Resolución 152/11 – Energía Eléctrica
Energía Eléctrica
Resolución 152/11
Ente Nacional Regulador de la Electricidad
Buenos Aires, 30 de marzo de 2011
VISTO:
el Expediente ENRE Nro. 28.057/2008, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución D. AMB. 9/2010 de fecha 2 de junio de 2010 (fojas 53/56), se han formulado cargos a “CENTRALES TERMICAS PATAGONICAS S.A.” y a “ELECTROPATAGONIA S.A.” (en adelante “CTP/ELECTRO”), por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el punto V.1 del Anexo a la Resolución ENRE 555/2001, en el Artículo 4 de la Resolución ENRE 636/2004 y en el punto 2.2 del Anexo a la Resolución AANR 6/2004, en los semestres 1 y 2 del año 2008, conforme al detalle que surge de los Informes Técnicos DAMB 3/2010 (fojas 50/51) y 4/2010 (fojas 65/66) del Expediente ENRE 28.206 agregado a fojas 52 del Expediente del VISTO;
Que el descargo ha sido presentado en legal tiempo y forma (fojas 58/62). En el mismo manifiestan que la fecha de finalización del correspondiente semestre es el 5/5/2008 y no el 4/5/2008 como el ENRE señala en la nota. Este hecho que se ve reflejado en todos los documentos enviados al ENRE desde la primera presentación del primer Programa de Gestión Ambiental el 5/5/2003 hasta la actualidad y que constituye un total de VEINTIÚN (21) presentaciones contabilizando solamente informes de avance, informes adicionales y programas de gestión, sin haber recibido ninguna objeción con respecto a este criterio;
Que al respecto cabe consignar que, acorde al punto V.1 del Anexo de la Resolución enre 555/2001, la presentación de este informe de avance debe cumplirse dentro del mes siguiente a la finalización del semestre informado y por ende la fecha límite de presentación es el 5/6/2008;
Que considerando las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente al del vencimiento y que la presentación del informe de avance se realizó el 6/6/2008 a las 10:17 horas según el sello de Mesa de Entradas, se considera que dicho documento fue remitido en término;
Que en relación a la finalización extemporánea de la carga de los resultados de los monitoreos en los formularios Web, correspondientes al primer semestre del año 2008, comenta entre otras cosas que: “…la metodología actual de subir los resultados de monitoreos por Web difiere significativamente de la metodología original de presentación física en mesa de entradas utilizada al momento de entrar en vigencia la Resolución ENRE 555/2001 y puede acarrear al momento de subir los resultados dificultades propias de un sistema de ida y vuelta, que no existían bajo la modalidad de soporte físico en mesa de entradas y por ende puede imposibilitar al agente cumplir con el plazo establecido…”;
Que agrega que: “ …a tal punto la metodología actual difiere de la original que mientras que la normativa que fija los plazos utiliza el término “presentar” el semestre informado, los considerandos de la Nota ENRE 94.195 habla de finalizar los formularios Web…”;
Que entre las posibles dificultades al momento de subir los datos se encuentran los errores propios del sistema, errores en la carga de datos en ocasiones sin la posibilidad en el momento de re-abrir algunos formularios, errores en la conexión, etc.;
Que la metodología fue cambiada, pero se mantuvo el plazo establecido, asumiendo que tiene la misma dificultad y que es equivalente el hecho de subir datos por Web que presentarlos en soporte físico cuando en ocasiones y frente a las dificultades detalladas previamente no lo es. Tampoco fue definido ningún mecanismo que contemple estas posibles dificultades y cómo gestionarlas, debiendo el agente contactarse con los referentes del área ambiental o de sistemas del ENRE para subsanar dichas dificultades e imposibilitando en algunos casos cumplimentar con el plazo establecido;
Que específicamente sobre el semestre considerado y en particular sobre la carga de los formularios registrados por Web con los resultados de los monitoreos se informa que fueron cargados fuera del plazo estipulado debido a un error en su carga. Dicho problema fue informado por mail a Cecilia Beuret el 6/6/2008, quien eliminó el problema y volvió a dar la posibilidad de cargar nuevamente los datos, lo que finalmente fue finalizado fuera del plazo estipulado;
Que en relación a la no realización de los monitoreos de los parámetros ambientales correspondientes a la CT Puerto Madryn durante el primer semestre 2008, advierte que durante ese período y previo a la inclusión de esa Central dentro de la certificación del Sistema de Gestión Ambiental, se trabajó en base a la planificación que fue requerida y aprobada oportunamente por la Secretaría de Energía como parte de la planificación ambiental al momento de autorizar el reingreso al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) de dicha central;
