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Resolución 168/97 – Reglamento para la Explotación de Aridos en Jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales

11-escnacional

Reglamento para la Explotación de Aridos en Jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales
Resolución 168/97
Administración de Parques Nacionales

BO: 30 de octubre de 1997

VISTO la necesidad de actualizar los formularios correspondientes a la guía de extracción y remito de transporte de áridos adaptándolos al nuevo REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACIÓN DE CANTERAS DE ARIDOS Y REMOCION DE SUELOS EN JURISDICCION DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, aprobado por Resolución nº 128/97, y

CONSIDERANDO:

Que la Delegación Regional Patagonia ha elaborado los modelos de documentación en un todo de acuerdo con el Capítulo V del reglamento de referencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección Nacional de Conservación de Areas Protegidas y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso f) del Artículo 23º de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL HONORABLE DIRECTORIO

DE LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar los modelos de formularios correspondientes a la Guía de Extracción y Remito de Transporte del REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACIÓN DE CANTERAS DE ARIDOS Y REMOCION DE SUELOS EN JURISDICCION DE LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, los cuales se adjuntan a la presente Resolución como Anexos I y II, formando parte integrante de la misma.

Art. 2º.- Regístrese; dése al Boletín Informativo, comuníquese a los titulares de las Unidades de Conservación y a las Delegaciones Regionales. Tomen conocimiento la Dirección Nacional de Conservación de Areas Protegidas, la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Administración.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACION DE CANTERAS DE ARIDOS Y REMOCION DE SUELOS EN JURISDICCION DE LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

CAPITULO I

OBJETO. AMBITO DE APLICACION. RESTRICCIONES GENERALES

OBJETO

Artículo 1º: El presente Reglamento regula la explotación de canteras de áridos y remoción de suelos en las áreas sometidas a la jurisdicción de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES (APN).

AMBITO DE APLICACION

Art. 2º: RESERVAS NACIONALES

2.1. En PROPIEDADES PARTICULARES ubicadas en áreas de RESERVA NACIONAL, podrá autorizarse la explotación de canteras de áridos, para uso propio y/o comercial, cuando a criterio de esta Administración, la respectiva evaluación de impacto ambiental demuestre su admisibilidad.

2.2. En TIERRAS FISCALES ubicadas en áreas de RESERVA NACIONAL solo podrá autorizarse la explotación de canteras de áridos, cuando a criterio de esta Administración, la respectiva evaluación de impacto ambiental demuestre su admisibilidad, y su producido se destine exclusivamente a alguna de las alternativas que taxativamente se enumeran a continuación:

a) Para la construcción, mejoramiento o conservación de caminos ubicados en jurisdicción de la APN.

b) Para la construcción de obras del dominio actual o futuro de esta Administración, ya sea que las mismas sean realizadas por el propio organismo o por terceros.

c) Para construcciones destinadas estrictamente al uso de entidades oficiales radicadas en jurisdicción de la respectiva Reserva.

d) Para la realización de mejoras y/o construcción de vivienda propia de pobladores autorizados a residir en jurisdicción de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

Art. 3º: PARQUES NACIONALES. En áreas de PARQUE NACIONAL se admitirá excepcionalmente la explotación de canteras de áridos cuando concurrentemente se verifiquen las siguientes circunstancias:

a) que su producido sea destinado exclusivamente a la conservación y mejoramiento de caminos preexistentes en el ámbito de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES,

b) que su extracción fuera del área de PARQUE NACIONAL, resulte a criterio de esta Administración, inviable debido a la geografía del lugar o económicamente en razón de las distancias hasta otros yacimientos alternativos,

c) que la evaluación de impacto ambiental, acredite a criterio de esta Administración, la admisibilidad de la explotación.

Art. 4º: RESERVA NATURAL ESTRICTA. Queda expresamente prohibida la explotación de canteras de cualquier índole en áreas declaradas RESERVA NATURAL ESTRICTA (arts. 4 y 5 Decreto Nº 2148/90).

RESTRICCIONES GENERALES

Art. 5º: En las propiedades particulares y tierras fiscales ubicadas en las Reservas Nacionales y Parques Nacionales queda prohibida la realización de actividades de explotación, cateo, muestreo, escarificado, destape, movimiento o remoción de áridos o suelos, sin la autorización previa de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

Art. 6º: Las actividades que fueran autorizadas deberán realizarse con estricto ajuste a las condiciones, modalidades, plazos y procedimientos que fije la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES para cada caso particular.

