Ley 2373 – Fauna Silvestre
Fauna Silvestre
Ley 2373
Poder Legislativo Provincial
Ley de la fauna silvestre – Derogación de la ley 738
Sancionada el 13 de octubre de 1994
Publicada en el Boletín Oficial: 17 de noviembre de 1994
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I – Generalidades
Artículo 1º: Declárase de interés público la protección, propagación, repoblación y explotación de las especies de la fauna silvestre útil, que temporal o permanentemente habitan en el territorio de la Provincia. El ejercicio de los derechos sobre los animales silvestres que pueblan la propiedad privada o pública, sus despojos o productos, quedan sometidos a las restricciones y limitaciones establecidas en esta ley y sus reglamentaciones.
Art. 2º: A los efectos de la aplicación de la presente ley considéranse las siguientes definiciones:
a) Caza: Todo arte o técnica que tienda a buscar, perseguir, acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de productos derivados de aquéllos, tales como plumas, huevos, guano, nidos o cualesquiera productos o subproductos de dichos animales;
b) Caza deportiva: Es el arte lícito de cazar animales silvestres con elementos permitidos y sin fines de lucro;
c) Caza comercial: Es aquello que se practica sobre los animales silvestres por cualquier medio autorizado, con fines de lucro;
d) Caza de especie perjudicial: Es la que se practica con el propósito de controlar especies declaradas perjudiciales o dañinas;
e) Caza científica: Toda aquella que se efectúe con fines de investigación o para la exhibición zoológica de las piezas cobradas y sin fines de lucro;
f) Especie perjudicial: Toda población de una especie animal que en tiempo y espacio definidos produce daños significativos a la producción de bienes económicos o a la conservación de los recursos naturales.
CAPITULO II – Conservación de la fauna
Art. 3º: La conservación de las especies autóctonas de la fauna provincial será responsabilidad del Estado provincial.
Art. 4º: A los fines del art. 3, la autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para crear refugios naturales y santuarios en los lugares más propicios para la protección de las especies valiosas de la fauna. Coordinará este accionar con las autoridades del área correspondiente cuando el área de reserva tenga posibilidades de aprovechamiento turístico.
Art. 5º: La autoridad de aplicación deberá realizar por sus medios, o mediante convenio con otras instituciones los estudios científicos y técnicos que sean necesarios para obtener los conocimientos, que permitan evitar la extinción de especies en peligro y para mantener las poblaciones de aquellas que no sean especies perjudiciales y sustenten actividades de caza comercial o deportiva.
Art. 6º: El Poder Ejecutivo, propenderá a través de los organismos que correspondan a:
a) Realizar campañas masivas de difusión sobre las características de las especies, necesidades de conservación, época de veda, prohibiciones de caza, importancia de las especies nativas;
b) Incorporar en los programas de estudio en todos los niveles de enseñanza los contenidos y métodos suficientes, como para educar a los niños y jóvenes acerca del respeto y protección de los animales silvestres y del papel que juegan éstos como recurso económico, turístico, genético y de equilibrio de los ecosistemas.
CAPITULO III – Crianza en cautividad
Art. 7º: La autoridad de aplicación estimulará y fiscalizará la crianza en cautividad de las especies de la fauna autóctona o exótica, que esté en condiciones de generar actividades económicas viables. Tales explotaciones serán consideradas actividades agropecuarias, toda vez que los productores ejerciten un adecuado control zootécnico sobre los animales que crían.
Art. 8º: A los fines del artículo anterior la autoridad de aplicación promoverá la realización de experiencias con distintas especies, preparará proyecto tipo conteniendo la información técnica y de mercado necesaria para decidir y ejecutar inversiones en criaderos, realizará campaña de divulgación sobre las posibilidades de la crianza comercial de especies en cautiverio.
Art. 9º: Todo criadero instalado o a instalarse en la Provincia, deberá registrarse ante la autoridad de aplicación, debiendo ajustarse a las pautas técnicas que ésta le indique.
Art. 10º: Prohíbese la introducción de animales vivos de especies foráneas ya sean en libertad o en criaderos, sin la autorización expresa y previa del organismo competente.
CAPITULO IV – Disposiciones generales sobre la caza de animales silvestres
Art. 11º: La caza de animales de la fauna silvestre, su persecución o muerte, sea cual fuere el medio empleado o el lugar donde se efectúe, la destrucción de nidos, huevos o crías y el tránsito o comercio de su cuerpo, pieles o productos, se efectuarán de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamentación sin perjuicio de lo establecido en el art. 2540 y concordantes del Código Civil y del Código de Comercio.
Art. 12º: La autoridad de aplicación, fijará las previsiones, zonas, períodos de caza y veda, con miras a la conservación y protección de la fauna silvestre y al control de las especies dañinas o de especies perjudiciales a la producción agropecuaria.
