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Ley 9300 – Normas generales y metodología de aplicación para la defensa, conservación y mejoramiento del Ambiente

Normas generales y metodología de aplicación para la defensa, conservación y mejoramiento del Ambiente
Ley 9300
Poder Legislativo Provincial

San Miguel de Tucumán, 9 de Septiembre de 2020
Publicada en el Boletín Oficial: 29 de Septiembre de 2020

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6253 (Texto Consolidado modificado por Ley N° 8517) en el Título II en la forma que a continuación se indica:

1) Sustituir el Artículo 13, por el siguiente:

“Art. 13.- Agotada la instancia administrativa, los actos administrativos dictados por infracciones en materia ambiental, cualquiera sea la norma infringida y el órgano del Ministerio de Desarrollo Productivo que los haya emitido, podrán impugnarse judicialmente según las previsiones del Código Procesal Administrativo, Ley N° 6205.

En todos los casos, la impugnación judicial de un acto administrativo sancionatorio que imponga multa exigirá el previo pago por el interesado del capital correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta. El interesado deberá acreditar el pago previo referido mediante depósito bancario a la orden de la autoridad administrativa competente como requisito de admisibilidad de su impugnación.” 2) Suprimir los Artículos 14 y 15.

3) Sustituir el Artículo 18, por el siguiente:

“Art. 18.- Para la efectiva aplicación de las sanciones impuestas, el Estado Provincial deberá solicitar todas las medidas cautelares que se estimen convenientes, en atención a la materia ambiental comprometida. En dicha solicitud se deberá acreditar de manera sumaria la verosimilitud del derecho y el peligro de su frustración o bien, la razón de urgencia imperante. Se presume la concurrencia de estos extremos, salvo prueba en contrario, cuando se hubiere dictado acto administrativo sancionatorio, aunque todavía no se encontrare firme. La resolución judicial que se pronuncie sobre la admisión y la procedencia de la medida cautelar requerida deberá ser dictada en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles judiciales La medida cautelar caducará de pleno derecho si en el plazo de treinta (30) días hábiles judiciales siguientes a la circunstancia de que la multa hubiera devenido ejecutoria el Estado Provincial no hubiere iniciado el correspondiente proceso judicial de ejecución de aquella. Se aplicarán de manera subsidiaria las disposiciones Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán en materia de medidas cautelares.” 4) Incorporar en el Artículo 47, como tercer párrafo los siguientes:

“La Autoridad de Aplicación dispondrá de un agente por ingenio para que en época de recepción de cosecha verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente.

En los casos en que se constate alguna de las infracciones a la presente Ley, la multa será de aplicación inmediata por el personal perteneciente a la Autoridad de Aplicación dispuesto en cada ingenio de conformidad con el párrafo precedente, quien labrará un acta que será remitida inmediatamente al Ingenio donde se constato la infracción.

Cualquiera fuere el modo pactado entre el productor y el ingenio para el pago del precio, este se convertirá a pesos y el ingenio retendrá el equivalente al importe de la multa que correspondiere conforme a la normativa vigente, pudiendo el interesado iniciar luego la acción de repetición en caso de corresponder.”

Art. 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 3°.- Comuníquese.- Dr. Juan Luis Manzur, Gobernador de Tucumán.- Ing. Juan Luis Fernández, Ministro de Desarrollo Productivo.-

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