Que esta Planificación que consta en el Expediente, fue incluida con posterioridad al Programa de Gestión Ambiental existente mediante nota de entrada 145.131 el 6/6/2008 y tenía planificadas las mediciones de los parámetros ambientales de acuerdo al siguiente detalle: gases de combustión a partir de setiembre de 2008, gas de entrada a partir de junio de 2008, vibraciones en unidades de generación a partir de enero de 2008, ruidos molestos al vecindario para agosto de 2008, puesta a tierra a partir de agosto de 2008 y aparatos sometidos a presión para agosto de 2008;
Que estas fechas fueron fijadas debido a las excepcionales condiciones en las que tuvo que ser puesta en marcha por la necesidad de potencia y a la necesidad de adecuar las instalaciones a las exigencias vigentes de manera de poder cumplimentar con dichas mediciones, por ejemplo la adecuación de los orificios de toma de muestra de las chimeneas;
Que por ello no se habían planificado mediciones de parámetros ambientales para ese período, hecho que estaba formalmente aprobado mediante Resolución SE 1.328/2007 y no objetado por el ENRE al momento de presentar el programa de Gestión Ambiental con la inclusión de esa Central. Independientemente de no haber planificado formalmente mediciones para ese período, se realizaron dos (2) mediciones de referencia de gases de combustión en los meses de marzo y julio de 2008, que conjuntamente con la primera planificada en setiembre de 2008, fueron remitidas en formato papel junto con el cuarto Informe de avance correspondiente al PGA 2007 – 2010;
Que respecto a la presentación fuera de tiempo y forma de los resultados de los monitoreos de emisiones de contaminantes atmosféricos y de los controles a los artefactos sometidos a presión, correspondientes a la CT Puerto Madryn, semestre 2 de 2008, informa que se debió a las dificultades para incorporar el perfil de una nueva central en el portal Web, hecho que ya fue subsanado con la ayuda también de los referentes del Área Ambiental y de sistemas del ENRE con quienes se mantuvieron en este lapso comunicaciones vía correo electrónico al respecto;
Que finalmente realiza comentarios y fija posiciones en relación a la formulación de cargos a “CTP/ELECTRO” por supuestas inobservancias a la normativa vigente que por razones de brevedad, se toman por reproducidos los argumentos sostenidos por la sumariada en su presentación de fojas 58/62;
Que analizados los argumentos de descargo sostenidos por “CTP/ELECTRO” y demás antecedentes incorporados en el Expediente del Visto, corresponde expedirse en mérito a las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Que el ENRE ha dictado ordenamientos normativos obligatorios, tales como la Resolución ENRE N° 555/2001 que establece los requisitos para la elaboración, seguimiento, ejecución y ajuste periódico de las Planificaciones Ambientales (PA) enmarcadas en un Sistema de Gestión Ambiental (SGA);
Que en ese sentido el punto V.I del Anexo de la citada Resolución, instituye que: “…los agentes deberán remitir al ENRE un Informe de Avance semestral, cuyo contenido deberá reflejar el grado de cumplimiento de las acciones programadas e incluir los resultados del programa de monitoreo…éstos informes deberán presentarse dentro del mes siguiente a la finalización del semestre informado…en una copia en papel y en soporte magnético… ”;
Que asimismo, la Resolución ENRE 636/2004 en su Artículo 4 establece que: “…las obligaciones impuestas en los Puntos V y V.1 del Anexo de la Resolución ENRE 555/2001 (“Informes al ENRE“ e “Informes de Avance”) serán cumplimentadas remitiendo al ENRE la información requerida, en soporte magnético y en papel como así también, deberán observar los contenidos y procedimientos que establece la Resolución AANR 6/2004, dictada en fecha 15 de enero de 2004 o la que oportunamente, modifique o derogue a ésta…”;
Que mediante la Resolución AANR 6/2004 se aprobaron los contenidos y formatos de los formularios de presentación del Informe Ejecutivo y de los Informes de Avance que los agentes del MEM deben presentar al ENRE, en cumplimiento de la obligación establecida en los Puntos V Informes al ENRE, V.1. Informes de Avance y V.2 Informes Adicionales, del Anexo a la Resolución ENRE 555/2001;