Toda transgresión o incumplimiento de tales normas constituirá infracción que dará lugar a la aplicación de las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan por la naturaleza de los hechos.

Art. 7º: Sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Sección I, Título Decimotercero del Código de Minería, la explotación de la cantera de áridos no podrá:

a) Afectar especies animales o vegetales que a criterio de esta Administración revistan valor especial.

b) Afectar rasgos fisiográficos, yacimientos arqueológicos, paleontológicos o sitios que a criterio de esta Administración, posean valor histórico y/o cultural.

En caso de hallarse restos arqueológicos y/o paleontológicos deberán suspenderse las actividades en ese sector e informar esa circunstancia a la APN, con el objeto de dar al hallazgo el tratamiento previsto en el REGLAMENTO PARA LA PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL EN JURISDICCION DE LA APN.

c) Estar ubicada a menos de 100 (cien) mts. de Rutas Nacionales, Provinciales, Municipales y/ o caminos internos de la APN habilitados para el uso público, ni resultar visible desde los mismos.

d) Afectar visual y/o funcionalmente servicios o sitios turístico-recreativos.

CAPITULO II

SOLICITUD DE AUTORIZACION. INICIO DE LA ACTIVIDAD.

Art. 8º: REQUISITOS. TRAMITE INTERNO

a) Con excepción de las explotaciones de canteras preexistentes sitas en fundos fiscales o particulares, cuya extracción no supere los 50 (CINCUENTA) METROS CUBICOS ANUALES, el interesado deberá incluir en su solicitud de autorización una EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (Resoluciones nº 16/94 y 106/95), correspondiendo de acuerdo al VOLUMEN TOTAL A EXPLOTAR (volumen aprovechable más rechazo), la presentación de:

a.1. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA): Cuando el volumen a explotar supere los 40.000 (CUARENTA MIL) m3.

a.2. INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA): Cuando el volumen a explotar se encuentre entre 1.000 (MIL) y 40.000 (CUARENTA MIL) m3.

a.3. INFORME MEDIOAMBIENTAL (IMA): Cuando el volumen a explotar sea menor de 1.000 (MIL) m3.

b) En los casos precitados (con excepción de las explotaciones de canteras preexistentes sitas en fundos fiscales, cuya extracción no supere los 50 (CINCUENTA) METROS CUBICOS ANUALES), las evaluaciones de impacto ambiental, además de cumplir todas las exigencias establecidas en la Resolución nº 16/94, deberán:

b.1. Acreditar que en su elaboración intervino al menos un profesional con incumbencia o experiencia debidamente comprobable en las ciencias geológicas y/o edafológicas.

b.2. Precisar perfectamente los volúmenes a explotar y la superficie y profundidad que se afectarán.

b.3. Detallar el método de explotación, y consignar pendientes y desarrollo de los taludes finales de la cantera.

b.4. Indicar con la mayor exactitud posible, mediante croquis, cartas, etc. -de escala adecuada a la magnitud de la explotación-, la ubicación de la cantera.

b.5. Especificar la vía de saca a utilizar, especificaciones constructivas y medidas de mitigación).

c) Cuando el volumen de la explotación supere los 5.000 (CINCO MIL) m3, el titular de esta deberá designar en su solicitud un ENCARGADO TECNICO, quién será el único interlocutor válido reconocido por la APN para el tratamiento de los temas vinculados al procedimiento técnico de la explotación.

Sin perjuicio de los controles que decida efectuar la APN sin previo aviso, será obligación del ENCARGADO TECNICO estar presente en la cantera durante las inspecciones técnicas que le fueran comunicadas con 48 hs. de anticipación.

d) En el caso de que la solicitud sea para reabrir una cantera de áridos anteriormente explotada, en la evaluación de impacto ambiental deberá justificarse la conveniencia de esta alternativa.

e) En su solicitud el interesado deberá consignar el régimen de sectorización que será aplicable a la explotación conforme art. 17º y subsiguientes.

f) Quién pretendiera explotar una cantera de áridos situada en fundo ajeno, deberá acompañar la autorización del propietario.

g) Toda persona que solicitara autorización para la explotación de canteras, deberá en su primer presentación constituir domicilio dentro del radio urbano de la Intendencia correspondiente, donde serán válidas todas las notificaciones vinculadas a la tramitación administrativa y al régimen infraccional previsto.

Art. 9º: Ante la primer presentación que efectúen las personas que de acuerdo a este Reglamento, estuvieran en condiciones de solicitar una autorización para realizar cualquiera de las actividades que dependan de un permiso de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, la Intendencia respectiva deberá solicitar al REGISTRO DE ANTECEDENTES, ESTADISTICA Y REINCIDENCIA CONTRAVENCIONAL, el informe de antecedentes del interesado y del Encargado Técnico en los casos que corresponda su designación.

