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Ley 2631 – Ley Ambiental

27-escrionegro

Ley Ambiental
Ley 2631

B.O.: 22 de julio de 1993

LA LEGISLATURA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Declaración de Principios

Artículo 1·.- La Provincia de Río Negro de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, para el Desarrollo, los principios del derecho internacional, la Constitución Nacional y la Constitución Provincial, adhiere adopta y declara de interés social y económico a los principios que sustentan el denominado “Desarrollo sustentable como modo de generación de riqueza equitativa de la misma y protección del medio ambiente, y como vehículo del bienestar general de la sociedad. ”

Art. 2·.- Los seres humanos están en el centro de los interés del desarrollo sustentable y tienen derecho a una vida digna , sana y en armonía con la naturaleza.

Art. 3·.- La Provincia de Río Negro reivindica el derecho soberano de explotar sus propios recursos de acuerdo con sus propias políticas de medio ambiente y desarrollo y la responsabilidad de garantizar que las actividades sociales, económicas, científicas o tecnológicas no causen perjuicio al medio ambiente provincial o al de otros estados o áreas situadas más allá de los límites de su jurisdicción territorial.

Art. 4·.- El Derecho al desarrollo se ejercerá de modo de satisfacer equitativamente las necesidades económicas y ambientales de las generaciones presentes y futuras. A tal fin se considerará a la protección del medio ambiente como parte integral proceso de desarrollo, no pudiendo aislarse del mismo.

Art. 5·.- Con el fin de dar operatividad y hacer efectivo lo establecido en los artículos precedentes el Estado Provincial implementará las siguientes acciones:

a) Realizará los esfuerzos que estén a su alcance a efectos de combatir la pobreza y reducir las disparidades en los niveles de vida como requisito indispensable del desarrollo sustentable.
b) Actuará con espíritu de cooperación y asociación global con el resto de los estados limítrofes, con el fin de propender conjuntamente a objetivos de conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas.
c) Asignará especial prioridad de promoción y apoyo a través de las diversas áreas oficiales, a aquellas actividades productivas tendientes a consolidar un desarrollo sustentable dentro de su territorio, o sea aquellas de tipo primario, secundario o terciario que privilegien en los proyectos a la variable ambiental.
d) Promoverá la cooperación, fortalecerá la capacitación, intensificará el intercambio científico y tecnológico y propenderá a la incorporación, desarrollo, generación, adaptación, difusión, extensión y transferencia de conocimiento y tecnología innovadoras y/o apropiadas con el fin de consolidar el desarrollo sustentable.
e) Facilitará y alentará la toma de conciencia y la participación del pueblo sobre la necesidad de proteger el medio ambiente y de adoptar caminos de sustentabilidad en la búsqueda del desarrollo. Asimismo elaborará información ampliamente accesible para toda la sociedad en este sentido.
f) Actuará en forma preventiva con el fin de impedir todo tipo de emprendimiento público o privado en su territorio que, aún sin tener la plena certeza científica, se presuma pueda causar – o exista riesgo de causar – daños serios o irreparables a su medio ambiente.
g) A través del Ministerio de Economía, se promoverá la utilización – si existieren – o la investigación – en caso contrario- de instrumentos económicos y contables que internalicen los costos ambientales en los proyectos de inversión.

De los objetivos

Art. 6·.- Son objetivos de la presente Ley ;

a) Respetar el medio ambiente integrado las consideraciones ecológicas con las productivas en la toma de decisiones.
b) El ordenamiento territorial, la planificación de los procesos de urbanización, el poblamiento, la industrialización, la explotación minera, la expansión de fronteras productivas en general y el desarrollo turístico, en función de los valores del ambiente.
c) La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales, en función de lograr un desarrollo sustentable.
d) La coordinación de acciones y de obras de la administración pública y de los particulares, en cuanto tengan vinculación con el medio ambiente.
e) La orientación, fomento, desarrollo y coordinación de programas educativos y culturales, con el fin de promover la concientización y participación de la población en todo cuanto se refiere a la protección del hábitat y del medio ambiente.
f) El estudio de las políticas de desarrollo y actividades dentro y fuera del país, respecto de acciones que puedan impactar sobre el ambiente provincial y la formulación de oposiciones y reservas que se estimen convenientes.
g) La protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de la vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano y cualquier otro espacio físico que, conteniendo flora y fauna nativas y exóticas, requieran un régimen de gestión especial.
h) La prevención y control de factores, procesos, actividades y componentes del medio que ocasionan o puedan ocasionar degradación al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos.
i) Mejorar el medio ambiente y efectuar los estudios necesarios para tomar conocimientos de los procesos que lo afectan.
j) Coordinar con los municipios la realización de Cartas Ambientales, como elementos de diagnóstico, para planificar las acciones a seguir.

Art. 7·.- Del aire: La autoridad de aplicación, en coordinación con los restantes organismos gubernamentales concurrentes de la Provincia, controlará la calidad y/o estado de contaminación del aire, a fin de preservar la salud y bienestar de la población de la Provincia, de manera tal de poder gozar de sus propiedades protegiendo además la vida animal y vegetal.
Art. 8·.- No se podrán incorporar o emitir efluentes al aire, que contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación de todos, en cantidades tales que sean posibilitantes de modificaciones en la salud de la población, afecten su bienestar no permitiendo el uso y goce de sus propiedades o que la flora y fauna sean modificadas de una manera no deseada.