Que respecto a las salvedades planteadas por la empresa en relación a la imputación por la presentación extemporánea del Informe de Avance del semestre 1 de 2008), corresponde hacer lugar al descargo presentado por “CTP/ELECTRO”, por cuanto la presentación fue realizada en las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente al del vencimiento por lo que se considera que dicho documento fue remitido en término;
Que con relación a las justificaciones esbozadas por la finalización extemporánea de la carga de los resultados de los monitoreos en los formularios Web correspondientes a los dos (2) semestres del año 2008, cabe aclarar que, con el objetivo de evitar retrasos, la carga de datos en los formularios Web se puede ir realizando a medida que se obtienen los resultados de los monitoreos. El mecanismo existente para salvar las dificultades que el sistema pueda generar, conocido por todos los agentes, es el “help desk”;
Que en cuanto a la carga extemporánea de los resultados de los monitoreos correspondientes al segundo semestre 2008, el agente reitera los comentarios realizados en relación a los plazos, formato físico o subida por Web, las dificultades de esta última modalidad y de la gestión existente para subsanar dichas dificultades;
Que lo expuesto, no se considera un argumento válido, por lo que no se hace lugar al descargo en ese punto;
Que cabe destacar que si bien la creación de los formularios correspondientes al primer semestre de 2008 fue efectuada en término, salvo para los formularios A1 y A2 que fueron creados el 21/7/2008, todos fueron finalizados extemporáneamente;
Que respecto al segundo semestre de 2008 (5/5/2008 al 4/11/2008), todos los formularios registrados por Web fueron finalizados en forma extemporánea, incluso la creación de la mayoría de los mismos fue efectuada una vez vencido el plazo para hacerlo, el 23/1/2009 y otros el 7/6/2009;
Que con relación a la omisión de realizar los monitoreos de los parámetros ambientales correspondientes a la CT Puerto Madryn, durante el primer semestre 2008, corresponde aclarar que en el Análisis de los Informes de Avances de los SGAs – Comentarios y Observaciones, obrantes en fojas 39 y fojas 40 del Expediente ENRE N° 28.057, se solicitó al agente que la información de los monitoreos correspondientes a la misma sea remitida por correo postal, ya que a la fecha el agente no había incluido esa Central en el perfil del Sistema Ambiental (Web), con lo cual se le dio la posibilidad de revertir la situación, por consiguiente no se hace lugar al descargo presentado;
Que por las razones expuestas precedentemente, corresponde levantar parcialmente los cargos a “ELECTROPATAGONIA S.A.” y “CENTRALES TERMICAS PATAGONICAS S.A.” sobre la imputación formulada por la presentación extemporánea del Informe de Avance del primer semestre de 2008 por cuanto la presentación fue realizada en las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente al del vencimiento, por lo que se considera que dicho documento fue remitido en término.
Que por otra parte, corresponde aplicar una sanción a “CENTRALES TERMICAS PATAGONICAS S.A.” por finalizar extemporáneamente la carga de los resultados de los monitoreos en los formularios Web correspondientes a los dos (2) semestres del año 2008 (punto V.1 del Anexo a la Resolución ENRE 555/2001), por no realizar los monitoreos de los parámetros ambientales correspondientes a la CT Puerto Madryn durante el primer semestre de 2008 (punto 2 del Anexo a la Resolución AANR 6/2004 y Artículo 4 de la Resolución ENRE 636/2004) y por no presentar en tiempo y forma los resultados de los monitoreos de emisiones de contaminantes atmosféricos y de los controles a los artefactos sometidos a presión, correspondientes a la dicha Central en el segundo semestre de 2008 (punto 2.2 del Anexo Resolución AANR 6/2004 y Artículo 4 de la Resolución ENRE 636/2004);
Que asimismo, corresponde aplicar una sanción a “ELECTROPATAGONIA S.A.” por finalizar extemporáneamente la carga de los resultados de los monitoreos en los formularios Web correspondientes a los dos (2) semestres del año 2008 (punto V.1 del Anexo a la Resolución ENRE 555/2001), de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 77 de la Ley 24.065;
Que el monto de la sanción a aplicar se determina merituando la naturaleza y gravedad de las infracciones detalladas en la presente, atento que la inobservancia de las exigencias fijadas por las Resoluciones ENRE 555/2001, 636/2004 y AANR 6/2004 representa una infracción a las normas y que es este Ente de Control quién debe velar por su observancia, con el fin de poder analizar y evaluar la PA con anterioridad a su ejecución y determinar la oportunidad y conveniencia técnica de su desarrollo y, si se adecua a la protección de los ecosistemas donde el agente realiza sus operaciones;
