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Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

IRAUZU Margerita c/ Copetro S.A. sobre Daños y Perjuicios

Cámara Civil y Comercial de La Plata… de Mayo 10, 1993

La Plata, mayo diez de 1993

AUTOS Y VISTOS. Estos traídos a despacho para dictar sentencia única caratulados “IRAZU, Margaritac/ COPETRO S.A. y quien corresponde s. Indemnización de Daños y Perjuicios”, Expte. N· 108.30, “KLAUS, Jorge Joaquín c/COPETRO S.A. y otro s/Indemnización de Daños y Perjuicios” Expte. N· 108.729 y”ALMADA, Hugo Néstor c/ COPETRO S.A. y otro s/Indemnización de Daños y Perjuicios” Expte n· 109.025, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n·5 del Departamento Judicial de La Plata, a mi cargo, de los que RESULTA

PRIMERO:

Que en los autos caratulados “IRAZU, Margarita c/COPETRO S.A. y quien corresponde s/ Indemniz. de Daños y Perjuicios” a fs. 198/2l2 la Sra. Margarita Irazu, por derecho propio, promueve demanda por indemnización de los daños y perjuicios y por el cese definitivo de la suciedad que produce la demandada y la contaminación ambiental que genera, contra COPETRO S.A. y quien corresponde por ser titular en toda o en parte del establecimiento industrial que causa los perjuicios y daños por los que se acciona en la presente.

Expone que en marzo de 1983 comenzóa funcionar a escasos metros de la casa donde reside, calle Almafuerte 246, Barrio Almafuerte, de la localidad de Ensenada, una industria de nombre COPETRO S.A., la que tiene como ramo principal de su actividad la calcinación de coque de petróleo (coque verde). Refiere asi mismo que las molestias y perjuicios que causala empresa, se extienden a toda Ensenada y en el Barrio Campamento han obligado a los vecinos a agruparse en la “Asociación Civil Campamento contra la contaminación”. Agrega que como consecuencia del desarrollo del proceso industrial que lleva a cabo la demandada, se produce en la atmósfera circundante el esparcimiento incontrolado de diminutas partículas carbonosas, que, contando con el viento como medio de transporte, se desplazan hasta el inmueble que reside, ensuciando y deteriorando física y estéticamente los exteriores y filtrándose dentro de la casa con iguales resultados. Además, este aire colmado de fracciones carbonosas es respirado por la actora, lo que constituye un hecho notorio comprobable por la sola realidad de vivir en esta zona y el acostumbrado esparcimiento de carbón de coque desde COPETRO S.A. Le suma vencidad física con las instalaciones de la empresa demandada y el reducido tamaño de los partículas de carbón determinan que el viento transporta a éstos para depositarlos fatalmente sobre cosas, árboles, plantas, calle, etc., según se ha manifestado, o para ser inhaladas introduciéndose y acumulándose, de tal manera, en las vías respiratorias de los inermes y desdichados habitantes de la zona, entre otras consecuencias.

Manifestó que el esparcimiento incontrolado del citado material particulado deriva de dos fuentes principales: una gran chimenea ubicada sobre el horno calcinante, que libera a la atmósfera carbón de coque ya calcinado bajo la forma de pequeñas partículas incandescentes, y de enormes promotorios resultantes del apilamiento de coque verde (coque aún no calcinado al aire libre y sin paredones alrededor). Además, agrega que se registran escapes depolvo carbonoso en otros sectores del establecimiento, tales como silos de almacenamiento de coque y cinta transportadora. A continuación fundamenta jurídicamente su pretensión, enumera los diferentes rubros indemnizatorios que se reclaman, ofrece prueba y pide se condene a la demandada a indemnizar al actor por los daños ocasionados y a cesar en su actitud.

Corrido el traslado correspondiente (fs. 215, a fs. 219 se presenta el Dr. Alejando Helguera. En su carácter de letrado apoderado de COPETRO S.A. -invocando a tal efecto elart. 48 del CPCC- solicitando suspensión de término para contestar la demanda, la que se le concede por el término de tres días. A fs. 326/329 se encuentra agregado el poder especial para juicios a favor del letrado antes mencionado, acreditando de esta manera la personería invocada.

A fs. 281 el Dr. Helguera opone la excepción de incompetencia por razón de la materia sosteniendo la competencia federal de aplicación a este litigio. Toda vez que la demanda no sólo procura la reparación de hipotéticos perjuicios sufridos por un particular, sino que la petición se complemente con la solicitud de que se disponga el cese de una actividad de transporte portuario íntimamente vinculada al comercio internacional. Opone seguidamente la excepción de incompetencia por razón de las personas, argumentando no domiciliarse su comitente en esta provincia, por lo que no puede ser demandada ante los tribunales de la misma, por encontrarse la planta industrial y el complejo ferroportuario ubicados dentrode la Zona Nacional del Puerto de La Plata, por encontrarse la dirección de la firma que representa en la Capital Federal, donde la misma tiene el asiento de su Directorio y el resto de las oficinas administrativas. Consecuencia de ello, sostiene que los negocios sociales son concertados únicamente desde ese centro. Concluye entonces que la excepción de incompetencia planteada merece ser oída en cuanto la materia en debate por afectar directamente a un establecimiento de Utilidad Nacional y al comercio Interjurisdiccional, reviste interés federal y por ello se encuentra reservada a dicho fuero, fuero que además corresponde a su comitente en razón de su distinta vecindad. Seguidamente ofrece prueba de la excepción.

Sin perjuicio de la excepción interpuesta, procede acto seguido a contestar la demanda articulada, negando todos y cada unos de los hechos que no fueran de expreso reconocimiento. Alega, en torno a las circunstancias fácticas motivo de la presente litis de COPETRO S.A. en modo alguno aumentó la contaminación ambiental que antes de la instalación de la empresa existía en la zona, cuando YPF exportaba el coque crudo con distintos destinos. Sino que por el contrario, el incorporar tecnología de avanzada a nivel mundial en tal sentido, logró que la misma se redujera. Agrega que COPETRO S.A ha arbitrado innúmeras medidas antí-contaminantes utilizando la más avanzada tecnología existente, porque además y a un año antes de comenzar a funcionar celebró un convenio con el Ministerio de Salud; por el que se efectúan constantemente mediciones que demuestran claramente la substancial disminución del compromiso ambiental antes existente, no superando los valores de polvo en suspensión los límites establecidos por la legislación, con lo cual se torna impensable la existencia de molestias de la entidad de las enunciadas, las que de ser comprobadas deberán reconocer causas ajenas a la actuación de su parte. Funda en derecho realizando una pormenorizada enumeración y análisis de la normativa aplicable; y fundamentando la no violación de la misma por parte de la empresa. Invocando el principio de subsidiariedad, interpone la excepción de prescripción. Ofrece prueba, plantea cuestión federal, para el caso de que se rechace la excepción de incompetencia y solicita que oportunamente se dicte sentencia, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.

Corrido el traslado de las excepciones planteadas, el que resulta evacuado con la presentación de la actora de fs. 336/346, el juzgado a fs. 640/641 resuelve desestimar la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, con costas y tener por contestada la excepción de prescripción, difiriendo el tratamiento de la misma, para el momento de dictar sentencia definitiva. Habiendo sido objeto de recurso, la Excma.Cámara de Apelaciones en su resolución de fs. 661/663,confirmó la resolución dictada en primera instancia.Y habiéndose interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia resuelve a fs. 588/591, confirmarla sentencia apelada, con costas.

A fs. 597 se resolvió el trámite conjunto de la prueba ofrecida en los términos convenidos por las partes, debiendo producirse la misma en los autos “Almada, Hugo Néstor c/ COPETRO S.A. s/Indemnización de Daños y Perjuicios”, llamándose a fs. 688 autos para dictar sentencia juntamente con los autos “Almada, Hugo N. c/ Copetro SA” y “Klaus, Juan J, c/Copetro SA.”.

En los autos caratulados “IRAZU, Margaritas/Beneficio de Litigar sin Gastos”, que corren agregados por acuerdo a los presentes, a fs. 14 se concedió a laactora el beneficio que proveen los arts. 79 y sgtes. del CPCC,con el alcance establecido por el art. 84 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO:

Que los autos caratulados “KLAUS, JuanJoaquín c/ COPETRO S.A. y otro s/Indemnizacion de Dañosy Perjuicios”, a fs. 26/42 el Sr. Juan Joaquín Klaus,por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. Aníbal José Falbo y Miguel A. Bonedetti, promueve demanda pordaños y perjuicios contra COPETRO S.A. y quien corresponde por ser titular en todo o en parte del establecimiento industrial, solicitando asimismo el cese definitivo de la sociedad que produce la demandada y la contaminación ambiental que genera.

