art. 20º -La Autoridad de Aplicación está facultada para ejercerel control de la producción, circulación, fraccionamientoy comercialización de los alcoholes definidos en esta ley.

Art. 21º -Los funcionarios a cuyo cargo esté el cumplimiento de lapresente ley, estarán facultados para examinar libros ydocumentos, realizar inventarios, requerir informaciones y extraermuestras de los productos a los efectos de su contralor, ya seaen los lugares de producción, tránsito o comercio,pudiendo, en caso de ser necesario, requerir el auxilio de lafuerza pública y solicitar la correspondiente orden deallanamiento ante la autoridad judicial competente.

Art. 22º -Las Licorerías y Fábricas de cualquier tipo de productos,los comerciantes, depositarios, tenedores o consignatarios enel volumen que la Autoridad de Aplicación determine, queincluyan alcohol etílico o metílico en cualquieretapa de su actividad, deberán permitir la fiscalizacióndel establecimiento y estarán obligados a exhibir la documentacióncomercial que les sea requerida a efectos de cumplir adecuadamenteel control de los alcoholes comprendidos en esta ley.

Art. 23º -En aquellos casos en que personal de la Autoridad de Aplicaciónconstante la existencia de productos en contravención alas disposiciones de la presente ley y su reglamentación,estará facultado para proceder en forma inmediata a laintervención de los mismos, sin perjuicio de la facultadde intervenirlos en forma preventiva por el término deCUARENTA Y OCHO (48) horas cuando existan indicios vehementesde la comisión de algún hecho reprimido por la presenteley.

Art. 24º -Las características analíticas de los productosde la presente ley, los procedimientos a seguir en la extracciónde muestras, los análisis y las peritaciones, asícomo las tolerancias analíticas admisibles, existencias,mermas y destinos de subproductos y sus normas interpretativasse ajustarán a la reglamentación que dicte la Autoridadde Aplicación.

Art. 25º -La Autoridad de Aplicación estará facultada paradictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesariastendientes a garantizar un control más efectivo de la materiaobjeto de la presente ley.

Art. 26º -El Instituto Nacional de Vitivinicultura organizará y llevarápermanentemente actualizado el registro de infractores.

CAPITULO 9

DE LAS INFRACCIONES, DELITOSY PENAS

Art. 27º -Serán responsables de las infracciones a la presente leyy sus reglamentaciones los que en el momento de iniciarse el sumariosean los poseedores o tenedores de la mercadería. La responsabilidadserá del vendedor de la mercadería, cuando el consignatario,poseedor o tenedor, antes de recibirla, hubiera solicitado u obtenidola extracción de muestras para el análisis del producto.Los poseedores, tenedores o consignatarios de mercadería,o en su caso, los vendedores, responderán por el hechode sus factores, agentes o dependientes, en cuanto a las penaspecuniarias, decomisos y gastos. En el caso de infracciónal artículo 29 inciso c) de la presente será tambiénresponsable el vendedor de la mercadería.

Tratándose de productos fraccionados,la responsabilidad recaerá sobre el que los haya envasado,salvo prueba en contrario.

Art. 28º -Los transportistas, sean personas físicas o jurídicas,deberán dar cumplimiento a las normas establecidas en lapresente ley o su reglamentación respecto del trasladode los productos, siendo responsables por su incumplimiento.

Art. 29º -Serán consideradas infracciones a la presente ley o a sureglamentación:

a) La circulación de alcohol etílicosin el previo análisis que establezca su identificación.

b) La tenencia, expendio o circulaciónde alcohol etílico cuya composición analíticano responda a su análisis de origen y que posteriormenteno sean justificados.

c) La introducción, tenencia o depósitode alcohol metílico en establecimientos destinados a laelaboración, fraccionamiento, distribución o comercializaciónde productos para el consumo humano.

d) El transporte de alcohol metílicosin cumplir con los recaudos que esta ley y su reglamentacióndetermine.

e) La omisión de la comunicacióna que se refiere el artículo 10 de la presente ley.

f) Las transgresiones a cualquier disposiciónde esta ley o a sus normas reglamentarias no especificadas enlos incisos precedentes.