Art. 13º: Las personas que reúnan los requisitos requeridos para ejercer el derecho a caza en la forma establecida por esta ley, deberán solicitar a la autoridad competente la “Licencia de caza” (deportiva, comercial o de especies perjudiciales) debiendo los interesados dar cumplimiento a las normas estatuidas en los reglamentos que al efecto dicte la autoridad de aplicación y que determinarán el importe a pagar, duración, condiciones, forma y oportunidad de su extensión.
Art. 14º: La licencia de caza es de portación obligatoria para ejercicio de toda actividad de caza, siendo documento personal e intransferible.
Art. 15º: Toda persona que estando autorizada para ejercer la caza y deseare practicarla en terreno de dominio privado, deberá requerir como medida previa la autorización del ocupante legal del campo.
Art. 16º: El derecho de caza puede ejercerse en todos los lugares que no estén expresamente vedados, ya sean propiedad pública o privada, siempre que se hubiese obtenido la autorización correspondiente.
Los fundos vecinos a aguas provinciales sin acceso público, quedan gravados con una servidumbre de paso para las necesidades de la caza.
Art. 17º: Los propietarios dentro de los límites de sus predios, sólo podrán cazar de conformidad con las prescripciones de esta ley y los reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Art. 18º: El cazador deberá responder por culpa o imprudencia de los actos que realizare en la forma que lo estatuyen las leyes comunes, y está obligado a indemnizar el daño que causare.
Sin perjuicio de ello, podrá ser pasible de multa, decomiso e inhabilitación por infracción a las disposiciones de esta ley.
Art. 19º: Para la caza deportiva, comercial, de especie perjudicial y científica, la autoridad de aplicación determinará las artes, armas y calibres a emplearse.
Art. 20º: La autoridad de aplicación fijará la cantidad de piezas a cobrar diariamente por cada cazador, por especie y en conjunto de acuerdo con la finalidad de conservación de la fauna silvestre y reglamentará el tránsito de los productos de la caza.
CAPITULO V – Caza deportiva
Art. 21º: Prohíbese en el ejercicio de la caza deportiva:
a) El empleo de todos aquellos medios que tengan por objeto la captura en masa de las aves y otros animales silvestres, la formación de cuadrillas de a pie, o de a caballo; o en vehículo de cualquier tipo;
b) El uso de hondas, redes, trampas, cimbras, mangas, lazos, sustancias tóxicas, venenosas, gomosas, explosivas, armas y métodos nocivos, armas de calibre no autorizado o de bala en la caza deportiva: Volátil o el acoso o captura con perros galgos;
c) Practicarla en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos, caminos públicos y en todas aquellas áreas habitualmente concurridas por público;
d) Perseguir o tirar sobre animales desde vehículos automotores, embarcaciones y aeroplanos, salvo que se realicen desde botes o canoas a remo. Se exceptúa la caza comercial de liebre europea, según lo determine la ley 2216;
e) Actuar en zonas declaradas parques, reservas, refugios o santuarios y todo otro lugar expresamente prohibido;
f) Practicarla en horas de la noche o con luz artificial a excepción de la caza comercial de liebre europea, según ley 2216;
g) Transitar con armas descubiertas o preparadas, en las zonas mencionadas en los incs. c) y e).
Art. 22º: Prohíbese la apropiación de mayor número de ejemplares que el fijado por la autoridad competente.
Art. 23º: Prohíbese en jurisdicción provincial la compraventa, de productos o subproductos derivados de la caza deportiva.
CAPITULO VI – Caza comercial
Art. 24º: Los cazadores comerciales deberán aplicar los métodos de captura que autorice la autoridad de aplicación, debiendo respetar las prohibiciones establecidas en los incs. c), e) y g) del art. 21 de la presente ley.
CAPITULO VII – Caza científica
Art. 25º: Sólo serán autorizadas como actividades de caza científica aquellas que responden a programas de investigación o evaluación del recurso aprobado por la autoridad competente.
Art. 26º: Quedan expresamente excluidas de esta categoría todas aquellas actividades de caza en donde existan fines de lucro, independientemente de la información que aporten al conocimiento científico.
CAPITULO VIII – Control de la fauna silvestre perjudicial
Art. 27º: La autoridad de aplicación, en función del número, características biológicas y daño económico producido, podrá declarar perjudicial a una especie de la fauna silvestre.
Art. 28º: La declaración de especie perjudicial deberá establecer el ámbito geográfico al que se circunscribe, pudiendo abarcar áreas focalizadas, o la totalidad del territorio provincial.
Art. 29º: La autoridad de aplicación deberá establecer la duración de la declaración pudiendo ésta ser permanente o temporalmente acotada, según la característica de la especie en cuestión.
Campañas de control de especie perjudicial
Art. 30º: El organismo competente podrá desarrollar programas anuales de lucha contra las especies, que declare perjudiciales y que requieran su intervención a los fines de asegurar su control. Asimismo establecerá los métodos de control a utilizar y designará los responsables de la planificación, coordinación y ejecución de los programas.