Expresa que es propietario del inmueble sito en la calle Río de La Plata N· 303 del “Barrio Campamento” de la localidad de Ensenada, donde reside desde el año 1976. Seguidamente procede a encuadrar el objeto de la acción, a relatar los hechos en que se funda y a fundamentar jurídicamente la pretensión, en idénticos términos que la demanda entablada por doña Margarita Irazu ver resultando precedente-. Enumera los diferentes rubros indemnizatorios que se reclaman, ofrece prueba y pide la condena de la demandada e indemnizar al actor por los daños ocasionados y a cesar en esa actitud. A fs. 46, la Excma. Cámara de Apelaciones resolvió la admisión de la acumulación de las presentes actuaciones a los autos “Iruzu c/Copetro SA”.

Resuelto la acumulación de procesos, a fs. 51 se corrió traslado de la demanda, compareciendo a fs. 85 el letrado apoderado de COPETRO SA, Dr. Helguera, quien se presenta invocando el art. 48 del CPCC. Opone la excepción de incompetencia por razón de la materia y por razón de la persona con los mismos fundamentos que en los autos Irazu c/Copetro y al contestar la demanda, se expresa en iguales términos que en los autos o los que se acumulan, especificados en el resultando precedente. Ofrece prueba, interpone subsidiariamente la excepción de prescripción, plantea cuestión federal y solicita el rechazo de la acción con costas. A fs. 140/153, el letrado acompaña el respectivo poder que acredita la personería invocada.

Corrido el pertinente traslado de las excepciones interpuestas, a fs. 167/169 se resolvió el rechazo de la de incompetencia y diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia.

A fs. 161, se le otorga al actor Sr. Klaus el beneficio de litigar sin gastos previsto en los arts. 79 ysigtes. del CPCC, con los alcances que establece el art. 84 del mismo Código.

A fs. 171 se resolvió el trámite conjunto de las pruebas ofrecidas por las partes, debiéndose producirse en los autos “Almada c/Copetro SA” y a fs.176 llamóse autos para dictar sentencia juntamente con los autos “Almada c/Copetro SA” y “Irazu c/CopetroSA”.

TERCERO:

Que en los autos “ALMADA, Hugo Néstor c/COPETRO S.A. y otro s/Indemnizacion de Daños y Perjuicios”,a fs. 15/30 se presentó por derecho propio y con el patrocinio de los letrados A. Felbo y M. A. Benedetti, el Sr. Hugo Néstor Almada, manifestando residir en el denominado “Barrio Campamento” de la localidad de Ensenada, en la calle Buenos Aires N·97 desde el año 1973, correspondiéndole dicho inmueble en propiedad. Entabla la demanda contra COPETRO S.A. con idéntico objetivo, hechos y fundamentos de derecho que las acciones impetradas por Margarita Irazu y Juan Joaquín Klaus. Ofrece prueba y pide se condene a la demandada a indemnizar al actor por los daños ocasionados y por el cese de su actitud.

A fs. 33 se corre el traslado de la demanda y se resuelve la sustanciación de cada proceso por separado pero con dictado oportunamente de sentencia única.

A fs. 126/166 comparece el Dr. Helguera en calidad de letrado apoderado de la empresa COPETRO S.A. invocando el art. 48 del CPCC-. Opone excepción de incompetencia y contesta la demanda con inéditos fundamentos que los alegados en oportunidad de su presentación preliminar en los autos “Irazu c/Copetro SA” y “Klaus c/Copetro SA” ver resultando primero; funda en derecho, ofrece prueba y opone la excepción de prescripción en ejercicio del principio de eventualidad. Plantea cuestión federal y solicita el rechazo de la acción, con costas.

En dicha oportunidad procesal, amplía los hechos, acompañando a tal efecto la última acta de inspección realizada por el Departamento de Industria y Medio Ambiente de la Municipal de Ensenada que establece quea la fecha de la contestación de demanda, la planta COPETRO S. A. funciona normalmente sin que se advierta ningún tipo de emisión de material particulado.

Corrido el traslado de las excepciones,se resuelve a fs. 194/196 desestimándo la de incompetencia y difiriendo el tratamiento de lo de prescripción para el momento de dictar sentencia.

A fs. 179 se concede el beneficio de litigar sin gastos a favor del actor Sr. Hugo N. Almada, con el alcance establecido en el art. 84 del CPCC.

A fs. 218 se resuelve el trámite conjunto de la prueba ofrecida por las partes, debiéndose producir la misma en los presentes a autos. A tal efecto, a fs.230 se abre la causa a prueba por el término de treinta días.

A fs. 1105 se presenta la Sra. María Dorotea Morales de Almada, en su carácter de administradora provisoria de la sucesión del actor Hugo N. Almada, circunstancia que se acredita con el testimonio glosado a fs. 1104, y cuyo fallecimiento se denunciara por sus letrados apoderados en oportunidad de celebrarse la audiencia de fs. 793, hecho ocurrido el día 19 de febrero de 1989. En dicha oportunidad se denuncia como herederos legítimos del causante a la Sra. María Dorotea Morales y a sus hijos Paola Marcela, Néstor Fabián y Karina Gabriela Almada. A fs. 1145 se la tiene por presentada, y producida la información sumario que preceptúan los arts. 79 y sigtes. del CPCC, se otorga a su favor a fs. 1359 el beneficio de litigar sin gastos con el alcance que determina el art. 84 del mismo código.

A fs, 1828 obra glosado certificado de defunciónde la actora Sra. Margarita Irazu, cuyo fallecimiento ocurriera el día 19 de enero de 1992, denunciándose a fojas siguiente como heredero legítimos de la misma, a sus hermanos Laura Iberia, Juan Carlos, Carlos Daniel y María Elvira Irazu. A fs. 1877 se presenta el Sr. Juan Carlos Irazu, en sucarácter de administrador provisional de la sucesión de Margarita Irazu, y solicita beneficio de litigar sin gastos, el que le es concedido a fs.1958.

A fs. 1960 certificó la actuaría sobre el vencimiento del término probatorio y la prueba producida, y con su resultado llamóse a fs. 1964 autos para dictar sentencia unica juntamente con “Klaus, Joaquin c/COPETRO S.A” e “Irazu Margarita c/COPETRO SA”, providencia que se encuentra firme y consentido y

CONSIDERANDO

PRIMERO:

Habiendo sido ya resueltas las excepciones de incompetencia opuestas por la parte demandada, corresponde ahora resolver la de prescripción de la acción, opuesta en forma similar, y contestado del mismo modo, en lastres causas que se deciden en esta única sentencia.

La prescripción en una institución de orden jurídico creado para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (C.S.N., Fallos 229-12;332-654, e. o.), cuyo elemento condicionante es la inercia o inactividad en el ejercicio de los mismos a través del tiempo, transcurso que puede suspenderse o interrumpirse por las causales establecidas por la ley (arts. 3947-3949 del C. Civil).

La prescripción de la acción ejercida en estas actuaciones se opera a los dos años de acuerdo con el art. 4037 del Código Civil.

El supuesto daño por el que se demanda sucede ininterrumpidamente, pues en forma diaria se sostiene se está dañando las propiedades y la salud de sus dueños y familiares.

A los efectos del cómputo de la prescripción, cuando la ilicitud se manifieste ininterrumpidamente, la prescripción empieza a correr cuando aquella cese (Salas Acda el E. “CódigoCivil Anotado”, Tomo III, pág. 71, art. 4037).

No habiendo cesado Copetro S.A. en sus labores, evidentemente si el daño existe, se sigue produciendo, y dado ello la prescripción impetrada no se ha operado, analizando la cuestión desde otra prisma, dado el tipo de daños por los que se reclama, su existencia o su responsible son de difícil elucidación, en consecuencia el término de prescripción recién podría comenzar acomputarse desde que ambos extremos lleguen a conocimiento de los actores, y aún cuando el criterio más arriba expuesto pudiera no ser aceptado, no cabe duda por vía de hipótesis- que debería computarse la circunstancia apuntada, y no hay en autos constancias adecuadas para permitir concluir con que dos años antes del inicio de las acciones en juicio, los demandantes conocían con fehaciencia el origen de los daños y quién debía cargar con la responsabilidad por los mismos.

