Decreto 95/08 – Agroquímicos y Plaguicidas
Agroquímicos y Plaguicidas
Decreto 95/08
Poder Ejecutivo Provincial
Régimen para el uso de agroquímicos y plaguicidas. Creación de registros provinciales. Reglamentación de la ley 2529.
Santa Cruz, 28 de enero de 2008.
Publicado en el Boletín Oficial: 27 de marzo de 2008.
VISTO:
El Expediente CAP-Nro. 484.990/07, iniciado por el Consejo Agrario Provincial y elevado por el Ministerio de Economía y Obras Públicas; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el mismo se tramita la Reglamentación de la Ley 2529 de Agroquímicos y Plaguicidas, a fin de lograr una mayor calidad en los rendimientos productivos sin generar efectos perjudiciales al hombre, a los productos vegetales, animales y al medio ambiente;
Que resulta indispensable contar con las normativas legales del régimen de agroquímicos y plaguicidas tendiente a regular el uso de los mismos;
Que la Autoridad de Aplicación deberá velar por que todo transporte de productos cuyo destino directa o indirectamente sea para alimento humano o animal, cumpla con la normativa vigente en la materia para tal actividad previo a su ingreso en territorio Provincial;
Que asimismo dictará las normas complementarias estipulando las medidas de prevención en la aplicación de agroquímicos para evitar ocasionarse daños, ocasionarle daños a terceros o contaminar el medio ambiente;
Que dicha Autoridad debe ser dotada de todas las facultades necesarias para el contralor y verificación del cumplimiento de las normas en la materia regulada por la Ley 2529, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento de las mismas;
Por ello y atento al Dictamen AE/SLyT- 55/07, emitido por Asesoría Ejecutiva de la Secretaría General de la Gobernación, obrante a fojas 46/47,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ley 2529 de Agroquímicos y Plaguicidas, siendo el Organismo de aplicación el Consejo Agrario Provincial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la citada norma legal.
Art. 2º: El Consejo Agrario Provincial determinará dentro de las áreas de su dependencia, aquella que tendrá a su cargo el Servicio de Sanidad y Calidad Vegetal, el cual tendrá a su cargo poner en vigencia los términos de la Ley 2529 y el dictado de normas legales complementarias que resulten necesarias y pertinentes para asegurar la aplicabilidad de la misma.
Art. 3º: Son considerados agroquímicos las sustancias naturales o sintéticas de uso agrícola que tienden a disminuir los efectos negativos de especies vegetales o animales sobre los cultivos como así aquellas susceptibles de incrementar la producción y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental.
Art. 4º: Créanse los Registros Provinciales de:
· Fabricantes
· Formuladores
· Fraccionadores
· Distribuidores
· Expendedores
· Aplicadores por cuenta de terceros
· Directores técnicos
· Transportistas
· Depósitos de almacenamiento de los productos
Los tipos de modelos y registros correspondientes se aprobarán por normativas complementarias de la autoridad de aplicación, de acuerdo al Artículo 7 de la Ley.
Para el cumplimiento del Artículo mencionado, la Autoridad de Aplicación proveerá periódicamente a quien lo solicitare, la información de Comercios registrados, Empresas de Servicios y el listado de apicultores y, en general, cualquier otra información cuya difusión tienda a los objetivos de la presente Ley.
Art. 5º: A fin del cumplimiento del Artículo 10 de la Ley 2529, se dictarán vía Disposición las medidas de prevención en la aplicación de agroquímicos para evitar ocasionales daños a terceros o contaminar el medio ambiente. Asimismo, en los puestos de entrada a la Provincia, se deberá controlar el correcto transporte de los productos agroquímicos y verificar certificación de fumigación (extendido por Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales) de lo destinado a material reproductivo.
Art. 6º: En función de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 2529, los comercios habilitados, registrarán en libros foliados y rubricados por la Autoridad de Aplicación, las adquisiciones y ventas de productos agroquímicos, encuadrándolo en el Artículo 11 – Incisos b) y c). En dicho libro se asentará la prescripción de la receta, la cual deberá ser archivada.
Art. 7º: Por Disposición de la Autoridad de Aplicación, se fijará el formato de la receta y el triplicado de la misma deberá adjuntarse a la factura de venta de cada producto agroquímico. También por Disposición se confeccionará un listado de profesionales y/o títulos habilitantes para obrar como Directores Técnicos. El Director Técnico hará constar en la receta el plazo estimado de aplicación del producto. Una vez finalizado éste y en caso de reaparición de los síntomas, deberá indefectiblemente consultar a dicho profesional.
Art. 8º: Para el cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 13 de la Ley, los productores deberán informar al Servicio de Sanidad y Calidad Vegetal, producto y cultivo sobre el cual se están utilizando plaguicidas, así el Agente Sanitario recorrerá los cultivos sujetos a la aplicación de agroquímicos antes y después de cada pulverización, controlando asimismo, tareas de desinfección y desinsectación, a fin de verificar el correcto tiempo de carencia. Esto, en caso de épocas cercanas a la cosecha. Las listas con las especificaciones correspondientes se harán a través de Disposiciones.
Art. 9º: De acuerdo al Artículo 14 de la Ley, los comerciantes habilitados no podrán expender simultáneamente alimentos para consumo humano o animal u otros productos relacionados con la salud pública y productos químicos, sin cumplimentar las medidas de seguridad que por Disposición la Autoridad de Aplicación dará a conocer.
Art. 10º: La Autoridad de Aplicación y conforme a los Artículos 15 y 21 de la Ley, efectuará todas las inspecciones, mediciones, comprobaciones e investigaciones que sean necesarias, como así también evaluará con medios técnicos la presencia de residuos tóxicos en los sitios de manejo y expendio de productos agroquímicos, en el medio ambiente en general y en los alimentos para consumo animal y humano en particular. Quedará habilitada a decomisar productos agroquímicos no autorizados, prohibidos, vencidos, con membretes rotos o con sus envases en condiciones deficientes, o que por cualquier otro motivo no cumplimenten los requisitos establecidos por las Autoridades competentes Nacionales o Municipales.
Art. 11º: A los efectos de lo establecido en el Artículo 16 de la Ley 2529, los Agentes Sanitarios podrán inspeccionar locales, depósitos, empresas, casas particulares o cualquier inmueble privado, contando si fuese necesario con la orden judicial que corresponda y en caso de encontrar productos que no estén en las condiciones que la Ley permite, se trasladarán dichos productos a un depósito oficial o privado a los fines que correspondan, labrando las actas de rigor.
Art. 12º: Todo vehículo que transporte productos químicos, además de su correspondiente habilitación, deberá ser precintado al ingreso a la Provincia, luego de verificar el inspector el correcto cumplimiento del Artículo 17 de la Ley.
Art. 13º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.
Art. 14º: De forma.
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