Los pedidos de informes así como sus contestaciones, deberán ser agregados a las actuaciones por las que se tramita la autorización y considerados expresamente en el acto administrativo que resuelva la solicitud.

Art. 10º: La autorización será denegada cuando los interesados estuvieran suspendidos o inhabilitados, de acuerdo a las normas vigentes en el ámbito de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES o mientras mantuvieran deudas pendientes por multas que les hubieran sido aplicadas.

Cuando el suspendido, o inhabilitado resultara ser el Encargado Técnico designado, el interesado deberá proponer otro en su reemplazo. Si el Encargado Técnico mantuviera deudas pendientes por multas que le hubieran sido aplicadas, solo podrá desempeñarse como tal si previamente acreditara haber cancelado aquellas.

Art. 11º: TRAMITE INTERNO. AUTORIZACION: Finalizado el estudio de los antecedentes presentados, aprobada la evaluación de impacto ambiental correspondiente y verificada la no existencia de suspensiones, inhabilitaciones o deudas pendientes por infracciones comprobadas, la Intendencia o el Honorable Directorio según el caso, podrán autorizar la explotación. Dicha autorización no significará en ningún caso la habilitación para el INICIO DE LAS ACTIVIDADES si no media además el previo abono de la tasa de fiscalización o de los aforos de explotación según corresponda.

Art. 12º: PAGO DE TASA DE FISCALIZACION O AFOROS DE EXPLOTACION. INICIO DE LA ACTIVIDAD. Notificado que fuera el acto administrativo, el interesado deberá abonar la TASA DE FISCALIZACION o los AFOROS DE EXPLOTACION según corresponda. Cumplido que fuera, le serán entregados sin más trámite la GUIA y el respectivo REMITO, circunstancia que le permitirá iniciar la explotación.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE EXPLOTACION. CONCLUSION DE LOS TRABAJOS.

Art. 13º: MATERIAL DE RECHAZO. LIMITES

a) Cuando el volumen de explotación sea inferior o igual a 20.000 (VEINTE MIL) m3, el rechazo máximo no podrá superar el 60 % (SESENTA POR CIENTO).

b) Cuando el volumen de explotación sea superior a 20.000 (VEINTE MIL) m3, el rechazo máximo permitido será de un 30 % (TREINTA POR CIENTO), debiendo recurrirse a su trituración en caso de superarse este porcentaje.

Art. 14º: UBICACION DEL MATERIAL DE RECHAZO Y DESTAPE. El material de rechazo deberá preservarse para que al finalizar la explotación sea reubicado en pies de taludes, superficies excavadas, etc., con ajuste a las indicaciones que en cada caso formule la APN. Del mismo modo el suelo habitualmente denominado como “destape” debe acopiarse, para que posteriormente a la culminación de los trabajos de explotación y perfilado se distribuya en forma homogénea, para así favorecer la recuperación del sitio.

Art. 15º: VIA DE SACA. El trazado de la vía de saca debe ser único y poco visible, disimulándose su acceso desde la ruta principal. Si la vía se construye “ad hoc” para ese fin, deberá escarificarse y cerrarse al finalizar la extracción.

Art. 16º: ESCURRIMIENTO DE AGUAS. Ninguna explotación podrá alterar el libre escurrimiento de las AGUAS SUBTERRANEAS. El escurrimiento de AGUAS SUPERFICIALES solo podrá afectarse provisoriamente y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 18º.

Art. 17º: SECTORIZACION. REGIMEN ESPECIAL: En el caso de canteras de áridos en tierra firme, incluyendo llanos aluviales y cauces abandonados, cuando el volumen final a explotar supere los 5.000 (CINCO MIL) metros cúbicos, la explotación deberá sectorizarse. En estos casos,

a) no podrá iniciarse la explotación de un sector estando pendiente la aprobación de otro sector.

b) la cantidad de sectores estará determinada por el volumen de la explotación, según el siguiente detalle:

* Entre 5.000 (CINCO MIL) y 10.000 (DIEZ MIL) metros cúbicos se hará en dos sectores, extrayéndose la mitad del volumen en cada uno.

