Ley 5707 – Concesión de uso de aguas públicas de dominio público provincial con destino a la generación de energía hidroeléctrica
Concesión de uso de aguas públicas de dominio público provincial con destino a la generación de energía hidroeléctrica
Ley 5707
Poder Legislativo Provincial
VIedma, 14 de Marzo de 2024
Publicada en el Boletín Oficial: 15 de Marzo de 2024
ARTÍCULO 1º.- Concesión de uso de aguas públicas de dominio público provincial. Las disposiciones de la presente rigen en toda concesión de uso de aguas públicas de dominio público provincial, con destino a la generación de energía hidroeléctrica sujeta a la administración del Estado Nacional, en las condiciones previstas por la Constitución Provincial en sus artículos 70, 71, 81 y concordantes.
ARTÍCULO 2º.- Alcance. Autorización provincial. Previo al otorgamiento y/o renovación de concesiones para la generación de energía hidroeléctrica, que sean resueltas por el Estado Nacional en los términos previstos en las leyes nacionales nº 15336 y nº 24065, o las normas que las reemplacen, el interesado debe solicitar la correspondiente concesión de uso de aguas públicas ante el Departamento Provincial de Aguas y obtener la sanción de la ley respectiva en los términos previstos por los artículos 22, inciso a); 30 in fine; 36 y concordantes de la ley Q nº 2952.
ARTÍCULO 3º.- Aguas interjurisdiccionales. En los casos en que las aguas públicas a concesionar tengan carácter interjurisdiccional, la concesión de uso debe contemplar los aspectos regidos por el tratado respectivo y enmarcarse dentro de la normativa provincial y la acordada en el ámbito de la autoridad interjurisdiccional correspondiente. A tal fin quedan comprendidos los programas comunes de aprovechamiento o distribución de caudales, las normas especiales de planificación del manejo de aguas y las relativas a la preservación ambiental. En tales casos, también se deberá tener en cuenta el orden de prioridad o preferencia para el uso del agua, conforme establece el artículo 15, apartado 2, final, de la ley nacional nº 15336 y el artículo 32 de la ley Q nº 2952
ARTÍCULO 4º.- Retribución especial. Requisitos. La retribución por uso especial de aguas públicas, conforme al artículo 43 y concordantes de la ley Q nº 2952, aplicable a la generación de energía hidroeléctrica en aprovechamientos multipropósitos, se establece en la ley especial a la que refiere el artículo 36 de la ley citada. A estos efectos, se consideran el volumen utilizado y las características específicas de cada aprovechamiento multipropósito, incluyendo la pérdida de agua por evaporación de los embalses, la capacidad de atenuación de crecidas, la compensación de fluctuaciones de caudales hacia aguas abajo y los demás aspectos que la reglamentación determine.
Del total de la retribución recibida por todo concepto por el uso especial de aguas públicas con fines de generación de energía hidroeléctrica, el veinte por ciento (20%) se destina y distribuye a los municipios y comisiones de fomento de la provincia en la forma establecida por la ley N nº 1946, con destino específico a obras de saneamiento y agua.
ARTÍCULO 5º.- Determinación del monto. El monto de la retribución no podrá superar el cinco por ciento (5%) del monto facturado por toda venta que el concesionario del aprovechamiento multipropósito realice al Mercado Eléctrico Mayorista MEM por todo concepto remunerado, y/o los que en el futuro sean incorporados por la Secretaría de Energía de la Nación, en función de las facultades otorgadas por las leyes nacionales nº 15336 y nº 24065 o las que las reemplacen.
ARTÍCULO 6º.- Aprovechamientos interjurisdiccionales. Para el cálculo de la retribución establecida en el artículo 4º, en los casos de aprovechamientos multipropósitos implantados sobre un curso de agua que sea límite interprovincial, se tomará el cincuenta por ciento (50%) del volumen total de agua utilizados para generación de energía hidroeléctrica.
ARTÍCULO 7º.- Incumplimiento. Sanciones. Tanto la omisión de solicitud de concesión de uso de aguas públicas regulada por la presente, como el incumplimiento por parte del concesionario de cualesquiera de las disposiciones referentes a la concesión que se otorgue, la hará pasible -según el caso- de las siguientes sanciones:
a) Multa cuyo monto máximo será equivalente hasta cinco (5) veces el monto total establecido -o que hubiera correspondido- conforme al artículo 4º de la presente, la que se graduará conforme con la gravedad de la transgresión.
b) Extinción de la concesión conforme al artículo 47 y concordantes de la ley Q nº 2952.
Asimismo, podrá reclamarse al concesionario la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como a reponer las cosas a su estado anterior.
ARTÍCULO 8º.- Planificación hidrológica. Escasez. Emergencia hídrica. La planificación hidrológica provincial es vinculante en todo uso de aguas del dominio público provincial. La autoridad de aplicación establece los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos, priorizando siempre el consumo y las actividades productivas locales en frente a situaciones de escasez.
El Estado Provincial conserva la atribución de suspender de forma extraordinaria el régimen jurídico de aprovechamiento de los recursos hídricos, con el objeto de atenuar los efectos nocivos de las emergencias hídricas, conforme al artículo 16 de la ley Q nº 2952
ARTÍCULO 9º.- Derogación. Se deroga el artículo 46 de la ley Q nº 2952
ARTÍCULO 10º.- Declaración. Ninguna de las disposiciones de la presente ley implica ni podrá ser interpretada como una renuncia de parte de la Provincia de Río Negro a la reivindicación de sus facultades indeclinables como titular del dominio y administración de los recursos hídricos existentes en su territorio, reafirmándose, en consecuencia, la incompatibilidad de los artículos 6º, 11 y 14 de la ley nacional 15336 con los artículos 1º, 121 y 124 de la Constitución Nacional
ARTÍCULO 11º.- Carácter complementario. Entrada en vigencia. La presente es complementaria de ley Q nº 2952 y comienza a regir a partir de su sanción.
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.- WERETILNECK.- A.O. Echarren.
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