Aspectos Tributarios de los Contratos de Conservación Forestal para la Reducción del Calentamiento Global
Se enfoca la problemática tributaria de los contratos de captación de carbono atmosférico y liberación de oxígeno de los bosques naturales e implantados para la reducción del efecto invernadero en el derecho tributario de la República Argentina.
Por Ernesto Cataldi Fleming*
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo enfoca la problemática tributaria de los contratos de captación de carbono atmosférico y liberación de oxigeno de los bosques naturales e implantados para la reducción del efecto invernadero. Si bien este fenómeno también puede ser reducido en menor grado por pastizales o sembradíos, he optado por tratar específicamente la problemática forestal atento a las especiales características de nuestra región.
No es la intención del presente abogar por ninguna de las posturas ambientalistas sobre el tema, simplemente tomo como base el hecho que la comunidad internacional ha aceptado que la eliminación total de estas emanaciones gaseosas no se hará súbitamente sino con un criterio de gradualidad. Hasta tanto se están ideando mecanismos de saneamiento ambiental entre los cuales se encuentra la transferencia de recursos económicos desde los países industrializados hacia regiones capaces de reparar el daño atmosférico.
Este fenómeno no puede ser ignorado por el derecho tributario argentino, sobre todo cuando están involucrados derechos constitucionales como se verá durante el transcurso de este trabajo.
CONSIDERACIONES GENERALES
En junio de 1992, en Río de Janeiro, Brasil, 155 países firmaron la Convención Marco sobre Cambio Climático, cuyo objetivo principal es lograrla estabilización de las concentraciones de gases con efecto invernadero en la atmósfera, a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.
En la Conferencia celebrada en Kyoto, Japón en diciembre de 1997, se llegó a la decisión de aprobar un Protocolo en el que los países industrializados se comprometen a reducir de manera gradual y de acuerdo a un calendario, sus emisiones de gases de efecto invernadero hasta llegar en el periodo 2008-2012, a la reducción total.
Estos gases resultan de la quema de combustibles fósiles, la deforestación y otras actividades humanas, alterando el equilibrio energético de la Tierra y elevando la temperatura global, lo que podría causar cambios significativos en los patrones climatológicos.
El Bióxido de Carbono es el principal causante del efecto invernadero, si bien las consecuencias son globales, no tienen un origen global. Mas del 90 % de las emisiones industriales de este gas son producidas en el hemisferio norte, principalmente por países industriales.(1)
Durante la cumbre climática celebrada en la Haya en Noviembre del 2.000, también los representantes Europeos expresaron la necesidad de apoyar a los países en vías de desarrollo para que adopten programas que benefician el medio ambiente, lo que puede resultar positivo para nuestro país.
Asimismo se aceptó que esta reducción debe hacerse de manera gradual, mientras tanto algunos países están poniendo en práctica mecanismos para “neutralizar”estas emanaciones gaseosas.
Entre los mecanismos adoptados, se establecieron subsidios para la compra de tecnología no contaminante o para entrenamiento de personal.(2)
También se han implementado impuestos al dióxido de carbono, sobre los productos que son contaminantes, y se han elevado los impuestos a los vehículos con niveles altos de emisiones para impulsar la compra de automóviles “limpios”.(3)
Uno de los mecanismos adoptados por algunos países como EEUU (4) y Francia que ha comenzado a funcionar con fluidez consiste en el mercado de emisiones, que permite aun país que se excede en su cuota de emisión de bióxido de carbono tolerada por el Protocolo de Kyoto, adquirir certificados a una entidad no gubernamental, la que con esos fondos financia la conservación de bosques aptos para captar bióxido de carbono y emitir oxígeno a la atmósfera.
Este financiamiento se realiza según el volumen de carbono efectivamente captado, para ello se analizala aptitud del bosque según su real capacidad biológica y se efectúa un seguimiento del mismo durante la vigencia del proyecto, en el control participan organismos internacionales, universidades, federaciones y corporaciones, las que avalan y controlan la permanencia del bosque y su biodiversidad.
Los propietarios de bosques reciben asistencia financiera y técnica para proteger los recursos naturales, esto posibilita el desarrollo sustentable de la región y la realización de emprendimientos compatibles.