* si es mayor de 10.000 (DIEZ MIL) metros cúbicos cada sector constará como máximo de 5.000 (CINCO MIL) metros cúbicos.

c) en cada sector deberán cumplirse las siguientes etapas:

c.1. Extracción y reserva del suelo vegetal.

c.2. Extracción, clasificación y transporte de los áridos.

c.3. Reserva del material de rechazo.

c.4. Colocación del material de rechazo en el pie del talud o hueco producido por la extracción.

c.5. Perfilado de bordes y eliminación de todo tipo de montículos.

c.6. Esparcido del suelo orgánico reservado una vez finalizados los trabajos precedentes.

d) concluida que fuera la explotación de un sector, el beneficiario deberá solicitar a la Intendencia competente la inspección de aquel, y de resultar aprobada la labor realizada, se autorizará el inicio de las actividades en el sector siguiente, previo pago de los AFOROS DE EXPLOTACION o TASA DE FISCALIZACION pertinente, y obtención de la correspondiente GUIA DE EXTRACCION.

Art. 18º: EXPLOTACIONES EN CUERPOS DE AGUA. Cuando la explotación se realice en cuerpos de agua permanentes o temporarios, además de las especificaciones comunes a todos los aprovechamientos, deberán cumplirse los siguientes recaudos:

a) deberá evitarse la extracción en zonas donde el río forme una curva. De ser inevitable tal circunstancia debe extraerse el material de la zona interna de aquella.

b) los trabajos deberán realizarse durante la época de estiaje, aprovechando los bancos de áridos que se forman en el lecho, y deberá limitarse al máximo la eventual interferencia al normal escurrimiento de las aguas.

c) cuando sea necesario cambiar temporariamente el curso de la escorrentía, se tomarán todos los recaudos para reencauzar el río antes del inicio de la siguiente temporada de máximas avenidas (crecidas).

d) en caso de realizarse extracciones que pudieran afectar seriamente las márgenes, deberán preverse obras de sistematización (espigones, muros de contención, diques reguladores de pendiente, etc., construidos con gaviones).

e) queda expresamente prohibida cualquier actividad susceptible de generar contaminación en las aguas o perjuicios en el lecho, ribera interna y/o externa (cambios de aceite, depósitos de residuos, etc.).

Art. 19º: EXPLOTACION DE ROCA PRODUCTO DE VOLADURAS. REGIMEN ESPECIAL. Las rocas, producto de voladuras efectuadas con motivo de obras ejecutadas en áreas protegidas, podrán ser aprovechadas con estricta sujeción al presente reglamento.

Art. 20º: UBICACION DEL EQUIPO E INSTALACIONES. La zaranda, cintas transportadoras, trituradora y demás instalaciones complementarias, deberán ubicarse en la zona del yacimiento, sin afectar la vegetación circundante.

Art. 21º: BORDES Y MONTICULOS. Cualesquiera sea el tipo de cantera de áridos, una vez finalizada la extracción se deberá proceder al perfilado de todos los bordes de pendientes acentuadas, hasta lograr similitud con la topografía circundante. No deben quedar montículos de ningún tipo.

Art. 22º: LIMPIEZA DEL AREA. Todos los materiales, equipos, desechos e instalaciones complementarias deberán retirarse del lugar de la forma y en el plazo que indique la Administración de Parques Nacionales. En ningún caso el plazo podrá exceder los treinta días corridos computados desde la inspección final de los trabajos.

Art. 23º: CONCLUSION DE LA EXPLOTACION. En el término de 10 (DIEZ) días corridos computados desde la conclusión de las labores, el beneficiario deberá notificar fehacientemente esta circunstancia a la Intendencia competente.

CAPITULO IV: TASA DE FISCALIZACION Y

AFOROS DE EXPLOTACION. SU DETERMINACION

Art. 24º: PAUTA GENERAL: NO PODRA INICIARSE la explotación de la cantera de áridos sin el previo pago de la TASA DE FISCALIZACION o AFOROS DE EXPLOTACION según corresponda.

Art. 25º: TASA DE FISCALIZACION. Entiéndese por TASA DE FISCALIZACION la suma que el interesado deberá abonar en la Intendencia competente en concepto de costos administrativos, extensión de guías y remitos y del servicio general de fiscalización de canteras de áridos ubicadas en TIERRAS DE PROPIEDAD PARTICULAR.