Por los argumentos expuestos desestimó la excepción opuesta.

SEGUNDO:

A propósito de esta causa he leído una frase atribuida a Hans Jonas que más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas, preside también mi modo de ver e interpretar las cosas: “Actúa de modo que los efectos de tu acción sean compatibles con la permanencia de la vida humana sobre la tierra” (“La Contaminación Ambiental en la Perspectiva del Derecho Penal”, Departamento de Estudios Sociales, Procuración General, Suprema Corte de Justicia, La Plata, 1988, Verónica Lucía Canale, pág. 35).

Es que incita en tal expresión se encuentra el Derecho a la Vida, a permitirla, el que no previsto expresamente en el Derecho Civil, es el primero de los Derechos Naturales, y el que pretende desconocerlos, todo lo desconoce porque resulta ser la premisa necesaria ineludible de lo demás.

Pero además tan esenciales presupuestos genéricos rigen en el país ya que la Argentina mediante la ley 23.054 aprobó la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969), que en su artículo 4· reconoce el Derecho a la vida diciendo: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”, -el artículo 5· dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

El hombre vive en un entorno que constituye un todo, al modificarse el ambiente puede afectarse la calidad de vida, no solo la nuestra, sino también la de nuestros descendientes. No se puede entonces alterar el equilibrio del hombre con la naturaleza de la cual forma parte, hacerlo atenta contra el bienestar físico y/o psíquico del individuo y de la sociedad, lo que implica un daño. Correlativo a ese derecho a la vida, existe, pues, un deber de respetar la vida de los demás.

TERCERO:

Para preservar tales derechos se advierte tal como se esbozara en la demanda- que determinados aspectos, procesales pueden advertirse alicortos para el vuelo de la pretensión.

Estimo no es así, aunque la presente demanda como más adelante lo desarrollaré- puede quedar contenida en plenitud por los moldes clásicos, tal como en principio se la ha planteado, no se me escapa que sus consecuencias van más allá. Digamos que unos pocos individualmente están logrando que los efectos de la sentencia decidan la suerte de sus con vecinos. Y ello no se me escapa comoles ha ocurrido a los actores- es una forma de legitimación no individual para resguardar los derechos difusos del medio.

Razonando en sentido contrario, si admitimos que individualmente se logren consecuencias colectivas, ¿cuál sería nuestro fundamento para negar personería a entidades reconocidas y registradas para ejercer la tutela de los intereses difusos y lograr las mismas consecuencias?

No encuentro la respuesta adecuada para la negación. Me parece que de adoptarla implicaría aceptar un proceso riguroso que lo haría inoperante, de una inoperancia tal que me impediría actuar como Juez, de modo que mi acción y la de ustedes- sean compatibles con la permanencia de la vida humana sobre la tierra.

Las formas procesales valen en la medida que son consideradas como medios o instrumentos adecuados para obtener el fin de otras normas jurídicas de verdadero contenido axiológico. No se puede negar la realidad, no he investigado para encontrarla, la tengo ante mis ojo. ¡Entonces no la puedo negar!. La legitimidad de esas entidades para accionar en defensa de los intereses difusos dignos de tutela, no puede ser descalificado “a priori”, pues puede asegurar la defensa de grupos, categorías o clases afectados. Las asociaciones señaladas nacen por la apremiante necesidad de defender el medio ambiente que nos incumbe a todos.

Si la sociedad ha despertado y marcha, su custodia la Justicia- no permanece indiferentemente dormida, despierta y le marca el paso.

Lo expuesto cobra sentido porque la Excma. Cámara de Apelaciones interviniente a fojas 1948 vuelta 1949, ha sostenido que se han ejercido en autos dos pretensiones: uno que expresa el interés individual y otra que expresa un interés colectivo y difuso. Obvio deviene apuntar que tal interés difuso será receptado por el infrascripto si resulta pertinente, toda vez que ha sido en principio admisible (arts. 34 y concordantes del CPCC).

CUARTO:

En general los autores que han escrito sobre la responsabilidad por daño ambiental dudan mucho acerca de la eficacia de las normas contenidas en el Código Civil al ser aplicadas a la reparación de dichos daños.

Sin pretender entrar en tal discusión, debo señalar liminarmente que cosa son las normas que debo manejar. Y con dichas herramientas las únicas- debo construir una sentencia justa.

No es tampoco la primera vez que me toca decidir cuestiones acerca de estos temas. En los autos “Serti, Lido Ernesto c/ Revagnan, José Carlos s/Reparación de Daños”, Expte. N· 106.310 de este mismo Juzgado, apliqué al caso el art. 2618 del Código Civil. No encuentro óbice para efectuar similar encuadramiento legal al supuesto de autos. Quienes demanden revisten la titularidad de naturaleza real respecto del inmueble vecino, no obstante una interpretación amplia legitime aún a los tenedores. A su vez los demandados son propietarios del inmueble donde funciona la empresa.

Pero previamente debo hacer disquisiciones acerca de que significa ser vecino y si la norma “sub-examina” puede ser aplicada a pesar de la existencia de autorización administrativa para funcionar.

En el caso de autos el término “inmuebles vecinos” que el Código emplea no debe limitarse solo al lindero, pues el término que proviene del latín vicinius, significa que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa. Para el caso de inmisiones como la del caso, el concepto de vecino va necesariamente más allá del lindero, porque el alcance de la inmisión denunciada alcanza presumiblemente al barrio.

Creo innecesario pronunciarme sobre si la empresa “Copetro S.A. ha sido y en caso afirmativo, desde cuando, autorizada a funcionar. Es que si se le dio autorización ha sido para ejercer su derecho a trabajar en forma regular, es decir ejercer la industria en forma lícita, como lo establece el art. 14 de la Constitución Nacional, y sin realizar un uso extensivo del dominio que altere y dañe la vida de los demás. No se puede sostener que se obtuvo en el mejor de los casos- una autorización para dañar. Si ésta existió independientemente de la existencia de autorización administrativa- quien lo provocó debe responder, aúnmás, existe la posibilidad judicial de ractificar o anular la autorización administrativa cuando viola intrínsecamente el derecho. Al menos así se resolvió en los autoscitados “Sarti c/ Ravagnan s/Reparación de Daños”.

Pero, y esta otra digresión tiene valor en atención a los reclamos indemnizatorios efectuados -la aplicación del art. 2618 no se limita exclusivamente a los daños ocasionados a la propiedad. Por el contrario, de lo que se trata es de preservar al hombre, y como consecuencia su propiedad, a consecuencia de ello prevalecen los daños inferiores a la persona, en cuanto tal, o en otros bienes que hagan a su integridad.

Por otra parte, no importa si existió o no culpa del agente, la responsabilidad es objetiva. Aún cuando se hubieran adoptado las precauciones técnicas para evitar contaminación, si el daño existió se debe responder.

La enumeración del art. 2618 no es taxativa en cuanto su texto alude a “daños similares” a los incluidos en el texto.-

Ahora bien, como debe interpretarse la norma cuando indico que las molestias no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar.

Lo debe ser en el sentido que las relaciones de vecindad imponen la tolerancia de molestias e incomodidades ordinarias y normales, pero su límite se encuentra, desde el punto de vista individual en su razonabilidad, pero desde el punto de vista social en que no afecten la vida, “el habitat del ser humano”, el goce de vivir, etc. Todo ello contemplando las circunstancias económico sociales de los propietarios y el lugar en que están situadas las viviendas, el tipo de las mismas, etc.

Dejo para más adelante otro análisis de las normas que estimo aplicables.

QUINTO:

Que corresponde entrar en el tratamiento concreto de las demandas y por haber sido abierto a prueba elsub-lite cabe dar cumplimiento con lo prescripto por el Código Adjetivo y analizar la misma (arts. 163 in. 5· y 375 del CPCC), pudiendo adelantar que el análisis integral, verificando al compás de las pautas legales que la regulan condicionan el progreso de la acción, al resultar connotados los presupuestos fáctico-normativos de las normas fundantes de la pretensión actora (art. 163 y 375 del CPCC), 2618 y concordantes del Código Civil.

