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Ley 9554 – Programa Provincial de Promoción y Fomento del Uso de Bicicletas y Vehículos de Movilidad Personal como medios de transporte no contaminantes y alternativos

Programa Provincial de Promoción y Fomento del Uso de Bicicletas y Vehículos de Movilidad Personal como medios de transporte no contaminantes y alternativos
Ley 9554
Poder Legislativo Provincial

San Miguel de Tucumán, 2 de Junio de 2022
Publicada en el Boletín Oficial: 29 de Junio de 2022

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUEZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa Provincial de Promoción y Fomento del Uso de Bicicletas y Vehículos de Movilidad Personal como medios de transporte no contaminantes y alternativos en todo el territorio de la Provincia de Tucumán.

ART. 2°.- Serán objetivos del Programa:

1- Elaborar Proyectos que contemplen como meta la generación de condiciones que favorezcan la progresiva utilización por parte de la ciudadanía de medios demovilidad alternativos y sustentables.

2- Disminuir la congestión vehicular de ingreso, circulación y egreso en laProvincia de Tucumán.

3- Implementar campañas de concientización, con el objetivo de resaltar laimportancia de la protección de los ciclistas y usuarios de vehículos de movilidad personal.

4- Promover los valores de respeto y seguridad hacia los ciclistas y usuarios de vehículos de movilidad personal, a todas las personas que obtengan por primera vez o renueven la Licencia Nacional de Conducir.

5- Impulsar la creación de ciclovías y bicirutas para ciclistas y usuarios de vehículos de movilidad personal, en todas sus formas.

6- Crear una red de estacionamientos gratuitos de bicicletas y vehículos de movilidad personal.

7- Desarrollar políticas tendientes a garantizar la seguridad vial de los ciclistas y usuarios de vehículos de movilidad personal.

ART. 3°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

En cuanto al Interior de la Provincia, será el Ministerio de Interior quienarticulará con la Autoridad de Aplicación para concretar acciones que permitanalcanzar los objetivos de esta presente Ley.

ART. 4°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

1- Instrumentar campañas de concientización y educación vial, dirigidas a toda la población, referidas al respeto y enseñanza de los derechos que se reconocen en la presente Ley a los ciclistas.

2- Generar cartografías y mapas camineros que incluyan mapas de ciclovías y bicirutas.

3- Capacitar en la materia objeto de la presente al personal que trabaja en los centros de emisión de Licencias de Conducir.

4- Coordinar con las autoridades de contralor la observancia por parte de los ciclistas de las normas contenidas en la Ley Nacional de Tránsito, así como de la Ley Provincial de Tránsito, en cuanto a las obligaciones de los mismos.

5- Fomentar el desarrollo de proyectos que contemplen la construcción de ciclovías y bicirutas.

6- Impulsar el desarrollo de sistemas urbanos e interurbanos de transporte de bicicletas.

7- Fomentar la creación de espacios de estacionamientos para bicicletas en los edificios públicos provinciales.

ART. 5°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

1. Bicicleta: Vehículo impulsado directamente por la fuerza humana, que consta de dos (2) o más ruedas. Quedan comprendidas en esta definición, las bicicletas que posean un motor eléctrico, pero que su velocidad máxima no supere los 25 kilómetros por hora.

2. Ciclista: La persona que conduce una bicicleta.

3. Ciclovía: Carril destinado exclusivamente para la circulación de bicicletas, delimitado de forma física o señalización adecuada.

4. Bicirutas: Carril diferenciado para el desplazamiento de bicicletas, ubicado de forma colindante a rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio provincial.

5. Dispositivo de Movilidad Personal (DMP): Vehículo de una (1) o más ruedas dotados de una única plaza y propulsado únicamente por motores eléctricos. Sólo pueden estar equipados con un asiento si están dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistemas de autobalanceo y con asiento, los vehículos concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad reducida.

6. Estacionamientos para bicicletas y DMP: Lugares habilitados por la autoridad para que las bicicletas y DMP permanezcan detenidas durante un tiempo mayor al necesario para el ascenso y descenso de su usuario.

7. Usuarios de DMP: : Se considerará usuario de DMP a toda persona que utilice el vehículo en ocasión de su circulación y por ende responsable del mismo.

ART. 6°.- El Estado deberá garantizar en todas las reparticiones públicas, un espacio físico para la guarda de las bicicletas y/o vehículos alternativos que no usen hidrocarburos o combustibles contaminantes.

La Autoridad de Aplicación determinará los lugares donde sea necesaria la colocación de estos espacios promoviendo la conexión de diversos puntos de la ciudad, teniendo en consideración las zonas de gran afluencia de personas por motivos laborales, educativos y recreativos.

ART. 7°.- Invítese a los municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.

ART. 8°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a partidas presupuestarias o de excepción, según corresponda.

ART. 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de su promulgación.

ART. 10.- Comuníquese.- Leg. Mario Javier Morof, Presidente Comisión de Asuntos Constitucionales e Institucionales H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.

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