Resolución 495/94 – Fauna. Especies Exóticas
Fauna. Especies Exóticas
Resolución 495/94
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano
Exceptúa cumplimiento Resolución 26/92 de la Subsecretaría de Recursos Naturales a las especies exóticas
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1994
VISTO el expediente Nro. 0816/94, las Resoluciones No. 26 del 30 de diciembre de 1992 de la Subsecretaría de Recursos Naturales y No. 144 del 11 de marzo de 1983 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, la ley 22.421 y su decreto reglamentario 691 del 27 de marzo de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución No. 26/92 establece ciertos requisitos a cumplir para la inscripción de criaderos de especies de la fauna silvestre.
Que el objetivo primordial de dicha norma es lograr una adecuado control y seguimiento de las operaciones de cría en cautiverio de las especies de la fauna silvestre, con el objetivo de preservar las poblaciones silvestres.
Que sin perjuicio de lo expuesto, existen especies de la fauna silvestre que ya sea por no ser autóctonas, o por estar su cría ampliamente extendida, o por tratarse de variedades obtenidas por procesos de selección artificial, se hace innecesario y excesivamente gravoso, el cumplimiento de los requisitos mencionados.
Que las especies llama (“Lama glama”) y alpaca (“Lama pacos”) son animales domésticos y no están regulados por la Ley 22.421, no obstante haber sido incluidos en los listados de la Resolución 144/83.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección Nacional de Legales.
Que la suscripta se halla facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por los Decretos No. 2419/91, 177/92 y 2786/93.
Por ello,
LA SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO RESUELVE:
Artículo 1º: Exceptuar del cumplimiento de lo establecido por la Resolución 26/92 de la Subsecretaría de Recursos Naturales a las especies exóticas, entendiendo por tales a los efectos de la presente Resolución todas aquéllas no oriundas de América del Sur, a excepción de aquéllas incluidas en los Apéndices I y II de la Convención CITES, las que estarán además sujetas a los requisitos que establecen los convenios internacionales signados por la Argentina en materia de cría de las mismas.
Art. 2º: Incluir en las excepciones del ARTÍCULO 1 las siguientes especies autóctonas u oriundas de América del Sur que se detallan a continuación:
– Chinchillas (“Chinchilla lanigera”) – sólo las variedades de criadero
– Nutria (“Myocastor coypus”)
Art. 3º: Excluir del Anexo I de la Resolución 144/83 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y considerar fuera de los alcances de la Resolución 26/92 de la Subsecretaría de Recursos Humanos a las especies domésticas llama (“Lama glama”) y alpaca (“Lama pacos”).
Art. 4º: Toda persona física o jurídica que se dedique a la cría en cautiverio de las especies descriptas en los artículos 1 y 2, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) presentar un informe del plantel inicial;
b) presentar un informe anual de altas y bajas;
c) en caso de tratarse de especies exóticas, especificar medidas de seguridad para prevención de escape de ejemplares;
d) Copia de la inscripción ante la Dirección Provincial correspondiente, si procediere.
Art. 5º: Toda persona física o jurídica que se dedique a la exportación, tránsito interprovincial o comercialización en jurisdicción federal de las especies enumeradas en el artículo 1, sus productos o subproductos deberá adjuntar el Certificado de Origen de los mismos en los términos del art. 130 del decreto 691/81.
Art. 6º: Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
This Post Has 0 Comments