Los demandantes han acreditado ser titulares de dominio. Ello surge no solo del título de propiedad que acompañara con la demanda el Sr. Klaus, de la fotocopia del título, que también con la demanda trajera el Sr. Almada, o del testimonio de administradora judicial del sucesorio de su esposo que acompañara la Sra. Irazu, al que pertenecería el bien inmueble, sino -y fundamentalmente de reconocimiento expreso de tal carácter que el contestar la demanda formuló el accionado (art. 354 in. 1· del CPCC). En efecto al contestar la demanda interpuesta por el Sr. Klaus, dijo a fs. 116 que “El demandante es titular de un fondo que dista más de 100 mts. del complejo ferroportuario de mi mandante…”. Al contestarlo impectado por el Sr. Almada se condujo en forma idéntico (ver fs. 157 vta.), y al contestar lo deducido por la Sra. Irazu dijo que “la demandante es titular de un fondo que dista unos 200 mts. del establecimiento…” (ver fs. 313). Por su parte en ningún momento se ha negado la afirmación de los actores en el sentido que “Copetro S.A.” es la titular de la planta industrial y tiene la concesión de uso del terreno.

Estamos aquí situados dentro de la órbita extracontractual, por lo que son aplicables en principio las normas que rigen las restricciones y límites al dominio, en especial el art. 2618 de C. Civil, resultando la responsabilidad objetiva, por lo cual no es necesario que las víctimas del presunto daño prueben la culpa del propietario, pues le basta, en el marco objetivo de responsabilidad acreditar el daño y la relación causal con la cosa, para que se genera la sanción contra el propietario de aquella, pero con mayor especificidad.

Veamos ahora si se encuentran acreditadas las imputaciones que los legitimados activos concreten. Adelanta que varias pericias de distinto tipo y pertenecientes a distintas ramos de la ciencia y/o lo técnico se produjeran en autos, siempre fueron objeto de explicaciones por ambas partes, algunas de impugnaciones por parte de los accionantes y todas por la demandada, en el caso de la Universidad de La Plata, no le bastó conesto, pidió directamente la realización de otra pericia.-

  1. a) A fs. 218 vta, fue designada la Universidad Nacional de La Plata, a través del Laboratorio de Química Analítica de la Facultad de Ciencia Exacta, para realizar los estudios ambientales necesarios, en atención a lo formulado por la Dirección de Asesoría Periciales del Poder Judicial en el sentido de no poder realizarlos y no habiendo profesionales inscriptos para el tipo de pericias en las listas oficiales.

La Facultad de Ciencias Exacts. de la Universidad Nacional de La Plata, a través de su Decano comunicó a fs. 321 que la representaría en el trabajo a realizar el Sr. José A. Catoggio, Director Interino del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente, dependiente de dicha unidad acádemica.

El mismo se presentó a fs. 311/312. Puntillosamente, como siempre lo fue, presentó el Dr. Catoggio un plan de trabajo y de gastos (ver fs. 350/353 a fs. 254/257) las partes y el perito se pusieron de acuerdo en cuáles serían los puntos de pericias.

A fs. 438/439 presentó el Dr. Catoggio un informe pericial preliminar.

A esta altura se me hace necesario señalar que en veinticuatro años de labor profesional y fundamentalmente judicial, nunca vi un trabajo tan minucioso, fundado y voluminoso, por parte de un perito. La fama de la Universidad se justificó. El infrascripto al designarle no dudó que era la entidad científica más importante de la región. La importancia de las conclusiones a que se arribó demostraron el porqué de tanta procuración y esmero.

A fs. 787 el Departamento de Análisis del Medio Físico de la Dirección Laboratorio Central de Salud Pública perteneciente al Ministerio de Salud de la Provincia de Bs. As., informó que no estaba en condiciones de ceder un préstamo al equipamiento solicitado por la U.N.L.P. para realizar la pericia, no obstante hizo saber que contaba con información analítica y muestras de material recogido, desde el año 1981, en lo referente a polvo suspendido en la zona en cuestión.

A fs. 463/464 el perito de la UNLP agregó un acta de muestreo de coque crudo y calcinado que retiró de dependencias de la demandada para realizar su trabajo, leyendo el mismo se advertirá la puntillosidad y esmero antes referido.

A fs. 1112/1125 obra la pericia realizada, teniendo en cuenta las muestras tomadas por el perito y otro recogida por el Infrascripto.

Evidentemente carezco de los conocimientos científicos y técnicos necesarios como para explicarla pericia. Pero si los tuviera tampoco intentaría hacerlo aquí. Sólo destacaré sus aspectos salientes, en tanto tienen superlativa incidencia para la solución de la litis.

Se establece a fs. 1115 vta., a modo de conclusiones que la muestra de coque crudo obtenido el 16 de diciembre de 1988 en la playa de Copetro S.A. contiene:

1) Entrecano 1 mg/100 g/ de muestra seca

2) Criseno 10 mg/100 g/ de muestra seca

3) Perileno 20 mg/100 g/ de muestra seca y

4) Benzo (a) pireno 10 mg/100 g. de muestra seca sin perjuicio de que se sepa que contiene cantidades discretas de otros compuestos. Destacó el experto que los datos informados son el resultado de reiteradas repeticiones en diferentes condiciones experimentales (fs. 1119).

En cuanto a la muestra de coque calcinado recogido el mismo día que la de crudo no acusó respuesta para ninguno de los HAP’s estudiados en el crudo (fs. 1119 vta.).

Lo que sigue es textual: “En cambio, las cantidades halladas de los HPA’s determinados en la muestra de coque crudo hace que aún cuando una voladura de ese material por acción del viento se mantenga en el límite admitido por las disposiciones vigentes para el material particulado total suspendido en aire, de 150 ug/m3, 15 ng/m3 y 15 ng/m3, paraentraceno, criseno, perileno y benzo (a) treno excedería ampliamente (en 30 veces) el límite de 0,5 ng/m3 aceptable en áreas urbanas”.

Esto significa hasta ahora- que el coque crudo existente en las playas de Copetro S.A., si vuelva por la acción del viento y se transmite a los vecinos, extremos estos dos no analizados todavía, contaminan el área.

En el comentario general (fs. 1120) se aclara que los valores habidos son de mínimo en atención al tipo de análisis practicado.

Al dar respuesta el perito a los puntos de pericia propuestos por las partes, repitió que la muestra de coque calcinado no contiene cantidades detectables por el método utilizado para la determinación de hidrocarburos aromáticos, polinucleares, por lo que sus efectos sobre la salud, por inhalación, quedarían reducidos a los de una antradosis, en la que no entrarían un juego acciones carcinogenésicas químicas asociadas con varios HPA’s, sino que se trataría de un proceso fundamentalmente mecánico. No así, en cambio, en lo que se refiere al coque crudo, que revela contener un discreto contenido de esos hidrocarburos, incluyendo como indicador de los carcinógenos el benzo (a) pireno, en concentraciones que, una vez suspendido el material en el aire, podrían superar la admitida en la bibliografía para zonas urbanas (fs. 1120 vta., último párrafo /1121).

En la última foja señalada, agregó que el coque calcinado producido, que en los análisis practicados no ha demostrado contener HAP’s, al menos en cantidades detectables, es conducido desde la salida del horno por una cinta transportadora a un silo cerrado y de éste a las bodegas en que se lo exporta, por conductos también cerrados, de modo que, “prima facie”, pareciera que no cabe esperar “emisiones” del mismo. Lo que sí ha quedado probado en estos análisis es que las partículas de coque crudo que pueden ser arrastrados por el viento fuera del predio de Copetro S.A., lo que, de suyo, no sería estrictamente una “escisión”, en la medida que ésta implica una fuerza impulsora intrínseca, producida en la planta, como lo serían los gases calientes en una chimenea, a partir de las pilas de ese material acumulado en la playa de Copetro S.A., como materia prima, contienen hidrocarburos aromáticos polinucleares.

Esto es lo que señala el perito; con mis palabras y a modo de síntesis diría que, como conclusión importante para la litis se advierte que en el proceso de industrialización, sorprendentemente el coque crudo pierde características contaminantes, más aún los HAP’s y dentro de éstos el benzo (a) pireno de propiedades cancerígenas, ya que el coque calcinado no contiene HAP’s y de acuerdo al proceso de industrialización no cabe esperar “emisiones del mismo”.

El problema es otro, esté en la materia prima, el coque crudo, en el que sí hay HPA’s dentro de estos benzo (a) pireno), y si vuela contamina el aire.