Art. 9·.- Del suelo: La autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá usos del suelo según su aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo, contemplando todo tipo de ocupación o explotación, tales como asentamientos urbanos, industriales, de servicio, trazado de vías de comunicación terrestre, tendido e líneas eléctricas, aperturas de líneas para estudios geofísicos, ductos y poliductos, obras hidroeléctricas, explotaciones mineras, hidrocarburíferas, agrícolas, ganaderas y forestales, turísticas y recreación, propendiendo además a proteger las tierras aptas para cultivos que se encuentran sistematizadas bajo riego, teniendo en cuenta los valores del ambiente.

Art. 10·.- No se podrán incorporar agentes químicos o físicos, biológicos o combinación de ellos o realizarse manejos inadecuados de los suelos, que puedan significar una alteración en la aptitud de ellos, o con posibilidades de daño a la salud ç, bienestar y seguridad de la población o afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes, de manera no deseable (Ley de agroquímicos y plaguicidas).

Art. 11·.- Cuando los suelos se hubieren degradado por una modificación en la aptitud para la cual se fijó su uso, la autoridad de aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia medidas necesarias para retrotraerla situación a la aptitud para la cual se fijo su uso.

Art. 12·.- Del agua: La autoridad de aplicación, con los demás organismos provinciales competentes establecerá criterios de uso y manejo de los cursos de agua que forman los recursos hídricos de la Provincia y sus espacios terrestres adyacentes, teniendo en cuenta la aptitud de ellos y los valores del ambiente.

Art. 13·.- No se podrán incorporar o volcar efluentes en los cuerpos de agua que constituyan los recursos hídricos de la Provincia cuando ellos contengan agentes físicos, químicos y biológicos, o las combinaciones de éstos en las cantidades tales que afecten negativamente la flora, la fauna, la salud humana y los bienes (Ley 2391 – Preservación de Calidad de los Recursos Hídricos).

Art. 14·.- La autoridad de aplicación por sí misma o en coordinación con otros organismos provinciales competentes en la materia, establecerán sistemas de vigilancia ambiental, referidos a las condiciones de uso y manejo de los cuerpos de agua, del suelo y del aire, debiendo anualmente elaborar un informe de sus actuaciones.

Art. 15·.- Será responsabilidad de las personas o entidades que ocasionen modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud para los cuerpos de agua, del suelo y del aire, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio ambiente recupere su capacidad de uso quedando las mismas a su entero costo.

Art. 16·.- De la flora y de la fauna: La autoridad de aplicación en coordinación con los organismos provinciales competentes, establecerá los uso de la flora y fauna según sus respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente, a los individuos y a las poblaciones de flora y fauna.

Art. 17·.- Del medio ambiente: Será responsabilidad de las firmas o entidades que ocasionen modificaciones naturales del medio ambiente y que signifiquen alteraciones en los receptores – hombre, animal, vegetal, bienes- volver al uso fijado, quedando estas acciones a su costo y sujetas a reglamentación.

Art. 18·.- La autoridad de aplicación reglamentará y tomará las medidas necesarias a fin de lograr evitar toda acción u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o total de individuos o poblaciones de especies animales, declaradas en peligro o en extinción por los organismos competentes de la Nación, de la Provincia y de los municipios, en tanto dicha acción no se halle contenida en instrumentos legales vigentes.

Art. 19·.- Cualquier actividad que sea capaz, real o potencialmente de modificar el ambiente, ya sea por la incorporación de agentes físicos, químicos, biológicos o la combinación de ellos, o por realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de aptitud del recurso o daño a la salud, o alteraciones en el bienestar de la población o afecten a la flora o fauna, deberán cumplir con las normas que establezca la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos de competencia, los que tendrán en cuenta el objeto de la presente ley.

Art. 20·.- De la calidad de vida: Ninguna persona o entidad podrá incorporar, verter, emitir, almacenar, manejar sustancias o realizar manejos del patrimonio natural de la provincia que puedan significar una alteración de la aptitud de éste, o representen un riesgo para la salud y seguridad de la población o afecte la vida animal y vegetal.

Art. 21·.- La autoridad de aplicación habilitará un sistema de catastro para las actividades a que se refiere el art. 20. Deberá asimismo instrumentar un sistema de emergencia ambiental para casos de catástrofes, originadas por la actividad humana o de origen natural.

Art. 22·.- Se tomarán recaudos en todas las obras o actividades que sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible a fin de prevenirlo cuando se consideren necesarias, por cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes. Solo podrán ser autorizados si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las correcciones y restricciones pertinentes.

Art. 23·.- Todo emprendimiento u obra que por su envergadura o característica, potencialmente pueda alterar el ambiente, deberá contar con la aprobación, por ante la autoridad competente, de la declaración de impacto ambiental que producirá su ejecución.

De la Autoridad de Aplicación

Art. 24·.- A los efectos de la presente ley, la autoridad de aplicación pertenecerá al ámbito del Ministerio de Economía y dependiente del área ambiental que corresponda.

Disposiciones Transitorias

Art. 25·.- La provincia Río Negro a través de sus organismos competentes, difundirá la presente ley al resto de las provincias argentinas e invitará a las mismas a adoptar normas similares en sus territorios, a fin de homogeneizar los criterios de desarrollo social, económico y ambiental.

Art. 26·.- El poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, reglamentará la siguiente ley en un plazo no mayor de noventa días de promulgada, a fin de instrumentar en la praxis operativa y política, la filosofía y los principios contenidos en la misma.

Art. 27·.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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