Resolución 1227/10 – Pequeños Operadores de Precursores Químicos
Pequeños Operadores de Precursores Químicos
Resolución 1227/10
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Créase la categoría Pequeños Operadores de Precursores Químicos. Derógase la Resolución 469/03.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2010
Publicada en el Boletín Oficial: 14 de octubre de 2010
VISTO lo dispuesto por la Ley 25.363, el Artículo 44 de la Ley 23.737, la Ley 26.045, el Decreto 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, el Decreto 2477/02, la Resolución Conjunta MS 932/08, MJSyDH 2529/08 y SE.DRO.NAR. 851/08, las Resoluciones SE.DRO.NAR. Nros. 469/03 y 979/08, el Expediente 747/10 del registro de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley 26.045 las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5 de la citada norma, deberán con carácter previo al inicio de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.
Que el pago de los aranceles establecidos tienen la finalidad de propender a la modernización y mantenimiento del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y demás métodos operativos de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION establecidos en la Ley 25.363 y el Decreto 2477/02 y coadyuvan al sostenimiento del sistema de fiscalización de sustancias controladas llevadas a cabo por parte del mencionado Registro Nacional.
Que mediante Resolución SE.DRO.NAR. 469 de fecha 12 de agosto de 2003 se creó dentro del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS la categoría especial de “PEQUEÑOS OPERADORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS” y se estableció el régimen especial al que debían acogerse, determinando las cantidades máximas de sustancias susceptibles de ser adquiridas durante el período de un mes calendario por quienes se encontraran inscriptos dentro de esa categoría.
Que desde el dictado de la mencionada Resolución se han emitido diversas normas que aumentaron el grado de control de algunas sustancias incluidas en la Resolución SE.DRO.NAR. 469/03 (Resolución Conjunta MS 932/08, MJSyDH 2529/08 y SE.DRO.NAR. 851/08, Resolución SE.DRO.NAR. 979/08, etc.) y asimismo se ha sancionado la Ley 26.045 y se han modificado las modalidades comisivas de las infracciones detectadas, todo lo cual amerita la adecuación de la citada normativa a la situación actual.
Que, así las cosas, resulta necesario crear dentro del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS la categoría de “PEQUEÑOS OPERADORES DE PRECURSORES QUIMICOS” y delimitar los alcances de la misma.
Que se podrán incluir dentro de dicha categoría todas aquellas personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica adquieran las sustancias puras incluidas en las Listas I y II del Anexo I del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar 1161/00, en las cantidades que se determinarán y que estarán destinadas exclusivamente a su utilización como usuarios finales, no pudiendo almacenar una cantidad mayor a aquella que mensualmente están autorizados a adquirir, ni volver a comercializar de ningún modo dichas sustancias.
Que, finalmente, corresponde establecer el régimen que deberán observar las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren incluidas en la categoría de “PEQUEÑOS OPERADORES DE PRECURSORES QUIMICOS”, el que incluye la simplificación de los trámites a realizar por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y reduce los costos para los operadores de dicha categoría a fin de facilitar su incorporación al sistema de control.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de la competencia asignada por la Ley 26.045 y los Decretos 1256/07 y 18/07.
Por ello,
El SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION RESUELVE:
Artículo 1º: Derógase la Resolución SE.DRO.NAR. 469 de fecha 12 de agosto de 2003.
Art. 2º: Créase dentro del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS la categoría “PEQUEÑOS OPERADORES DE PRECURSORES QUIMICOS”.
Art. 3º: Podrán solicitar su inscripción en la categoría “PEQUEÑOS OPERADORES DE PRECURSORES QUIMICOS” todas aquellas personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica adquieran en el término de un mes calendario las sustancias puras incluidas en las Listas I y II del Anexo I del Decreto 1095/96, modificado por su similar 1161/00, destinadas exclusivamente a su utilización como usuarios finales, en cantidades inferiores a las que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 4º: Los sujetos inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS en la categoría a que se refiere el Artículo precedente no podrán almacenar una cantidad mayor de sustancias químicas controladas a aquella que mensualmente están autorizadas a adquirir, ni volver a comercializar de ningún modo dichas sustancias.
Art. 5º: Los “PEQUEÑOS OPERADORES DE PRECURSORES QUIMICOS” deberán informar anualmente al momento de solicitar su reinscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y con carácter de declaración jurada el movimiento de sustancias químicas a que se refiere el Artículo 7, inciso 1) de la Ley 26.045.
Art. 6º: Los “PEQUEÑOS OPERADORES DE PRECURSORES QUIMICOS” formalizarán los trámites de inscripción y reinscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS mediante la presentación de un Formulario Ley 25.363 de reinscripción (F.02).
Art. 7º: Establécese que los inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS en los términos de la Resolución SE.DRO.NAR. 469/03 deberán adecuarse a la presente Resolución al momento de renovar su inscripción por ante el mencionado organismo registral.
Art. 8º: El REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS deberá agregar la leyenda PEQUEÑO OPERADOR DE PRECURSORES QUIMICOS en los certificados de inscripción que emita a todos aquellos que soliciten su inscripción en el mencionado Registro Nacional, en los términos del Artículo 3 de la presente Resolución.
Art. 9º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— José R. Granero.
This Post Has 0 Comments