La UNCTAD, ha apoyado esta actividad y ha elaborado un Proyecto en el que se propone el establecimientode un sistema internacional de comercio limpio de emisiones de gases invernadero.(5)
En la actualidad hay proyectos de captación de carbono en ejecución en Latinoamérica, sin embargo el futuro de esta actividad en Argentina depende en gran medida del marco tributario que la regule.
ANÁLISIS TRIBUTARIO
Este nuevo fenómeno no goza de un régimen específico, resultando aplicables normas que se articulan de manera asistemática según se detalla a continuación.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Se trata de ingresos que surgen de un contrato mediante el cual el propietario de un inmueble con aptitud para captar carbono se obliga a realizar una serie de prestaciones tendientes a conservar un conjunto de recursos vivos y se compromete a no realzar actividades de interferencia negativa.
A cambio el “contaminador” o un “intermediario” paga un precio en dinero o en especie con carácter habitual.
Esta habitualidad, permanencia de la fuente generadora y onerosidad hace que estos ingresos se encuentren alcanzados por el impuesto en virtud del artículo 2) inciso1º de la ley del Impuesto a las Ganancias (LIG).
Si se considerara que el propietario del bosque realiza la actividad en forma gratuita, los ingresos provenientes de estos contratos podrían recibir el tratamiento de incremento patrimonial no justificado.
Pero debe precisarse previamente qué se entiende como un acto a título gratuito: Llambías (6) expresa “Actos gratuitos son los que benefician exclusivamente a una sola de las partes intervinientes, sin que ella quede obligada a contraprestación alguna…”
Esta definición involucra el término “contraprestación”, que para el caso de obligaciones correlativas, es el contenido de la obligación, es decir, el comportamiento recíproco del acreedor tendiente a satisfacer el interés del deudor.
Por ello, los contratos que nos ocupan no resultan encuadrables en la figura de la donación ya que existen prestaciones reciprocas, unas son presupuesto de las otras, hay un “sin alagma funcional”, hay un aprovechamiento mutuo de las prestaciones, cabe además resaltar el contenido económico de la operación.
Mucho se ha escrito sobre el principio del derecho ambiental que “quien contamina paga” (consagrado en nuestro derecho en el art 41 de la Constitución Nacional) este principio trata esencialmente de una indemnización de un daño causado. En el presupuesto que nos ocupa, efectivamente estamos frente a una indemnización, pero el sujeto indemnizado no es el propietario del bosque sino la comunidad global, el propietario del bosque no es mas que un contratado por el “contaminador” para que este salde su obligación con la comunidad, por lo que no puede ampararse en el art. 82· de la LIG ni en el artículo 130· de su Decreto Reglamentario que permite no declarar como ganancias las indemnizaciones percibidas por un sujeto cuando estas reemplazan un daño que el mismo haya sufrido.
Contra esto podría alegarse que el propietario del bosque es un damnificado en su “derecho ambiental” por las emisiones de CO2, sin embargo lo sería sólo como un habitante más del planeta. Los derechos de tercera categoría son indivisibles y difusos entre sus titulares, por ello la normatributaria no admite que sean declarados como pérdida ensu balance impositivo, resulta además que este resarcimiento global no se hace en dinero sino en “especie” mediante la acción reparadora del bosque, por lo que el propietario del bosque además de beneficiarse con el contrato, también es un indemnizado global en virtud del mejoramiento atmosférico.
En consecuencia, el hecho se encuentra alcanzado por el impuesto, seguidamente corresponde analizar las exenciones del artículo 20 de la LIG.
El inciso y) de dicho artículo considera exentas “Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el asesoramiento-, obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 (Empresas y Sociedades de Estado) a condición de su reinversión en dichas finalidades.”
Como se ve, se trata en principio de una exención fundamentada en una actividad con una finalidad clara, pero acto seguido sele da un alcance subjetivo restringido abarcando sólo a las empresas y sociedades del estado. Los particulares quedan fuera de esta exención.
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
La solución es idéntica al impuesto a las Ganancias en virtud del artículo 3º e inciso d) del articulo2º de la ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y al artículo 1º de la ley 22.016.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
La Ley N· 23.765 vino a significar lo que se denominó “generalización del I.V.A” lo que en principio alcanzaría a estas operaciones, no obstante ello y para un correcto encuadramiento, correspondería determinar siestamos frente a la producción de bienes, prestación de servicios u obligaciones de no hacer.