A fs. 1122 el Dr. Catoggio indicó que en los puestos de coque analizados, tomados de la pila de materia prima utilizada por Copetro S.A., para la detención del coque calcinado que produce se han encontrado carburos aromáticos polinucleares incluido el benzo (a) pireno, considerado como “indicador” de acción carcinogénica, en cantidades suficientes como para que, de llegar el material a alcanzar niveles aún inferiores al permitido como máximo para material circulante total de suspensión, se reconocen tenores de benzo (a) pireno superiores al aceptable para zonas urbanas, el máximo permitido es 150 ug/m3, contendría unas 30 veces más del aceptado en benzo (a) pireno para áreas urbanas.

En síntesis del infrascripto, si el coque crudo “volara” de las pilas contaminaría el aire, por contener benzo (a) pireno en cantidades superiores a las permitidas, con independencia que también lo contaminaría, si se excediese el máximo permitido de 150 ug/ms. Y aunque esto no sea preciso, permítaseme la licencia de decir que siempre contamina, por una razón, pero también puede ser que lo haga por dos razones distintas, en la medida que excediese los 150 ug/m3.

Por último, a fs. 1124 aclaró que el sistema de cámara de asentamiento y de combustión acoplada al horno de Copetro S.A. está diseñada de modo que operado correctamente, permiten recuperar y reciclar el coque arrastrado y asegurar la combustión completa de los productos susceptibles de ser quemados, antes de su evacuación por la chimenea, la posibilidad de formación de óxidos de nitrógenos quedaría, si no excluida, reducida a un mínimo.

A fs. 1323/1328 el perito aclaró el pedido en tal sentido de los actores.

Disconforme con la pericia apuntada la parte demandada le impugnó y solicitó se realizara una nueva (fs. 1349/1354).

Sostiene el impugnante que los HAP’s más volátiles no tiene efectos nocivos para la salud. Señala la imposibilidad de ser inhalados, etc.

En contestación que en la propia pericia apasionadamente se califica de “demoledora”, el perito mantiene su posición, pero ahora da mayores explicaciones y se extiende con profusión en los temas que le interesa banal impugante (ver. fs. 1360/1374).

A fs. 1361 vta. indica que si el material susceptible de ser arrastrado por el viento, sea coque crudo o calcinado, contiene HAP’s y se demuestra que uno los contiene y en el otro no se los ha detectado, tal verificación experimental, documentada, puede ser motivo de descalificación.

Esta apreciación es correcta, no puede el letrado, versado en ciencias jurídicas, pretender que un trabajo como el realizado, repetido y visto desde distintos ángulos por el tipo de ciencia de que se trata, admita error.

A fs. 1362 vta. explica el perito con prefusión de datos y cifras porqué estimó que si volaba el coque crudo contaminaba el aire por contener benzo (a) pireno que sobrepasa los valores máximos aceptados.

A fs. 1364 vta. dice el perito “No por cierto, el hecho probado profusamente en la bibliografía de que el Be P es cancerígeno y ello por inhalación, por vía respiratoria siendo su mayor manifestación el cáncer de pulmón (aún cuando puede también producir epiteliomas, por contacto con la piel.

Por lo demás el BeP se encuentra, al igual que otros HPA’s absorbidos en partículas carbonosas de muy pequeño diámetro medio, en un 70-80% en las comprendidas entre dimensiones de submicrones hasta unos pocos dígitos de micrones.

Más adelante (fs. 1365 vta.) agregó que no es caprichoso suponer que el límite de contaminación ha sido excedido en el entorno de la planta de la demandada, con mayor frecuencia que la admitida por el impugnante en su escrito, según los análisis y controles registrados en el Exp. 2906-4702/81 y, lo que es más, que varias veces ha sido, inclusive, excedido por la fracción carbonosa, más rica en HAP’s y, por lo tanto, en BAP, de modo que, por una regla de tres simple, surge con claridad meridiana que en ese caso el material analizado excedería 30 veces el límite alcanzado en los EE.UU. de Norte América.

En cuanto a la bibliografía que se incorpora por la accionada señala que en ninguna parte figura un análisis de las muestras de coque ensayadas, que así se los compara con la acción probablemente cancerígena del BeP sin saber si lo contienen (ver fs.1370).

A fs. 1415, teniendo en cuenta las graves y trascendentes conclusiones a que había arribado la U.N.L.P. en su pericia, a fin de otorgar mejor certeza y garantía de eficacia a los resultados que se obtengan dispone realizar una nueva pericia química.

Luego, de diversas alternativas de orden procedimental que hicieron a la misma, presentó a fs. 1740/1744la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires, su trabajo.

En lo que hace al aspecto pericial en sí, señala que se tomó como elemento de análisis la pericia producida por el Dr. Catoggio, sin realizar una nueva pericia. Destacan que para la ejecución del trabajo desarrollado por el Dr. Catoggio se han empleado técnicas de análisis compatibles con los objetivos del estudio desarrollado.

A fs. 1624 indican que consultados especialistas en el campo de la química analítica, han reconocido la idoneidad del Dr. Catoggio en esa disciplina para desarrollar esos estudios, en la foja anterior señalan que el Dr. Catoggio por sus antecedentes curriculares es el profesional, al cual la Comisión le hubiera encomendado la realización dela tarea.

Llegar a estos últimos resultados llevó mucho tiempo y la medida para mejor proveer, por diversos factores sumados y adversos no pudo ser cumplida debidamente. No se me escapan las dificultades del tema y la especificidad del mismo. Sumado ala falta de medios del Poder Judicial, de todo tipo, tanto en personal como en dinero que el Juzgado no posee, que la cercana posibilidades de extenderse por sí misma, fuera de su centro laboral. Ello hace que pese a depender en este aspecto- fundamentalmente de las partes (véase que los gastos de la pericia realizada por la UNLP los pagó la demandada y adviértase además las penurias de dicha entidad para poder percibir lo gastado), lo que se refleja en los distintos pedidos de fondos realizados por el Dr. Catoggio.

Ya en la resolución de fs. 1521 se recordó a los letrados apoderados que sobre ambas partes pesaba la carga de obtener el cumplimiento de la medida dispuesta a fs. 1415, sin que ha pesar de ello se lograra un resultado positivo y rápido de la cuestión (ver interlocutorio de fs. 1755/1756).

Pero con los elementos obrantes en la causa debo conformarme, y adelanto que bastan, pues si al menos lo realizado por la CIO no es precisamente una pericia, los elementos que aporta en cuanto a la corrección de los análisis y estudios realizados, la calidad científica del representante de la UNLP, el reconocimiento de la bondad de la elección realizada el decirse que ellos mismos hubieran encargado la pericia al Dr. Catoggio, convencen y confirman la ardua tarea llevada a cabo.

Creo que las graves consecuencias que se derivaban de la experticia, merecían para satisfacción de la demandada- y un mayor convencimiento del magistrado a los efectos de lograr una sentencia justa, escuchar a otra entidad, para que vertiera su opinión confirmante o contraria lo hecho.

Pero no quiero concluir con la pericia de la UNLP, antes de extraer las conclusiones finales sobre el valor de la misma me parece oportuno adentrarme a analizar la presentada a fs. 1886/1890 por la Jefa del Laboratorio Químico de la Asesoría Pericial de Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, laboratorio de primer nivel que cobró notoriedad al descubrir la causa que produjo en su oportunidad numerosas muertes en nuestro país, el caso del propóleos. Justamente a fs. 1912 la Dra. Stoichevich solicitó plazo para contestar explicaciones con motivo de haberse abocado a los estudios de la intoxicación por propóleos.

Sobre la base de la pericia de la Universidad Nacional de La Plata, la perito señaló que los hidrocarburos aromáticos polinucleares son nocivos y peligrosos para la salud, ya que muchos de ellos actúan como cancerígenos (ver fs. 1186 vta./1887) atribuyendo al benzo (a) pireno poderoso poder carcinogénico.

Conforme las conclusiones del Dr. Catoggio en el sentido que en los informes del Laboratorio Central de Salud Pública que en varias oportunidades, el valor de 150 mg/m3 fue excedido en más por Copetro S.A., y en consecuencia, también excedido su contenido en hidrocarburos cancerígenos como el benzo (a) pireno) determinado en los análisis. Ceta varios autores que consideran cancerígeno al benzo (a) pireno.