Art. 30º -Las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias,sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penalesque pudiesen corresponder, serán reprimidas:

a) Tratándose de la infracciónal artículo 29 inciso a) de la presente, con multa equivalenteal doble del valor por litro de alcohol.

b) Tratándose de infracciónal artículo 29 inciso b) de la presente, con multa equivalenteal triple del valor por litro de alcohol.

c) Tratándose de infracciones alartículo 29 inciso c) y d) de la presente, con multa equivalentea cinco veces el valor por litro de alcohol.

d) Tratándose de infracciónal artículo 29 inciso e) y f) de la presente, con multaequivalente a una vez y media el valor por litro de alcohol.

Facúltase a la Autoridad de Aplicaciónpara fijar reglamentariamente el valor del litro de alcohol queservirá de base para el cálculo de las multas previstasen los apartados precedentes. En todos los casos, los valoresserán tomados al momento de la aplicación de lasanción.

Art. 31º -La Autoridad de Aplicación determinará por víareglamentaria el destino de los productos en infraccióna las disposiciones de la presente.

CAPITULO 10

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

ADMINISTRATIVOS

Art. 32º -En todos los casos de infracción o presunta infraccióna la presente ley y a su reglamentación, la Autoridad deAplicación instruirá el sumario administrativo correspondiente.Si del mismo surgieran presuntas infracciones cuyo juzgamientono le competa, dará oportuna intervención al quecorresponda, debiendo proceder en igual forma las otras reparticionescuando en principio surjan infracciones a la presente ley. Loactuado en cualquier repartición se tendrá comoelemento de prueba, ratificando o rectificando las medidas precautoriastomadas. Realizada la investigación, se correrávista por QUINCE (15) días hábiles e improrrogablesal interesado y, recibida la prueba, se dictará resolución.En caso de coexistencia de infracciones se aplicará lasanción correspondiente a cada una de ellas. El funcionarioencargado de instruir el sumario tendrá la facultad decitar y recibir declaraciones de testigos bajo juramento y derecurrir a las demás medidas probatorias autorizadas porlas leyes comunes.

Art. 33º -Los actos procesales cumplidos durante la instrucción delsumario se presumen legítimos. Las decisiones administrativastomadas en cualquier estado del procedimiento serán irrecurriblesen sede administrativa.

Art. 34º -Cuando la resolución fuese condenatoria, podrá deducirserecurso de apelación por vía contenciosa ante juezcompetente en el término perentorio de CINCO (5) díasde notificado dicho acto, caso contrario se tendrá porconsentida y pasada en autoridad de cosa juzgada y las medidaspreventivas tendrán carácter definitivo. El recurrentedeberá simultáneamente comunicar a este organismola interposición del recurso.

Art. 35º -Los trámites de la apelación y el juicio de apremiose sustanciarán conforme a lo previsto en las disposicionespertinentes de la Ley Nº 11.683.

Art. 36º -La violación de los sellos y la alteración de documentosrelacionados con los productos a que se refiere la presente ley,hará recurrir a los autores y partícipes en lassanciones previstas por el Código Penal.

Art. 37º -Las acciones y penas, incluidas las multas, emergentes de estaley prescribirán a los CINCO (5) años, excluyéndosede esta disposición los productos involucrados en la infracciónconstatada, los que seguirán el destino que para el casose señale. Los actos de procedimiento administrativo ojudicial interrumpen el curso de la prescripción.

CAPITULO 11

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 38º -Esta ley comenzará a regir a los NOVENTA (90) díasde su promulgación, en cuyo lapso la Autoridad de Aplicaciónproveerá su estructura definitiva y el Poder EjecutivoNacional dictará la reglamentación respectiva. Entanto no se dicte la reglamentación se mantendránen vigencia las normas actuales que no se opongan a la presente.

Art. 39º -Derógase toda otra disposición legal que se opongaa la presente.

Art. 40º -Comuníquese al poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM. – Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

Anexo 1

Art. 1º:FORMULA DESARROLLADA DEL ALCOHOL ETILICO CORRESPONDIENTE AL ARTICULO7º DEL PROYECTO.

 H

 H

 C

 OH

 H

 C

H

 H

C:Carbono.

H:Hidrogeno.

O:Oxígeno.

Art. 2º:FORMULA DESARROLLADA DEL ALCOHOL METILICO CORRESPONDIENTE AL ARTICULO8º DEL PROYECTO

 H

 H

 C

 OH

 H

C:Carbono.

H:Hidrógeno.

O:Oxígeno.

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