Esto último dependerá por una parte de la primordialidad o accesoriedad que las partes le asignen a las diferentes prestaciones que engloban estos proyectos y a la valorización económica que le reconozcan.
Pero sin duda las ciencias naturales determinarán la naturaleza de las prestaciones y su importancia en la atmósfera. Por ello en este trabajo no se pretende dar una solución definitiva al problema sino simplemente analizar las consecuencias jurídicas de adoptar una u otra posición.
Por una parte podríamos estar frente a una prestación de servicios sobre las cosas en cuanto al filtrado de la atmósfera para la retención de carbono, el mantenimiento del bosque, su control, etc.
Pero parecería ser que el objeto del contrato no es sólo la disminución del carbono sino también la incorporación de oxigeno a la atmósfera, lo que también es fundamental para reducir el calentamiento global, existe un proceso natural (fotosíntesis) que incorpora objetos a la atmósfera y se estaría pagando al titular del bosque por ello. Esto podría considerarse como una venta de cosas muebles (venta de oxígeno) el bosque estaría generando objetos materiales susceptibles de apreciación pecuniaria.
El Dr. Borda (7) al referirse a la reforma del art. 2311 del Código Civil en 1968 expresa:”…son cosas todas las que ocupan un lugar en el espacio, sean sólidas, líquidas o gaseosas”.
También podría interpretarse que la prestación principal consiste obligaciones de no hacer por parte del propietario del bosque, quien se compromete a no agredirlo, a no reducirlo, a no explotarlo irracionalmente. Por esto, las prestaciones quedarían fuera del punto 21., del inciso e), del artículo 3º de la ley de I.V.A. y en el artículo 8º del Decreto Reglamentario 692/98 que sólo consideran gravadas en el I.V.A. a las prestaciones de dar y hacer pero no a las de no hacer (salvo excepciones que no vienen al caso). Por ello, estas obligaciones de no hacer no estarían alcanzadas por el I.V.A independientemente que su aprovechamiento se realice en el país o en el exterior.
Ello trae como consecuencia que las ventas o las prestaciones de servicios que se encuentran exentas, no les generarána los responsables inscriptos débitos fiscales. A su vez esos sujetos no podrán computar crédito fiscal alguno por las compras de los insumos relacionados con estas operaciones (8), lo que implica que en este tipo de prestaciones no se puede solicitar el reintegro de I.V.A por exportaciones.
Pero como se dijo, en este trabajo no se pretende determinar si la actividad que nos ocupa consiste en una prestación de servicios, o venta de cosa mueble, u obligación de no hacero si estamos frente a una combinación de estas, simplemente se quiere dejar planteadas las diferencias jurídicas que pueden surgir de una u otra posición y la necesidad de reglamentación para evitar conflictos que puedan suscitarse en el futuro.
Seguidamente debemos dilucidar si estamos o no ante operaciones de exportación.
La atmósfera es una masa dinámica que obviamente trasciende las fronteras nacionales, resulta imposible determinar el fluir real del carbono y oxigeno y la jurisdicción sobrela que estos influyen sobre el calentamiento global, pero lo que si podemos es determinar el lugar de aprovechamiento efectivo de las prestaciones de los contratos en cuestión.
Cuando estos contratos se celebran para sanear un cambio ambiental producido fuera del país, estamos frente a una exportación en virtud del principio del “país de destino”.
Esto es así atento a que el aprovechamiento se efectúa en el exterior, en efecto si bien en esta actividad se beneficia indirectamente la comunidad toda, quien se beneficia directamente con la prestación es el sujeto pagador “emisor del carbono” quien utiliza o aplica las consecuencias de estos contratos frente a las autoridades de sus respectivos países, surgiendo derechos concretos a su favor. Es decir que el propietario del bosque purifica la atmósfera por encargo y a cuentade un tercero quien es el que realiza el aprovechamiento concreto de la prestación en el exterior. (ver normativa citadaut- infra).
