Ley 24959 – Zonas de Desastre
Zonas de Desastre
Ley 24959
Sancionada: 6 de mayo de 1998.
Promulgada de Hecho: 27 de mayo de 1998.
B.O.: 29 de mayo de 1998
Artículo 1º Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el Poder Ejecutivo Nacional que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones.
A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones de la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.
Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o regiones que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera declarar como zona de desastre.
TITULO I
FONDO DE EMERGENCIA
Art. 2º Para atender las pérdidas ocurridas en las provincias citadas en el artículo 1º créase un Fondo Especial de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) que será integrado con:
a) Asignación de préstamos internacionales que el país gestione;
b) Reasignación de préstamos ya otorgados;
c) Con la reformulación de partidas del Presupuesto 1998 en los términos establecidos en el artículo 5º;
d) Con las partidas que le asigne el Presupuesto Nacional 1999.
Art. 3º Los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) que integran el Fondo de asignarán:
a) Trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) a las provincias o áreas ya declaradas como zona de desastre (Corrientes, Chaco, Santa Fe, Formosa, Misiones y Entre Ríos), las que se ratifican como zona de desastre;
b) Doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) a las provincias o áreas que pudieran ser declaradas como zona de desastre.
El ente administrador del artículo 6º podrá reasignar los importes no utilizados del inciso b) para incrementar el importe del inciso a) o viceversa.
Art. 4º Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a gestionar ante Organismos Financieros Internacionales los préstamos destinados a integrar el Fondo.
Art. 5º Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar partidas y modificar funciones en el Presupuesto Nacional de 1998 para integrar el Fondo del artículo 2º.
TITULO II
ADMINISTRACION DEL FONDO
Art. 6º El Fondo será administrado por el Ministerio del Interior y un representante de cada una de las provincias declaradas zona de desastre conforme al artículo 1º de la presente ley.
Art. 7º Créase una Comisión Bicameral compuesta por nueve (9) Diputados y nueve (9) Senadores, que tendrá a su cargo intervenir y supervisar las asignaciones que efectúe el órgano administrador del Fondo creado por el artículo 6º. Esta Comisión será integrada en forma proporcional a la composición política de ambas Cámaras.
Art. 8º Serán funciones del Estado otorgar subsidios y créditos para la población afectada por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales tomando en consideración las pautas y montos siguientes:
a) Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 187.500.000) en concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados a productores rurales; no pudieron percibir cada uno de ellos un monto superior a los quince mil pesos ($ 15.000);
b) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) en concepto de subsidios familiares no reintegrables destinados a familias cuya vivienda haya sido destruida, fuertemente deteriorada o deban reubicarse a causa de las inundaciones, no pudieron percibir cada una de ellas un monto superior a los cinco mil pesos ($ 5.000);
c) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) serán otorgados bajo la forma de créditos destinados a la reconversión productiva, destinados a las pequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderas y/o industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológico para la reconversión económica:
d) Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para la reconstrucción de infraestructura (caminos, puentes, defensas).
Art. 9º El Fondo será distribuido a prorrata de solicitudes, manteniendo las proporciones del artículo anterior y aprobadas por los administradores del Fondo.
Art. 10. Cada provincia en emergencia deberá constituir una unidad de evaluación y de ejecución que se integrará según la forma que cada provincia defina, dándole participación a las entidades de la producción; dicha unidad elevará a los administradores del Fondo las solicitudes de los créditos y de subsidios estableciendo el orden de prioridades.
Art. 11. Los créditos otorgados de acuerdo al artículo 8º, inciso c) provenientes de los fondos asignados de la presente ley no podrán superar en ningún caso el interés del 8% anual. El monto recuperado deberá ser reinvertido en tecnología en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los préstamos.
Art. 12. El control de los fondos asignados por la presente ley estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.
TITULO III
MEDIDAS ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA
Art. 13. Facúltase al Banco Central de la República Argentina para que instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia.
Art. 14. Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta (180) días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1º.
Art. 15. Establécese que las obras de infraestructura que se realicen, en los términos del artículo 8º, inciso d) deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.
Art. 16. Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señalabas en el artículo 1º, autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.
Art. 17. El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso de la Nación de los planes de acción ejecutados y al ejecutar en el marco de la presente ley, en el plazo de sesenta (60) días.
Art. 18. Propiciar medidas especiales, para que las empresas concesionarias de servicios públicos, proveedores y prestadores privados, puedan disponer medias para atemperar la gravedad de la crisis, con carácter indicativo.
Art. 19º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. Edgardo Piuzzi.
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