Resolución 7/97 – Zona de Protección para la Corvina (Micropogonias furnieri)
Zona de Protección para la Corvina (Micropogonias furnieri)
Resolución 7/97
Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo
Montevideo, 11 de noviembre de 1997
BO: 14 de noviembre de 1997
VISTO el carácter no selectivo de las artes de pesca de arrastre de fondo,
RESULTANDO:
1) Que el carácter no selectivo de las artes de pesca de arrastre de fondo determina que sea necesario adoptar medidas, complementarias a las ya establecidas, dirigidas a asegurar la conservación y racional explotación de la especie corvina (Micropogonias furnieri) y de otras especies demersales que habitan las aguas de poca profundidad en la Zona Comúnde Pesca.
2) Que en los últimos meses se ha producido el ingreso a esa pesquería de buques de gran porte que usualmente se dedicaban a la captura de otras especies demersales en aguasde mayor profundidad, lo que se traduce en un aumento de la presión ejercida sobre el recurso corvina y, también, sobre otras especies demersales acompañantes que habitan las aguas mencionadas.
CONSIDERANDO:
1) Que el artículo 80 del Tratado le encomienda a la Comisión el cometido de adoptar medidas relativas a la conservación y racional explotación de los recursos vivos en la Zona Común de Pesca y que el artículo82 le otorga la función de “establecer normas y medidas relativas a la explotación racional de las especies”en la Zona.
2) Que esta Comisión ha adoptado, ya sea por sí misma o conjuntamente con la Comisión Administradora delRío de la Plata, un conjunto de medidas dirigidas a la protección de la especie corvina.
ATENTO:
A lo establecido en los artículos 80 y 82 del Tratado del Río de la Plata,
LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO
RESUELVE:
Artículo 1º – Queda prohibida la pesca con artes de arrastre de fondo por parte de buques pesqueros de cualquier tipo, de más de 30 metros de eslora entre perpendiculares, en el sector de la Zona Común de Pesca delimitado en el artículo siguiente.
Art. 2º – El área donde queda vedada la operación de las naves mencionadas en el artículo precedente comprende el sector de la Zona Común de Pesca determinado por el límite exterior del mar territorial de doce millas de las Partes (Tratado, artículo 73), el límite exterior del Río de la Plata (Tratado, artículo 1º) y las líneas rectas trazadas entre los siguientes puntos:
a) 34º 22´ S – 52º 22´ W
b) 35º 51´ S – 53º 41´ W
c) 39º 00´ S – 58º 04´ W
d) 39º 14´ S – 58º 35´ W
Art. 3º – La transgresión de la presente prohibición será considerada como un incumplimiento grave de las normas vigentes en cada Parte en materia de infracciones pesqueras.
Art. 4º – Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.
Art. 5º – Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay. – Daniel Olmos. -Edison González Lapeyre.
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