Cuando estos contratos se celebran para sanear un cambio ambiental producido fuera del país, estamos frente a una exportación en virtud del principio del “país de destino”. Esto es así atento a que el aprovechamiento se efectúa en el exterior, en efecto si bien en esta actividad se beneficia indirectamente la comunidad toda, quien se beneficia directamente con la prestación es el sujeto pagador “emisor del carbono” quien utiliza o aplica las consecuencias de estos contratos frente a las autoridades de sus respectivos países, surgiendo derechos concretos a su favor. Es decir que el propietario del bosque purifica la atmósfera por encargo y a cuenta de un tercero quien es el que realiza el aprovechamiento concreto de la prestación en el exterior. (ver normativa citadaut- infra). En el caso del I.V.A. ha prevalecido en la doctrina el principio que “no corresponde exportar impuestos”, los mismos constituyen el “precio que los ciudadanos pagan para vivir en sociedad”, o principio del “benefit to consumer”, motivo por el cual no resulta lógico que los consumidores de los países importadores estén contribuyendo, al adquirir los bienes comprados, al sostenimiento y funcionamiento del Estado del país exportador.(9)
Por otra parte, las consecuencias de considerarla como una exportación de bienes o como una exportación de servicios son la siguientes.
- a) Si se la considera como exportación de cosas muebles.
Resultaría procedente que el exportador recupere el I.V.A. pagado al adquirir los insumos utilizados en la elaboración del producto exportado, ello en virtud del primer párrafo del artículo 43 de la ley del IVA.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que al no pasar por los controles aduaneros, el contribuyente no puede presentar ante la D.G.I. la copia del cumplido de embarque o factura-permiso de exportación simplificada expedida por el funcionario aduanero para que el recupero del impuesto sea efectivizado.
- b) Si se la considera como exportación de servicios.
El artículo 13 del Decreto reglamentario de ley de I.V.A,la Circular Nº: 1288 de la DGI del 20/5/1993 y el DictamenN· 119/1994 de la Dirección de Asesoría Técnica de la D.G.I. todos referentes al Impuesto al Valor Agregado expresan que para que las locaciones de servicios sean consideradas como exportaciones, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario, del lugar en donde el servicio es aplicado.
Luego del dictado de la ley 25.063 -B.O. 30/12/98 estas prestaciones han pasado a ser una exclusión del objeto imponible, conlo cual los créditos fiscales vinculados con ellas se transforman en verdaderos costos para el exportador, al no poder ser recuperados.(10).
Sería una situación idéntica a la que sepresenta con la irrecuperabilidad de los créditos fiscales generados con la creación de software que es exportado vía internet (ciber comercio internacional). (11)
LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO ADUANERO
En este punto también cobra trascendencia la problemática analizada en los párrafos anteriores.
En efecto, el Código Aduanero (Ley N· 22.415) en el primer párrafo del artículo 10 expresa que es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
Originariamente El doctor Ferro (12) señaló que, la Ley N· 14.391 hacía referencia concretamente a las cosas, productos, mercancías, frutos, etcétera, lo que sin duda- dejaba afuera de la normativa en cuestión, los derechos, los servicios inmateriales, y, en general, todas las prestaciones que no se exterioricen a través de la entrega de cosas.
Pero posteriormente con la Ley No. 25.003 (B.O. del 30/12/98) agrega un segundo apartado mencionando que serán considerados “como si se tratare de mercadería” a las locaciones y prestaciones de servicios y a los derechos de autor y propiedad intelectual.
Este agregado es comentado por Casas Andrés y Biscardi,Mario R (13) quienes expresan que estas “nuevas mercaderías pueden denominarse “intangibles” puesto que se trata: A) de servicios y B) de derechos. Corrientemente son “intangibles” aquellos activos no físicos, por ej. derechos, bienes, etc.
Sin embargo luego de un análisis efectuado en el mencionado trabajo (el que se recomienda) los citado atores expresan que, el inciso a) del apartado 2 del art. 10 del Código Aduanero sólo puede ser aplicado para importaciones y no para exportaciones.
O sea que se pueden imponer derechos de importación pero no de exportación. Curiosamente este nuevo tipo de “mercaderías” sólo serán importables pero no exportables.
Agregan que la Ley 25.063 marcha a contramano del quinto considerando del Acuerdo de Servicios de Organización Mundial del Comercio suscripto por la República Argentina postula el deseo defacilitar a los países en desarrollo “…la expansión de sus exportaciones de servicios…”
Por lo expresado el Código Aduanero no regula las exportaciones de servicios, por lo menos, en la medida que no signifiquen una transacción internacional complementaria de una cosa.
Razón por la cual las exportaciones de servicios no complementarios se encuentran al margen del código y no generan beneficios aduaneros a los exportadores.