Art. 31º: Para el cumplimiento de los fines citados en el artículo anterior, el organismo competente podrá coordinar su acción con municipios, organismos provinciales, nacionales o internacionales, productores individuales o sus asociaciones.
Art. 32º: El control de las especies perjudiciales será obligatorio en todo el ámbito geográfico determinado según el art. 28. Los propietarios u ocupantes legales de los predios ubicados, dentro del área, deberán autorizar la ejecución o ejecutar, según lo establezca el programa de lucha, el control de las especies mencionadas.
Art. 33º: La autoridad competente podrá proceder a efectuar tareas de control de especies perjudiciales en predios abandonados o fuera de producción, sin que se requiera la autorización del propietario.
Art. 34º: Cuando el programa de lucha incluya la utilización de elementos tóxicos para el control de las especies perjudiciales, la autoridad competente deberá especificar el tipo de veneno y las normas técnicas autorizadas para su aplicación.
Art. 35º: La utilización de productos tóxicos solamente podrá ser realizada por personas autorizadas por la autoridad competente para lo cual se habilitará un registro especial.
Art. 36º: La autorización para el uso de tóxicos sólo se otorgará a personas debidamente entrenadas para su manejo. La misma caducará automáticamente en caso de comprobarse el manejo fuera de norma sin desmedro de la responsabilidad civil o penal que le correspondiere al titular por los daños o perjuicios ocasionados contra personas o animales domésticos.
Art. 37º: A los fines del artículo anterior, el organismo competente dictará cursos en la zona donde deban aplicarse productos tóxicos, a fin de capacitar a las personas encargadas de utilizarlas.
CAPITULO IX – De los recursos
Art. 38º: El régimen instituido por esta ley se financiará con:
a) Las partidas que a tal fin destine la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación;
b) El aporte que se fije en la ley de presupuesto al sancionarse la misma;
c) Los aportes que provengan de convenios específicos, suscriptos entre la Provincia con entidades públicas, privadas, nacionales o internacionales;
d) Los ingresos percibidos por:
Cobro de derechos por tasas, aranceles y multas vinculadas con la aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones.
Donaciones y legados provenientes de instituciones oficiales, privadas o de particulares.
Venta de productos o subproductos provenientes de decomisos por acciones del contralor o producidas por razones científicas o experimentales, o producidas por la actividad de la crianza en cautividad o explotación de especies exóticas o autóctonas por parte del organismo.
Por el cobro de aranceles provenientes de la supervisión y clasificación en la comercialización de productos y subproductos de la fauna para terceros.
Aranceles provenientes de la inspección o habilitación a productos de especies faunísticas y la industrialización de productos o subproductos de la fauna.
Aranceles por relevamiento de especies del hábitat con destino a la industria, determinando cupos.
Por aranceles al ingreso, guiado o no, a áreas protegidas o reservas provinciales por parte de personas ajenas a los estudios que en ellas se realizan y que se relacionan con esparcimiento y turismo.
El Poder Ejecutivo en el decreto reglamentario fijará el monto de lo aranceles mencionados precedentemente.
CAPITULO X – Infracciones y penalidades
Art. 39º: Los infractores a las disposiciones de la presente ley o las reglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma, serán sancionados de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo en la reglamentación. Haciéndose además el infractor pasible al decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos, excluido al perro de levante.
Ante hechos reiterados, podrán decomisarse las armas de caza, y los vehículos utilizados con los que se cometiere la infracción, pudiendo la autoridad de aplicación destinar los mismos a la venta al arsenal de la policía provincial.
La autoridad competente en casos de hechos graves o reiterados, podrá inhabilitar a el o los cazadores por el término que establezca la reglamentación a dictarse. Las multas serán requeridas judicialmente por vía de apremio, en caso de resultar infructuosas las gestiones administrativas.
Art. 40º: Las piezas provenientes de la caza que fueran secuestradas, salvo que no fueran aptas para el consumo, serán vendidas o entregadas bajo recibo, sin cargo, a entidades de bien público. Los ejemplares vivos serán liberados y aquellas especies que a criterio de la autoridad de aplicación no puedan ser dejadas en libertad, serán entregadas a personas o entidades con fines científicos, culturales o didácticos, y eliminadas, las que por razón fundada, determine la misma autoridad.
CAPITULO XI – Autoridad de aplicación
Art. 41º: El Poder Ejecutivo, determinará la autoridad de aplicación de la presente ley, y dictará los decretos y reglamentaciones que correspondan a consecuencia de la misma.
Art. 42º: En todos los casos no contemplados en la presente ley se aplicarán, en forma supletoria las disposiciones pertinentes de la ley 2210.
Art. 43º: Derógase la ley 738.
Art. 44º: Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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