Art. 26º: CALCULO. El monto de la TASA DE FISCALIZACION se determinará de la siguiente forma:

a) Solicitud de autorización para explotación de USO COMERCIAL (todos aquellos supuestos en los que el destino de la explotación no sea para uso propio).

a.1. Para extracciones destinadas a obras viales se deberá abonar una tasa de fiscalización, por metro cúbico, equivalente al 10 (DIEZ) % del monto del aforo de explotación vigente.

a.2. Para extracciones destinadas a obras civiles, o de cualquier otro tipo, en forma fraccionada y seleccionada (piedra bocha, piedra lavada u otro tipo de selección para hormigones, revoques, revestimientos, etc.), se deberá abonar una tasa de fiscalización, por metro cúbico, equivalente al 30 (TREINTA) % del aforo de explotación vigente.

b) Solicitud de autorización para explotación de USO PROPIO: (aquellas explotaciones destinadas a obras y construcciones a realizarse en fundos privados, no admitiéndose el transporte de los productos fuera ellos).

b.1. Para extracciones hasta 1.000 (MIL) m3 (inclusive) deberá abonarse una tasa fija, equivalente al 3 (TRES)% del aforo de explotación vigente, que corresponde a 1000 (MIL) m3.

b.2. Para extracciones superiores a 1.000 (MIL) m3, deberá abonar una tasa, por metro cúbico, equivalente al 3 (TRES)% del aforo de explotación vigente.

Art. 27º. PAGO PARCIAL: El beneficiario no estará obligado a pagar la TASA DE FISCALIZACION correspondiente al volumen total de la explotación, admitiéndose la posibilidad de efectuar pagos parciales.

En este caso la Intendencia extenderá una GUIA DE EXTRACCION PARCIAL, que lo facultará solo a extraer un volumen proporcional a la TASA DE FISCALIZACION abonada.

Art. 28º: AFORO DE EXPLOTACION. Entiéndese por AFORO DE EXPLOTACION la suma que el interesado deberá abonar en la Intendencia competente en concepto de precio asignado por metro cúbico de los áridos que extraerá de canteras ubicadas EN TIERRAS FISCALES.

Art. 29º: CATEGORIAS. El monto de los aforos de explotación se determinará según las siguientes categorías:

CATEGORIA I: valor o precio asignado al m3 de los áridos a extraer en las tierras fiscales, cuando el rechazo final de la explotación no excede un 30% del volumen total removido.

CATEGORIA II: valor o precio asignado al m3 de los áridos a extraer en las tierras fiscales, para explotaciones menores de 20.000 m3, cuando el rechazo final esté entre un 30 y un 60% del volumen total removido.

Cuando el volumen de explotación supere los 20.000 m3 y el rechazo final comprenda entre un 30 y un 60% del mismo, el beneficiario de la explotación, conforme lo establecido en el apartado b, artículo 13º del presente reglamento, deberá reducir el rechazo al 30%. Por este motivo la categoría de aforo a aplicar será la I.

CATEGORIA III: valor o precio asignado al m3 de roca producto de voladuras a extraer en tierras fiscales (según lo establecido en el artículo 19º).

Art. 30º: PAGO PARCIAL: El beneficiario no estará obligado a pagar los AFOROS correspondientes al volumen total de la explotación, admitiéndose la posibilidad de efectuar pagos parciales.

En este caso la Intendencia extenderá una GUIA DE EXTRACCION PARCIAL, que solo lo facultará a extraer un volumen proporcional a los AFOROS abonados.

Art. 31º: EXIMICION. A criterio de esta Administración podrá eximirse el pago de los aforos de explotación correspondientes cuando la solicitud de explotación sea gestionada por un organismo estatal nacional, provincial o municipal, y siempre que la obra a realizarse sea ejecutada directamente por el organismo estatal solicitante.

CAPITULO V: DE LA DOCUMENTACION

Art. 32º: GUIAS DE EXTRACCION. Entiéndese por GUIA DE EXTRACCION el UNICO documento extendido por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES que CERTIFICA la AUTORIZACION DE LA EXPLOTACION y HABILITA EL INICIO DE LAS LABORES en tierras particulares o fiscales.

Art. 33º: La Guía de extracción será extendida por la Intendencia competente, previa autorización de la explotación, y contra el pago de la TASA DE FISCALIZACION o AFOROS DE EXPLOTACION -según corresponda-, vigentes en la fecha de su otorgamiento.

Art. 34º: ALCANCE DE LA GUIA. La guía indicará el volumen autorizado a extraer, el que estará sujeto al monto efectivamente abonado en concepto de AFOROS DE EXPLOTACION o TASA DE FISCALIZACION según corresponda.