Que igualmente, el no contar con información relativa a los monitoreos de emisiones, imposibilita ejercer el control efectivo del acatamiento de las normas sobre monitoreos de efluentes gaseosos y procesamiento de dicha información;
Que además, a fin de merituar la sanción se tiene en cuenta la conducta reincidente de las sumariadas en transgresiones de igual naturaleza, como resulta del dictado de las Resoluciones ENRE 885/1999, por no cumplir con los plazos de presentación del Plan de Gestión Ambiental y los informes trimestrales sobre el avance de los trabajos programados, 360/2003 por no observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Resoluciones ENRE 32/1994, 52/1995 y 58/2000, sobre los plazos de presentación de los informes de avance correspondientes al período ambiental 2000 – 2001 y 760/2005 por no observar el cumplimiento de las disposiciones de la Resolución ENRE 52/1995 referidas a los plazos de presentación de los Planes de Gestión Ambiental;
Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se han producido el correspondiente Informe Multidisciplinario Nro. 16/2010 obrante a fojas 106/109 y el Dictamen Legal, este último en un todo de acuerdo con el Artículo 7 inciso d) de la Ley 19.549;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 incisos k) y o), 63 incisos a) y g) y 77 de la Ley 24.065;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º: Levantar parcialmente los cargos formulados a las empresas “ELECTROPATAGONIA S.A.” y “CENTRALES TERMICAS PATAGONICAS S.A.” por las Centrales Comodoro Rivadavia, Pico Truncado y Puerto Madryn sobre la imputación formulada por la presentación extemporánea del Informe de Avance del primer semestre de 2008.
Art. 2º: Sancionar a “CENTRALES TERMICAS PATAGONICAS S.A.” por las Centrales Comodoro Rivadavia, Pico Truncado y Puerto Madryn, con una multa de Pesos TREINTA MIL ($ 30.000), de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 77 de la Ley 24.065, por no observar el cumplimiento de lo establecido en el punto V.1 del Anexo a la Resolución ENRE 555/2001, en el Artículo 4 de la Resolución ENRE 636/2004 y en los puntos 2 y 2.2 del Anexo a la Resolución AANR 6/2004, en los semestres 1 y 2 del año 2008.
Art. 3º: Sancionar a “ELECTROPATAGONIA S.A.” con una multa de Pesos CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($ 14.400), de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 77 de la Ley 24.065, por no observar el cumplimiento de lo establecido en el punto V.1 del Anexo a la Resolución ENRE 555/2001, en los semestres 1 y 2 del año 2008.
Art. 4º:“CENTRALES TERMICAS PATAGONICAS S.A.” y “ELECTROPATAGONIA S.A.” deberán depositar la suma indicada en los artículos 2 y 3 de la presente Resolución, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente, en la cuenta corriente ENRE Nro. 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución.
Art. 5º:“CENTRALES TERMICAS PATAGONICAS S.A.” y “ELECTROPATAGONIA S.A.” deberán entregar al ENRE copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria de los depósitos referenciados en el artículo precedente, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuados los mismos.
Art. 6º: Se hace saber que la mora se producirá de pleno derecho, ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo ante la misma el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a Treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, calculada para el lapso que va desde el momento en que la penalidad debe satisfacerse conforme a esta Resolución y hasta su efectivo pago.
Art. 7º: Notifíquese a “CENTRALES TERMICAS PATAGONICAS S.A.” y a “ELECTROPATAGONIA S.A.” con copia del Informe Multidisciplinario DAMB 16/2010 que obra a fojas 106/109 del Expediente del Visto y hágaseles saber que:
a) se les otorga vista, por única vez, de todas las actuaciones obrantes en el Expediente del Visto de la presente Resolución por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este Acto y;
b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida:
(i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN N 1.759/1972 (texto ordenado en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos así como también,
(ii) en forma subsidiaria o alternativa, por vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos; y
(iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales.
Art. 8º: Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE 152/2011
ACTA Nro. 1141
Marcelo Baldomir Kiener, Vocal Primero.
Enrique Gustavo Cardesa, Vocal Segundo.
Luis Miguel Barletta, Vicepresidente.
Ing. Mario H .de Casas, Presidente.
This Post Has 0 Comments