Respecto al modo en que los HPA cancerígenos transportados en material particulado se pueden incorporar al organismo de los seres humanos, aclara que la vía de ingreso son los respiratorios, con lo que al ser espirados pueden ligara las pequeñas vías aéreas terminales y alvéolos y depositoras en sus paredes. Al ser fogocitados partículas de coque espirado que contengan benzo (a) pireno ingresan al organismo y se distribuyen, porque de allí en más, el necrófagofogocitante pasa la circulación.

Observa, por último, que debe ponerse atención a otro problema de salud, ocasionado por la voladura de partículas en lo relacionado con las afecciones pulmonares que pueden causar, independientemente del efecto cancerígeno, la inhalación de partículas de carbón puede producir neumoconiosis que en casos severos puede llegar a complicarse en fibrosis masivas progresivas con cicatrizaciones pulmonares incapacitantes y a veces mortales. Establece como conclusión que los hidrocarburos aromáticos policíclicos (en particular el benzo (a) pireno) son absolutamente nocivos y peligrosos a la salud).

Más adelante (ver fs. 1914/1917) al contestar las impugnaciones que formulara el Dr. Helguera, apoderado de la legitimada pasiva consideró que no tiene mayor trascendencia el trabajo acompañado por la accionada (Carcinogenic Potential of Petroleun Coke and Process Products), ya que en el mismo no figuran análisis previos sobre las muestras de coque usados para la parte experimental, de modo que no se ha tenido en ese trabajo la precaución elemental de verificar que los lixiviedos o extractos de coque con que se operó, tuvieran o no hidrocarburos aromáticos policíclicos.

A fs. 1915 y vta. agregó que Copetro S.A. supera el límite de 150 ng/ms en varias oportunidades constatadas por el Laboratorio Central de Salud Pública, superando de ese modo el límite fijado en la Ley 7229 para cualquier tipo de material particulado, en suspensión, se trata de polvos inocuos o de polvos nocivos como los correspondientes a esta causa. Confirma a continuación lo expuesto por el Dr. Catoggio en relación al límite de 0,5 ng/m3 para áreas urbanas.

Finaliza diciendo que: “… la verdad concreta y probada es que: a) un coque crudo de petróleo puede contener BeP de hecho, en la causa lo contiene y ha sido aceptado por la demandada; b) el BeP, principalmente por inhalaciónes cancerígeno. Si lo es, necesariamente debe interactuar y pasar al torrente circulatorio para después fijarse preferentemente en los órganos de toxificantes hígado y riñones -eliminarse, sea como tales o en forma de metabolitos, por orina, e ir produciendo, por reiteración, las alteraciones tisulares que terminan manifestándose en formaciones cancerosas”.

Las conclusiones de este perito son también coincidentes como lo expresado anteriormente en la pericia de la UNLP.

Estas pericias cobran fundamental importancia en la especie. Los peritos son terceros calificados por sus conocimientos técnicos y científicos, los que, en principio, se encuentran en inobjetables condiciones para suministrar al órgano jurisdiccional argumentaciones o razones destinados a formar laconvicción judicial respecto de ciertos hechos cuya percepción suele escapar a la cultura común del Juez y de la gente (David Echandía “Teoría General de la Prueba Judicial”, t. II pág. 248).

El Juez tiene plena facultad para apreciar el dictamen pericial, pero no puede ejercerla con discrecionalidad pues para poder apartarse de las conclusiones allegadas por elexperto, debe tener razones muy fundadas, ya que si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo compone la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito técnicamente ajeno al hombre del derecho-para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado.

En el caso de la pericia de la Universidad Nacional de La Plata, éste designó al Dr. Catoggio y su equipo. Si así lo hizo debe endenderse lo fue porque dicha persona era dentro de esa entidad académica el mejor dotado, y su trabajo queda por ende obvio es resaltado- avalado por quienes componen la Facultad respectiva. Por si esto fuera poco, la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires, reafirma estos conceptos diciendo que el Dr. Catoggio es la persona a quien hubieran encargado el trabajo de acuerdo a sus antecedentes y curriculum, por otra parte, y esto es lo trascendente, avalan sus conclusiones.

Pero no es todo, la Jefa del reconocido Laboratorio Químico de la Asesoría Pericial de Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, coincide con las citadas pericias.

Si como en el caso, estas pericias aparecen fundadas profusamente en principios teóricos inobjetables, y no existe otra prueba fehaciente que los desvirtúa, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, o el inadecuado uso que los expertos hubiesen hecho de los conocimientos científicos, que por su profesión y título necesariamente hade suponérse los dotados, corresponde aceptar las conclusiones de las mismas y aprobarlas. Así lo declaro.

  1. b) Pero para proseguir en forma lógica con este enmarañado proceso en razón de los numerosos cuerpos que lo componen- resta analizar si el coque crudo depositado en los terrenos de Copetro S.A. se esparcía y se esparce al exterior, circunstancia negada por la demandada, quien sostienen o existe nexo de causalidad.

A fs. 817 declaró el Sr. Osvaldo R. Figoni que los actores han vivido en el barrio desde hace muchos años, que lo sabe porque vive también allí, señala también la distancia de las casas que ocupan u ocupaban los actores, cercana por otra parte a las pilas de coque.

Dijo que de las pilas de carbón se desprende por acción del viento polvillo de carbón que se trasladaba y actualmente sigue ocurriendo, a las casas, ensuciándolas tanto en el exterior como en el interior, incluso estando cerradas. Agregó más adelante que según la intensidad y la dirección del viento las partículas de carbón se trasladan a distintos lugares del vecindario, que los métodos de regado para evitar lavoladura no dan resultado efectivo, pues el viento igual sigue trayendo el polvo.

A fs. 821 el Sr. Ramón A. Bentancour dijo que conoce a los actores desde que llegó al barrio hace ocho años, que residió allí, señala también la distancia que tenían los actores o tienen desde sus viviendas a la empresa. Señaló que en un principio era normal, pero luego fue más complicado por el carbón que volaba de las pilas y también de la chimenea.

A fs. 829 la Sra. María Pellegrini dijo que no se puede vivir por el carbón que se levanta a la mañana y le arden los ojos. La ropa se ensucia. Los muebles en el interior de las casas tienen constantemente polvillo por la voladura del carbón. Que en la casa de Mararita Irazú se filtra mucho carbón, que el carbón de coque vuelo de las pilas que se encuentran en Copetro.

A fs. 831 Indalecio Domínguez declaró que vive en el barrio desde hace setenta y cuatro (74) años, que el carbón vuela de las pilas que tienen, sobre el Dock Central, que para donde vaya el viento vuela el carbón.

Hoy, entonces, varios testigos que en forma concordante afirman que el polvillo que llega al barrio proviene de las pilas de coque crudo pertenecientes a la demandada, y aún de la chimenea (arts. 375, 456 y conc. del CPCC) sin que nada haga dudar de su idoneidad.

El propio Infrascripto en oportunidad del reconocimiento que realizara el día 20 de abril de 1989 comprobó la existencia de las pilas y del sistema de riego, no obstante lo cual y pese a no existir viento en el lado de las pilas, donde se interrumpían porque de allí se extrae el coque con las palas mecánicas de máquinas “Ceterpillar”, se levantaba polvillo de coque en cantidad suficiente como para ser observado a unos cien metros aproximadamente, lo que verifiqué al acercarme justamente con el Actuario (ver fs. 879). Como se podrá observar de ese reconocimiento surge que en una construcción y árboles vecinos a Copetro S.A. se advierten depósitos de polvo que podría ser de coque y que ennegrecen la propiedad. Asimismo observé dicho polvo en las distintas salientes y superficies rugosas.

El día 2 de mayo siguiente, ahora sí en compañía de los letrados de las partes hice un nuevo reconocimiento, tanto de la fábrica, como en el domicilio de Margarita Irazú, notándose que el polvillo se encontraba en distintos lugares de la fábrica, en general en el suelo y objetos existentes, inclusive vegetales.

A fs. 926 acompaña el resumen dela causa N· 5018 del Juzgado Correccional N· 5, secretaría N· 3 de La Plata, en el que segúnla Subsecretaría de Medicina Social fija una multa a CopetroS.A. porque el día 15 de enero de 1989 se desprendió de las pilas de acopio una cortina de polvo carbonoso invadiéndose las propiedades sobre calle Río de La Plata N· 241y fincas linderas a ambos lados.

El Ministerio de Salud de la Pcia. de Buenos Aires inició en el año 1983 un estudio ambiental a través del Laboratorio Central de Salud Pública, sito en La Plata, en la zona donde se encuentra instalada la planta industrial de Copetro S.A. (el que se encuentra agregado a fs.945&1013).