Art. 35º: GUIAS PARCIALES PARA EXPLOTACIONES SOMETIDAS A REGIMEN DE SECTORIZACION. En los supuestos señalados en el art. 17º, no podrán emitirse Guías por el volumen total de la explotación, sino que se emitirán GUIAS PARCIALES para cada uno de los sectores, según lo indicado en el Artículo mencionado. La Guía correspondiente a cada nuevo sector sólo podrá ser emitida previa aprobación de las labores del sector concluido, y pago de la parte proporcional de la TASA DE FISCALIZACION o AFOROS DE EXPLOTACION según corresponda.

Art. 36º: FORMA. Las Guías de explotación serán extendidas en formularios oficiales por triplicado, debiendo ser firmadas por el Intendente o por los funcionarios expresamente autorizados, y por el beneficiario de la autorización como prueba de CONOCIMIENTO FEHACIENTE del presente reglamento.

Art. 37º: Las Guías poseerán numeración correlativa. El original se entregará al interesado, una copia al Guardaparque de la Seccional competente y otra copia para su archivo en la Intendencia.

Art. 38º: REMITO DE TRANSPORTE. Entiéndese por REMITO DE TRANSPORTE al UNICO DOCUMENTO que, bajo el amparo de la respectiva Guía de Extracción, acredita autorización para el TRANSPORTE de productos provenientes de la explotación de canteras de áridos dentro de la jurisdicción de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

Art. 39º: FORMA. Los remitos se llenarán por triplicado, el original para el transportista, una copia para el titular del aprovechamiento, y otra copia para la Intendencia. El talonario de remitos será entregado al titular de la explotación contra el pago de la TASA DE FISCALIZACIÓN O AFOROS DE EXPLOTACIÓN según corresponda.

En el remito constará el nombre del propietario, empresa u organismo autorizado a efectuar el aprovechamiento, lugar de origen y destino, fecha y horario de salida del vehículo, patente o identificación del medio de transporte, nombre y documento del conductor, tipo y cantidad del producto transportado, y número de la Guía que lo ampara; y firma y aclaración de quien lo emita. Se dejará constancia del día y hora de emisión en letras y números.

Art. 40º: PROCEDIMIENTO DE EMISION. Los remitos serán emitidos por el titular de la explotación o el encargado técnico, quienes deberán descontar el volumen que éste represente de la Guía que lo ampara, hasta la cancelación de la misma.

Art. 41º: ENTREGA DE LAS COPIAS. Las copias para la Intendencia serán entregadas al finalizar el transporte del volumen amparado por cada Guía que se cancele.

Art. 42º: VALIDEZ TEMPORAL DEL REMITO. El tiempo de validez de los remitos variará según la distancia de transporte, y será fijado en la Resolución o Disposición que autoriza el aprovechamiento. En ningún caso podrá superar las 6 (seis) horas.

CAPITULO VI: RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Art. 43º: DE LOS RESPONSABLES. El beneficiario de la autorización para explotar una cantera de áridos -para uso propio y/o comercial- será responsable administrativo por las infracciones cometidas en violación al presente reglamento.

Serán responsables solidariamente el titular del fundo y el tercero beneficiario de la autorización, en aquellos supuestos donde el titular del dominio sobre el inmueble y el beneficiario no sean la misma persona.

La responsabilidad administrativa precedentemente señalada, no cesará ni se atenuará, aún cuando se acredite que los actos punibles fueron cometidos por personas que fueron contratadas para la realización de los trabajos.

El encargado técnico será responsable administrativamente por aquellos actos, que de acuerdo al presente reglamento, sean de su competencia.

Art. 44º: DE LAS SANCIONES

Las penas administrativas serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.

Las contravenciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas con multa, pudiendo corresponder según la gravedad de la falta, las sanciones accesorias de suspensión de la explotación por un plazo de hasta 90 días y/o inhabilitación de 1 a 2 años para realizar explotaciones de canteras de áridos en jurisdicción de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

En aquellos casos de reincidencia la sanción accesoria de inhabilitación será de 3 a 5 años y comprenderá la prohibición de realizar cualquier actividad sujeta a autorización de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Podrá disponerse como sanción accesoria el decomiso de los productos que fueran explotados en infracción.

EL ENCARGADO TÉCNICO, según la gravedad de la falta cometida, será sancionado con inhabilitación de 1 (UNO) a 5 (CINCO) años para desarrollar similar actividad en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Art. 45º: DEL PROCEDIMIENTO. El Intendente competente aplicará, de corresponder, las sanciones administrativas debiéndose asegurar el debido proceso.

La instrucción del correspondiente sumario, salvo que la infracción hubiese sido comprobada y reconocida por el infractor mediante acta debidamente suscripta, tramitará de conformidad con el art. 5º del Decreto 637/70, resultando de aplicación supletoria la Ley 19.549 (Art. 2º inc.a)) y D. 1759/72.

