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Resolución 204/10 – Residuos Peligrosos

11-escnacional

Residuos Peligrosos
Resolución 204/10
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

Registro Nacional De Generadores Y Operadores De Residuos Peligrosos.

Sancionada el 9 de abril de 2010
Publicada en el Boletín Oficial del 20 de abril de 2010

VISTO la Ley 24.051, sus normas reglamentarias y complementarias, y
CONSIDERANDO:

Que por el Expediente Nro. 70-00639/2003 del registro de la entonces SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, las áreas técnicas competentes de esta Secretaría analizaron la procedencia de dar un marco regulatorio específico a la actividad de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner, a la luz de lo prescripto por la Ley 24.051 y su Decreto reglamentario 831/93.

Que el artículo 60 del Decreto 831/93 establece, entre otras facultades otorgadas a la Autoridad de Aplicación, la de ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo relativo a residuos peligrosos, y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos; así como la de dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la Ley 24.051 y sus objetivos, y el presente reglamento.

Que en esa inteligencia, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictó con fecha 2 de noviembre de 2007 la Resolución SAyDS 1729, la cual debe ser saneada por confirmación, de conformidad a las previsiones del artículo 19 inciso b) de la Ley 19.549, en virtud de contener determinados defectos o inexactitudes, principalmente en su primer Considerando y en su artículo de forma, sin perjuicio de las aclaraciones que por la presente se introducen.

Que en cuanto al aludido Considerando, se incurrió en un error material al consignar que la CAMARA ARGENTINA DE MAQUINAS DE OFICINA, COMERCIALES Y AFINES (CAMOCA) fue quien promovió la medida, ya que la misma fue el resultado del análisis efectuado por las áreas técnicas intervinientes en la referida actuación.

Que asimismo el error en su artículo 3, de forma, motivó una equivocada interpretación, de la medida y la falta de su publicación, que conllevó a que la norma de alcance general careciera de eficacia en los términos del artículo 11 de la Ley 19.549, resultando procedente sustituir su texto.

Que así las cosas, corresponde el saneamiento de dicho acto administrativo mediante el dictado de la presente, recordando los considerandos que originalmente sustentaron el cambio de criterio técnico general operado por esta autoridad de aplicación desde fines del año 2007.

Que en tal orden, debe tenerse presente que el Glosario contenido en el Anexo I del Decreto reglamentario 831/93, define al residuo peligroso, estableciendo que: “A los fines de lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley, se denomina residuo peligroso a todo material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los indicados expresamente en el Anexo I de la Ley 24.051 o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la misma Ley”.

Que asimismo resulta condición ineludible para que un residuo sea considerado como peligroso en los términos de la Ley 24.051 que además de poder perjudicar al ambiente en general, resulte objeto de desecho o abandono para tenerlo previamente constituido como un residuo.

Que además el consumidor que entrega sus cartuchos de tóner a una empresa de recarga, reparación y/o mantenimiento de los mismos, no lo hace con el ánimo de desecharlo o abandonarlo, sino para continuar usando el mismo producto, previa descontaminación de éste, reemplazo de las piezas dañadas o defectuosas y recarga con polvo de tóner nuevo.

Que en tal proceso el producto no cambia su identidad ni es destinado a otro proceso industrial, tratándose de un producto que continúa en uso.

Que cuando el cartucho de tóner ya no resulta apto para ser recargado, reparado y/o mantenido; y quien realiza la actividad de recarga, reparación y/o mantenimiento se desprende del mismo para su eliminación, debe ser considerado un residuo peligroso en los términos de la Ley 24.051.

Que consecuentemente las empresas que se dedican a la recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner, al desechar los cartuchos de tóner y/o su contenido, generan necesariamente sus propios residuos peligrosos inherentes a su actividad.

Que las actividades de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner generan residuos peligrosos categorizados como Y12 e Y48 (sólidos contaminados con la corriente de desecho Y12) que deben ser dispuestos adecuadamente por medio de las personas físicas o jurídicas habilitadas a tal fin.

Que corresponde que quien se dedica a la actividad de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner en uso se haga responsable por la correcta disposición de los residuos producto de su actividad y de aquellos cuya vida útil ha expirado.

Que en consecuencia corresponde que las empresas en cuestión se inscriban en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos como generadores en la medida en que se encuentren comprendidas dentro del artículo 1 de la Ley 24.051.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 24.051, el artículo 60 de la Ley 25.612, según Decreto 1343/02 y el Decreto 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:

Artículo 1º: Confírmase el artículo 1 de la Resolución SAyDS 1729 de fecha 2 de noviembre de 2007, el que conforme los fundamentos de la presente quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 1 – Establécese que las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner en uso, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos como Generadores de Residuos Peligrosos en los términos del artículo 15 de la Ley 24.051, en la medida en que se encuentren comprendidas dentro del artículo 1 de la Ley 24.051”.

Art. 2º:Confírmase el artículo 2 de la Resolución SAyDS 1729 de fecha 2 de noviembre de 2007, el que conforme los fundamentos de la presente, quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 2 Ü – Las empresas que por realizar las actividades indicadas en el artículo anterior, hubiesen sido inscriptas en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos como Operadores u Operadores/Generadores, serán reinscriptas de oficio exclusivamente como Generadores de Residuos Peligrosos, en la oportunidad en que se renueven sus Certificados Ambientales Anuales”.

Art. 3º: Sustitúyese el artículo 3 de la Resolución SAyDS 1759/07, el que quedará redactado conforme el siguiente texto: “ARTICULO 3 – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese”.

Art. 4º: Apruébase el Texto Ordenado de la Resolución SAyDS 1759/07, el cual corre agregado como anexo y forma parte integrante del presente acto.

Art. 5º: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Homero M. Bibiloni

ANEXO
TEXTO ORDENADO DE LA RESOLUCIÓN SAYDS 1729/2007

ARTICULO 1 – Establécese que las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner en uso, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos como Generadores de Residuos Peligrosos en los términos del artículo 15 de la Ley 24.051, en la medida en que se encuentren comprendidas dentro del artículo 1 de la Ley 24.051.

ARTICULO 2 – Las empresas que por realizar las actividades indicadas en el artículo anterior, hubiesen sido inscriptas en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos como Operadores o Operadores/Generadores, serán reinscriptas de oficio exclusivamente como Generadores de Residuos Peligrosos, en la oportunidad en que se renueven sus Certificados Ambientales Anuales.

ARTICULO 3 – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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