Por ejemplo a fs. 965 se dice que: “Sobre 77 determinaciones efectuadas, de polvo en suspensión total (fraco mineral + fraco carbonosa) en el término de seis meses, se aprecia que en 5 oportunidades se excedió el valor de 150 ug/ms de aire”.

A fs. 43 vta. se dan los valores obtenidos en dos casas distintas del barrio donde con diferencias se advierte la existencia de polvo.

Por si fuera poco corroboran lo expuesto, las presunciones que surgen de los numerosos artículos periodísticos publicados sobre este tema y algunos de los cuales se encuentran agregados a la causa (art. 163 inc. 5·del CPCC).

Existe pues una relación causal, vuela polvo de las pilas de coque crudo de Copetro S.A. hacia el exterior, afectando el lugar donde viven o vivían los actores (arts. 901 y sigts. del C. Civil). Si hay daño Copetro S.A. es el autor.

Pero frente a esto, que ha quedado ya dilucidado, otras cuestiones plantea la demandada en sus contestaciones (vera guías de ejemplo en la contestación a la demanda del Sr. Almada fs. 151).

Sostiene además que antes de la instalación de la planta “el problema del carbón” era muy superior, por varias razones que explica a fs. 138 vta. cap. VI Los Hechos.

Esto resulta improcedente a los efectos en que ahora se lo visualiza toda vez que no quita su responsabilidad actual a la circunstancia aunque fuere probado- que en el pasado otra empresa o persona hayan cometido un daño superior y este no hubiese sido reparado.

Por último alega que no toda la fracción carbonosa es atribuible a Copetro S.A. (fs. 151) y a la vuelta señala que se trata de un polo petroquímico, con todo lo que ello significa en cuanto a degradación del ambiente. Es decir, interpreta que en todo caso el aire es contaminado por distintos establecimientos.

Aún cuando ello por mera historia-pues he demostrado más arriba que el polvo que poluciona el barrio de los actores pertenece a Copetro, fuera así, entiendo sigue siendo responsable la accionada.

Piénsese que si ello fuera cierto, y en determinado lugar la contaminación sea del aire, el agua, la tierra, etc, lo fuera por más de un factor, o aún cuando fuera de uno solo, que éste o éstos provengan de distintas fuentes emisoras, sería prácticamente imposible para quien decidiera actuar en justicia determinar el legitimado pasivo, esto como primer problema, porque luego frente a la excusa de que también otros pueden ser los culpables- todos podrían verse exonerados de culpa. Existiría una responsabilidad colectiva, la que ya se ha aplicado acertadamente en otros ámbitos de responsabilidad (ver López Cabañas y Lloveras. “La Responsabilidad Colectiva” E.D. 48-799,Mosst Iturrape. “Daños causados por un miembro no identificado de un grupo determinado”. J. A. Sec. Contemporánea. Doctrina 1973 p. _ Llambías. “Responsabilidad Colectiva y Anónima” E.D. 83-783, J. Bustamante Alsina. “Responsabilidad Civil y otros estudios” Ed. Abeledo Perrot 1984, p. 281).

Se puede estructurar un sistema de responsabilidad colectiva ensamblando normas, teniendo en cuenta el espíritu de la Ley y la analogía jurídica (arts. 95 C. Penal, 1119 y 121 del C. Civil, y siempre que se den ciertos requisitos para contemplar los intereses y la reparación de la víctima inocente, antes que por la irresponsabilidad de todos los participantes en la actividad riesgosa se deja sin indemnización a la primera, por quedar el autor del daño oculto en el anonimato del grupo (art. 1109 2do parr. Cod. Civi. 1113 1er parr. del mismo texto legal).

Hemos arribado ya a dos hitos fundamentales en la litis: a) Existe daño; b) Ese daño lo produce Copetro.

Ex profeso he seguido hasta aquí un curso de la sentencia tratando de asimilarlo al que siguió la causa. Si medita un poco tanto a una como a otra- el lector menos avezado advertirá que esto comenzó pareciendo que lo principal era el daño o excesivas molestias a las propiedades (de ahí la aplicación del art. 2618 del C. Civil), y en consecuencia, la preponderancia del interés individual.

Desde la producción de la periciade la Universidad de La Plata, se produce un cambio de sentido, al menos ese es mi parecer, ya no sólo se ensucian las propiedades y sus habitantes pueden sufrir alguna enfermedad. Se ha detectado la existencia en el polvo que sale del coque crudo de HAP’s, entre ellos el benzo (a) pireno con propiedades cancerígenas. Ya he abundado “ut supra” sobre estos y el análisis de las ericias de la UNLP, la CIC y el Laboratorio Químico de la Oficina Pericial me remito.

Creo que el problema en cuanto excedía el marco individual ha cobrado desde allí significativa importancia: está también en juego algo más importante que las propiedades: no sólo la salud de los reclamantes, sino la de la población de la zona en general. Cobra ahora nuevamente sentido aquella temprana referencia, que pensando en esto hiciera cuando como al pasar me refiriera a la posibilidad y andamiento de los derechos difusos.

Pero lo que expongo no es porque venga a cuento, sino porque debo hacer un replanteo de la fundamentación legal.

  1. c) Los actores, cuando demandaron supieron extender hábilmente su teoría, ya que en cuanto al fundamento jurídico barajaron todas las posibilidades, señalando tanto la aplicación del art. 2618 como la del art. 113 del Cod. Civil.

En el caso el daño ecológico que pueda producirse a la salud proviene de la voladura de coque crudo apilado en la empresa demandada, en definitiva de “las cosas”, y dichas cosas generan un permanente riesgo de degradaciónal medio ambiente. Por ende “quien se sirva de ellas o las tiene a su cuidado, queda dentro del marco objetivo de responsabilidad normado por el art. 1113 primer párrafo del C. Civil, con prescindencia de todo factor subjetivo de atribución. Conlo cual para liberarse de responsabilidad la accionada debe probar culpa de la víctima o de un tercero, por el cual no debe responder”.

Determinado ya que hay un daño ecológico y el origen de éste, corresponde que afirme que la salubridad del ambiente tiene categoría de interés legítimo que torna operativos los mecanismos de protección jurídicos a favor de todos los miembros de la comunidad, aunque la acción haya sido sólo promovida por tres de sus componentes.

Mencioné al inicio de esta sentencia el derecho a la vida y los principios que lo avalan surgentes del Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4· y5·). Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente. La violación de estos derechos surgidos del carácter cancerígeno otorgado al benzo (a) pireno por los expertos, que se propaga en el barrio, viabiliza la administración de la acción.

  1. d) Alteré el rumbo ya lo dije- está a mi criterio probado la existencia de daño a la salud(arts. 375 y 384 del CPCC) y es aplicable al efecto el art. 11131er párrafo de C. Civil.

Retomaré ahora el anterior:

Veamos qué “molestias”se han causado a las propiedades de los autores (art. 2618 C. Civil).

Dicen los autores que en sus casas hay suciedad por el polvo del carbón en forma irregular, el actor Almada que hay interferencias televisivas y todos que existen además ruidos molestos.

Me anticipo a destacar una vez más -que no resulta posible atender la defensa de la accionada en el sentido que la contaminación en la zona con anterioridad a su instalación era aún peor, porque la responsabilidad, si hay daño opera aún con prescindencia de tal circunstancia.

El Arquitecto Carlos Horacio González Scotti, perito oficial de la Asesoría Pericial dependiente de la Sma. Corte B.A. fue designado en autos para realizar la pericia sobre los inmuebles de los demandantes.

Al dar respuesta a los puntos de pericia propuestos por las partes, señaló a fs. 907 vt.que: “se ha observado y comprobado en los tres inmuebles analizados, tanto en sus aspectos exteriores (muros, cerramientos, antetechos de ventanas, artefactos de iluminación, pisos, etc, como en el interior de sus locales, el depósito de polvillo, zócalo color negro en partículas muy finas”.

“Tal verificación fue reiteradamente comprobada en las varias oportunidades en que, en función de la pericia requerida, se hizo imprescindible concurrir al área en general y a los bienes en particular”.

Agrega como daños a: 1·. Contaminación aérea la ya acreditada producto del vuelo de partículas provenientes del material acopiado en el exterior de la planta industrial, que se encuentra a merced de los vientos; 2·.Polución sonora, originada en el funcionamiento constante del horno rotativo que forma parte del proceso industrial y 3·.Densificación del transporte debido al necesario ingreso y egreso de vehículos al establecimiento industrial.