NORMATIVA SECTORIAL
Cabe hacer una especial referencia a la ley Nº 24.857/97de Estabilidad Fiscal de la Actividad Forestal del Bosque Nativo así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la Ley 13.273 (t.o. 1995)
Esta ley Nº 24.857/97 otorga una estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo, este plazo podrá ser extendido hasta un máximo de cincuenta (50) años.
Entre sus principales características se pueden enunciar las siguientes:
- Según expresa su artículo 2º inciso a) está dirigida a las operaciones de implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o enriquecimiento de bosques nativos, también en el inciso b) incluye a la utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad y en el inciso c) incluye a la comercialización de productos madereros y no madereros de origen forestal de bosques nativos.
- La estabilidad fiscal abarca a las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacional, provincial o municipal (siempre que se adhieran las provincias y municipios respectivos) que no podrán ser aumentadas durante plazo de vigencia para los sujetos encuadrados.
- La estabilidad fiscal no alcanza al impuesto al valor agregado, a los recursos de la seguridad social y a los tributos aduaneros, los que a los fines de las actividades forestales o de aprovechamiento de bosques se ajustarán al tratamiento tributario general.
También es relevante determinar si estas operaciones son una exportación de bienes o una exportación de servicios a los efecto de dilucidar la aplicación de la ley 24.857.
Si la consideramos como un servicio encuadraría en el concepto de “beneficio no maderero” del inciso b) del articulo 2º.
En cambio si la consideramos como una venta estaríamos frente a la “comercialización de productos no madereros” del inciso c) del mismo artículo.
De todas maneras debemos considerar a la actividad como abarcada en la estabilidad fiscal de la mencionada ley, no sólo por la literalidad de la norma sino también porque caso contrario estaríamos otorgando un beneficio fiscal a quienes realizan actividad extractiva del bosque nativo (aunque racional y sustentable) pero no a quienes preservan y desarrollan el recurso forestal para la captura de carbono y liberación de oxígeno.
La ley debe interpretárse la de acuerdo a su espírituy finalidad, cual es la de inducir a la actividad sustentable y no destructiva del bosque nativo. La actividad que nos ocupa cumple plenamente con estos objetivos por lo que debe considerarse incluida en las previsiones de la norma.
Sin embargo esta ley sólo concede estabilidad fiscal, no hay exenciones de ningún tipo, además a la fecha no se encuentra reglamentada.
Téngase en cuenta que en el caso de bosques nativos no implantados, existen vastas áreas en la selva Misionera y en la “Yunga” Tucumano-Oranense con condiciones apropiadas para fijar carbono y liberar oxígeno especialmente cuando el bosque es “joven”, estos habitats constituyen una garantía para las generaciones futuras de la continuidad del patrimonio natural y la biodiversidad.
La preservación ambiental es un deber constitucional del estado, según lo previsto por el segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional que expresa: “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho (al ambiente sano), a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”
En esta preservación, el estado afecta gran cantidad de fondos públicos hacia los Parques Nacionales, realiza programas de apoyo ambiental, etc.. Por ello resulta contradictorio que mediante imposición de gravámenes se desaliente a la actividad privada interesada en la conservación de bosques, siendo que ésta puede cumplir con idéntica finalidad pero sin depender de la estructura estatal.
En cambio, la ley 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, que promueve la implantación de bosques para la actividad maderera, su industrialización y comercialización, prevé exenciones de tributos provinciales y nacionales e incluso subsidios, método diferencial de amortizaciones para determinar el impuesto a las ganancias, devolución del impuesto al Valor Agregado por inversiones etc.
Nuestro sistema jurídico realiza una única alusión a la actividad de captura de carbono, pero no para fomentarla sino como una causal para dejar sin efecto subsidios, el Decreto Nº 133/99 reglamentario de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, en su artículo 19 establece que los titulares de proyectos forestales que resulten “elegibles” parcial o totalmente como sumideros de carbono deberán reintegrar los subsidios otorgados.
Es decir que con el sólo hecho que sean “elegibles” como sumideros de carbono (obsérvese que no es necesario que hayan sido ya elegidos) los titulares deben reintegrar las sumas otorgadas en concepto de subsidios.
CONCLUSION
Las observaciones reseñadas se basan en que en nuestro derecho no se ha previsto de manera armónica y sistemática este fenómeno.
Debe tenerse en cuenta que estamos frente a una actividad novedosa que requiere de estudios e inversiones de gran complejidad, al menos en su etapa inicial.