El sumario infraccional tendrá por objeto:

a) comprobar la existencia de una infracción.

b) determinar los responsables.

c) averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas aplicables.

Art. 46º: MEDIDAS CAUTELARES. El personal competente podrá adoptar las medidas precautorias -secuestro preventivo y suspensión preventiva de la explotación- sobre los productos extraídos en infracción y/o sobre los medios utilizados para su transporte, limitando su intervención a lo indispensable (art. 29, Ley 22.351, art. 5, 2º parte D. 637/70).

Las medidas cautelares que se adoptaren en el curso de una investigación relativa a la aparente comisión de una infracción, deberán comunicarse de inmediato al Intendente competente, con remisión de una copia del acta correspondiente.

Elevadas las actuaciones, el Intendente, dentro del plazo de diez (10) días, contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida cautelar, deberá ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha medida, sin perjuicio de la prosecución de la investigación.

Art. 47º: CONCURSO

Cuando un mismo hecho constituyera más de una infracción, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos punibles. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratara.

Cuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de dos o más infracciones, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras involucradas.

Art. 48º: RESPONSABILIDAD CIVIL. FORMULACION DE CARGO POR DAÑO ECOLOGICO: con independencia de las sanciones administrativas recaídas en el sumario infraccional, él o los responsables quedarán sujetos a la reparación patrimonial del daño ecológico ocasionado -perjuicio fiscal-, que será estimado por el personal técnico de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, de conformidad con la metodología específica aplicable al caso.

La estimación del daño ecológico derivado de acciones cometidas contra la flora, fauna, gea y ecosistemas de las áreas protegidas del sistema nacional, deberá comprender todos aquellos gastos necesarios para restituir el área afectada al mismo estado de conservación en que se encontraba con anterioridad a la infracción cometida.

Estimado el monto del daño ecológico, éste será notificado al o a los responsables -junto con la eventual sanción administrativa recaída en el sumario infraccional- bajo la denominación de “CARGO POR DAÑO ECOLOGICO”, en concepto de reparación del daño ecológico causado.

La ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES podrá en primer término intimar al o a los responsables a volver las cosas a su estado anterior de conservación bajo apercibimiento de ejecutar por sí o por terceros los trabajos necesarios con cargo a los causantes.

Si concluida la actuación tendiente a recomponer el área afectada a su estado anterior, no hubiese sido posible restituirla al estado de conservación original, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES deberá formular cargo por el daño ecológico que no se hubiera podido subsanar y que comprenderá los perjuicios económicos actuales y futuros derivados de esta situación.

La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial prescribe en los plazos fijados por el Código Civil, contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño, o de producido éste si es posterior.

Art. 49º: RESPONSABILIDAD PENAL: En el supuesto de actos que además de encuadrarse como infracciones, pudieran constituir delitos, el Intendente deberá denunciar tal circunstancia a la Justicia Federal competente, en forma directa o a través de la fuerza de seguridad que corresponda.

Art. 50º: JUSTICIA COMPETENTE: El presente reglamento es de orden público y para todos los efectos del mismo tendrán jurisdicción y competencia los tribunales federales.

GLOSARIO DEL REGLAMENTO PARA LA

EXPLOTACION DE CANTERAS Y REMOCION DE SUELOS EN AREAS DE LA APN

– Acopio: acumulación temporaria del material extraído de una cantera.

– Aridos: conjunto de partículas pétreas de diversa granulometría medibles en volumen.

– Bancos de áridos: acumulaciones de material pétreo en el lecho de ríos o arroyos, que suelen aflorar en el período de estiaje.

– Cantera: sitio del cual se extraen áridos.

– Cateo: exploración del terreno para evaluar las características de un yacimiento de áridos.

– Destape: es la remoción del suelo que constituye el estrato superficial del terreno natural.

– Distancia media de transporte: distancia que existe desde la cantera hasta el baricentro de la obra, por el camino que se usará para el transporte de los áridos.

– Epoca de estiaje: período durante el cual se verifican los menores caudales o niveles más bajos de los ríos, arroyos o lagos.

– Escarificado: efecto de descompactar el sustrato mediante la utilización de un instrumento denominado escarificador provisto de puntas que sirven para cortar verticalmente la tierra.

– Especies de valor especial: especies nativas de flora o fauna de alto valor de conservación por su rareza, distribución restringida, u otras particularidades.

– Evaluación de impacto ambiental: metodología diseñada para identificar, predecir y prevenir el impacto en el ambiente biológico, físico y socio-cultural, de las actividades, obras, proyectos o políticas a implementar.

– Explotación de canteras: conjunto de acciones destinadas a la extracción de áridos de una cantera.

– Gavión: canasto de alambre relleno con piedras que se usa para construcciones hidráulicas y estabilización de suelos.

– Impacto ambiental: modificación neta (positiva o negativa) de la calidad del ambiente natural (físico + biológico) y/o socio-cultural debido a una determinada acción o actividad.

– Impacto ambiental admisible: modificación negativa de la calidad del ambiente que se estima aceptable.

– Material de rechazo: diferencia entre el volumen total removido y el volumen total aprovechado luego de finalizados los procesos de selección necesarios (trituración, zarandeado, etc.).

– Muestreo: obtención de muestras a los efectos de definir las características de un yacimiento de áridos.

– Perfilado: trabajos tendientes a rellenar concavidades, distribuir montículos de material de rechazo, atenuar pendientes de taludes, etc., con la finalidad de facilitar la recuperación del sitio utilizado como cantera.

– Reservorio arqueológico: áreas que resguardan elementos o instrumentos utilizados por culturas primitivas.

– Reservorio paleontológico: áreas que resguardan restos de animales o plantas que se han extinguido.

– Sitios con valor histórico y/o cultural: aquellos que presentan algún tipo de manifestación cultural (artística, arquitectónica, religiosa, etc.) de la historia reciente.

– Suelo: capa superior de la corteza terrestre afectada por procesos de meteorización y organizada en distintos estratos u horizontes.

– Trituración: proceso a que se somete a los áridos de mayores dimensiones, con el objeto de disminuir su tamaño máximo y mejorar su trabazón.

– Vía de saca: camino utilizado para ingresar a la cantera y para transportar lo producido en la misma.

– Volumen explotado: es el volumen total a remover en el sitio de la cantera, incluyendo rechazo, destape y volumen a extraer.

– Zarandeado: proceso por el que se clasifican los áridos por su tamaño, a través de tamices (zarandas o comúnmente denominados planos inclinados) graduados.

Régimen de Aforos para la Explotación de Canteras

BUENOS AIRES,

VISTA la necesidad de actualizar los valores vigentes de los aforos de explotación de áridos adaptándolos al nuevo REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACION DE CANTERAS DE ARIDOS Y REMOCION DE SUELOS EN JURISDICCION DE LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, aprobado por Resolución nº 128/97, y

CONSIDERANDO:

Que por tratarse de explotaciones excepcionales en áreas protegidas, los aforos se fijaron con un valor superior a los de mercado, a la vez que siguiendo criterios de razonabilidad.

Que los montos vigentes según la resolución 479/92, Artículo 10º, apartado 3º a) y b), resultan excesivos, lo que condujo en la práctica a su incobrabilidad.

Que las categorías en que se clasifican los aforos se encuentran debidamente explicitadas en el articulo nº 25 del citado REGLAMENTO.

Que la Delegación Regional Patagonia ha consultado a diversos organismos públicos y al sector privado con incumbencia en el tema.

Que ha tomado debida intervención la Dirección Nacional de Conservación de Areas Protegidas.

POR ELLO y en uso de las facultades conferidas por los inciso f) y o) del Artículo 23 de la Ley nº 22.351.

EL HONORABLE DIRECTORIO

DE LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar el REGIMEN DE AFOROS APLICABLES AL REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACION DE CANTERAS DE ARIDOS Y REMOCION DE SUELOS EN JURISDICCION DE LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, adjunto a la presente Resolución como Anexo I, formando parte integrante de la misma.

Art. 2º.- Derogar el apartado 3) EXTRACCION DE ARIDOS, ARTICULO 10º, CAPITULO V, de la resolución 479/92.

Art. 3º.- Regístrese; dése al Boletín Informativo, comuníquese a los titulares de las Unidades de Conservación y a las Delegaciones Regionales, pase a la Dirección de Administración para su implementación y tomen conocimiento el Departamento de Asuntos Jurídicos y las distintas Direcciones de esta Casa Central.

ANEXO I

REGIMEN DE AFOROS APLICABLES AL

REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACION DE

CANTERAS DE ARIDOS EN JURISDICCION DE LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

Se establecen los siguientes valores de aforos que regirán las categorías establecidas en el artículo nº 25 del citado Reglamento.

* Categoría I: 1,30$/m3.

* Categoría II: 1,60 $/m3.

* Categoría III: 8,00 $/m3

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