En cuanto al Impuesto a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, las exenciones establecidas en esta actividad son sólo para las empresas y sociedades del estado del artículo1· del a Ley 22.016 pero no para los particulares.
Sin embargo cabe tener en cuenta que a través de estos emprendimientos privados se establecen claros mecanismos para recomponer el daño ambiental y preservar los bosques, con lo que se está cooperando con el estado en el cumplimiento de su imperativo constitucional del artículo 41 de la C.N. referente al derecho al ambiente sano, la preservación de los recursos naturales y la biodiversidad.
La República Oriental del Uruguay no sólo ha comprendido la importancia de la conservación del bosque, sino también de la actividad forestal en general, ya que mediante el régimen instituido por la ley 15.939 de 1.988 y posteriores decretos sucesivos en donde se otorga exenciones de tributos que favorecen tanto a los bosques artificiales existentes como a los que se implanten en el futuro y a los bosques naturales declarados protectores, así como los terrenos ocupados por los mismos.(14)
El desarrollo de la forestación uruguaya, impulsado por esta ley, ha alcanzado 130.000 hectáreas plantadas. Hasta la fecha, con una superficie más pequeña, Uruguay ha forestado a mayor ritmo que la Argentina, logrando captar importantes inversiones internacionales. (14)
En el caso de Chile, el Régimen de la “ley de bosques”(decreto supremo 4363 de 1931) considera desgravados el 100% de los impuestos a la renta, ganancias o utilidades, global complementario, territorial y a las herencias y donaciones por un lapso de 30 años, con lo que se incrementó desde las sanción de la ley hasta 1.999 en 800.000 hectáreas la superficie de bosques implantados que son renovadas permanentemente, estos pueden ser incluidos en los proyectos de captación de carbono. Asimismo esta rotación permitió a Chile ser el tercer exportador mundial de astillas, y uno de los principales exportadores de madera aserrada y pastas de fibra larga. (14)
Los legisladores argentinos deben anticiparse a los fenómenos jurídicos que la dinámica de la realidad plantea, es necesaria una política fiscal coherente y planificadora que permita de manera oportuna la radicación de inversiones en un marco de estabilidad y seguridad jurídica.
Referencias Bibliográficas
(1) http://panda.org/- (World Wildlife Fund)
(2) Sand, P. H. Lessons Learned in Global Environmental Governance; Official Journal of the European Communities Nr. 129/24 del 27/5/93
(3) Ecotributos e Incentivos Tributarios – Alurralde, Aldo M.Mordini, Jose S. Catinot, Silvia – Periódico Económico Tributario Nº 122 – 1996
(4) http//www.amfor.org/ (American Forests)
(5) http://www.ecouncil.ac.cr/rio/focus/ (UNCTAD)
(6) Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Tomo II, pág. 321
(7) Borda -“Tratado de Derecho Civil”, T· l.,pág. 32-
(8) Rivero, Silvia S Analisis Sectorial o Institucional: Las Exenciones del Impuesto al Valor Agregado. Breve Referencia a la Generalización Propuesta por el Próximo gobierno Periódico EconómicoTributario Nº 194 – 1999
(9) Amigo, Rubén Oscar, “Los Impuestos Indirectos y los Procesos de Integración Económica”, Bol.DGI 479/93, pág. 1205
(10) Rivero Silvia S. Análisis Sectorial o Institucional: El I.V.A. en la Exportaciones- Periódico Económico Tributario Nº 189 1999.
(11) Mc Ewan Juan Pablo, E- Commerce y su problemática ante el Impuesto al Valor Agregado Periódico Económico Tributario Nº 209 2000.
(12) Ferro -“Código Aduanero Comentado”, pág.77 citado por Casas Andrés y Biscardi, Mario R en el trabajo mencionado en el punto 14.
(13) Casas Andrés y Biscardi, Mario R – Las Exportaciones e Importaciones de Intangibles. Statu Quo. Problemas. Propuestas- Periódico Económico Tributario Nº 201 2000
(14) Manuel A. Castiñeira Basalo – Promoción Integral para Actividades Forestales – Errepar -Doctrina Tributatria Julio de 1.999 Tomo XX.
* Ernesto Cataldi Fleming, Abogado, Especialista en derecho tributario. Consultor de la AFIP Salta, Argentina
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