Hizo notar el experto que la zona donde se halla ubicado el “Barrio Campamento” no es zona industrial. Según ordenanza 977/83 de de limitación de áreas, está dentro del área Uno, en la denominada zona de seguridad uno (ver fs. 905 vta.).

Es cierto que el demandado impugnó todas las pericias. En cuanto a éste las divergencias fundamentales no están en las cuestiones aquí examinadas sino hacen fundamentalmente a la extensión en otros campos que exceden el de su cometido, por parte del experto, más adelante volverá sobre la cuestión.

El testigo Sr. Figoni dijo a fs. 817/820 que el polvillo de carbón se transporta a las casas ensuciándolas tanto en el exterior como en el interior, incluso estando cerradas, que con respecto a la Sra. Margarita Irazu, lavaba ropa para afuera y con eso obtenía ingresos para vivir, pero que tuvo que dejar de lavar porque la ropa cuando estaba tendida se ennegrecía con el polvillo de carbón. Aclara que el horno también hace ruido.

En términos similares se expresó el Sr. Bentancour (ver fs. 821/822). La Sra. Pellegrini (ver fs.819/820) y el Sr. Domínguez (fs. 831) agregando que Margarita Irazu cuando dejó de trabajar como lavandera vivía de una pensión baja.

También el Infrascripto cuando realizó los reconocimientos judiciales (fs. 879 y 887/888) advirtió el polvo negro que se depositaba en distintos lugares de la zona y en el domicilio de Margarita Irazu (ver fs. 888).

También sobre este tema hablan los artículos periodísticos que acompañaran los actores en su demanda o que fueron agregados posteriormente a la causa, los que si bien no hacen una prueba plena, permiten establecer presunciones concordantes con las restantes producidas (arts. 163 inc 5· del CPCC).

El nexo causal que establece la procedencia del polvillo de las pilas de coque crudo ya fue establecido.

No obstante, es dable destacar que no seencuentra debidamente acreditado que los ruidos que se producenen el establecimiento industrial, especialmente por el funcionamiento del horno sean de una magnitud tal que exceden la normal tolerancia (art. 2618 del C. Civil).

En efecto, en autos no se ha producido la prueba pertinente para medir los decibles y así poder llegara apreciar la intensidad del sonido que por otra parte es cierto-como lo menciona el accionante, no mereció especial atención del Infrascripto ni de quienes lo acompañaron en oportunidad del reconocimiento judicial, y ni siquiera se dejó constancia alguna al respecto.

Pero al menos resulta acreditado que el polvillo que vuela y se deposita en los inmuebles causa daño, restando verificar cuáles son éstos, en concordancia con lo reclamado y siguiendo en orden que los demandantes proponenen los escritos intructorios de la instancia.

Menoscabo del “ius utendi”

Acreditado la suciedad, es evidente que debe hacerse un esfuerzo desusado para mantener las viviendas y sus aledaños en condiciones normales de higiene.

Menoscabo del “ius abutendi”

El reclamo consiste en la pérdida de valor venal del inmueble debido a la contaminación que sufren concretamente las viviendas, y el aire de la zona, que se dice conocido a través de distintas publicaciones periodísticas.

En este aspecto el perito arquitecto González Scotti en su experiencia ha sido terminante, tanto que movió a la impugnación de la legitimada positiva quien sostiene se excedió en su cometido, abarcando además el campode otras ciencias.

El punto de vista es evidentemente distintos. El perito oficial, como tal procura más allá del interés de las partes- al legar al Juez los elementos que tenga a su alcance para facilitar el desentrañamiento dela litis. Esto es loable. Deberá observarse además que el Infrascripto para determinar la existencia de contaminación y la relación causal del daño, no tuvo en cuenta el informe del perito y dicha cuestión ya fue tratada. Huelga decir que tampoco las tendré en cuenta de aquíen más. En general la pericia muestra convicción sobre la materia y suministra los antecedentes y explicaciones que justifican esa convicción, prestando un verdadero y real asesoramiento al Infrascripto, que es a quien corresponde valorar el acierto o error de las conclusiones que el Arquitecto expone. En esos términos se aprueba la pericia, salvo en los temas en que luego manifestaré mi desacuerdo y con la salvedad realizada más arriba, de no tener en cuenta sus dichos referidos a la contaminación que atribuye a Copetro S.A. (arts. 473, 474 y conc. del CPCC).

Es cierto que como el Perito lo ha notado -el aire de la zona está contaminado, y que la existencia de la industria deprime los valores de los terrenos linderos en atención, a que dicha situación resulta conocida, modificando además el paisaje.

No lo es menos como lo afirma la demanda en sus observaciones- que siendo una zona de puerto no pueden pedir sus vecinos que sea un lugar residencialmente óptimo, pero tal industria es otra cosa más que suma para la depradación del ambiente. Evidentemente lo que la planta industrial significa en su conjunto, con sus secuelas de contaminación del aire, ruidos, movimientos de vehículos, su volumen pesado y monótono, las pilas de coque, etc., dan una pésima impresión, generan una nota disonante en el micropaisaje, afectándolo e introducen una evidente degradación en un sentido arquitectónicourbanístico, contriuyendo a afear la suma plástica del conjunto de edificaciones existentes y el medio natural. No debemos olvidar que no es zona industrial y si bien también debe tenerse en cuenta que lo es portuaria, la sola razón de la existencia en zonas cercanas de otros establecimientos, que en igual o mayor medida contribuyen a afear el paisaje, no es disculpa, como lo he señalado anteriormente, cuando me refería a la responsabilidad.

A esta altura ya no me quedan dudas de que los inmuebles de los actores han sufrido una depreciación en sus valores.

Interferencias televisivas (reclamadas por el Sr. Almada)

La prueba del daño es esencial para su admisión judicial a los fines del resarcimiento, pues es un hecho constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad, corriendo por cuenta del legitimado activo.

No basta un perjuicio abstracto o una merapocisividad de daños, no debiéndose acordar indemnización sobre las bases de meras conjeturas.

En autos, ni siquiera se ofreció prueba alguna respecto al daño en tratamiento, en consecuencia, no estando demostrada la existencia de un daño cierto, el rubro no prospera (arts. 375, 384 del CPCC).

Ruidos molestos:

Si bien se encuentra acreditada la existencia de ruidos producidos por el funcionamiento del horno y el tránsito de vehículos. De estos ruidos no se ha demostrado que exceden la normal tolerancia (arts. 375 y 384 del CPCC), no hay duda que en una zona portuaria deben existir ruidos desudados para una zona interior, pero el tránsito indudablemente tiene que ser menor que el centro de La Plata, o la ciudad de Buenos Aires. El ambiente donde los actores viven tiene que ser -en ciertas horas o momentos ruidosos, pero esos ruidos para ordenar su cese- debe haberse previamente demostrado que exceden la normal tolerancia, de la zona en que han elegido vivir.

Debió haberse apreciado el ruido en forma técnica debida como para determinar que la presión de nivel sonoro determinado por decibelímetro excediera, ya en la zona de los inmuebles “sub discussio” los índices normales de tolerancia del oído humano, y la carga de la prueba de tal circunstancia pesaba sobre quienes habían alegado la existencia del daño, debiendo soportar ahora las consecuencias negativas de haber omitido cumplir con ese imperativo impuesto en su interés.

Quedan eliminadas de esa forma las consideraciones subjetivas y las apreciaciones también subjetivas sobre si una persona u otra determinada se siente molesta o no.

Por ello, este rubro debe ser desestimado.

Resta destacar un último aspecto, de este tipo de daño a los inmuebles, cual es el de contemporizar las exigencias de la producción y el respecto debido al uso regular de la propiedad (Art. 2618 cit.).

Aún sin olvidar que ya más arriba he concluido que intereses superiores a los a quíen tratamiento, que hacen a la salud humana, aconsejaron el progreso de la acción con base en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, estimo, por el principio de eventualidad que debo agotar, el tratamiento de la cuestión también desde esta óptica que marca la norma legal sub-examine.

A fs. 1341 vta./1342 el Sr. Arquitecto Carlos González Scotti señaló que “no hay dudas que la firma Copetro S.A. podría disponer la concreción de obras civiles a fin de salvar los perjuicios que ocasiona actualmente en la zona circundante su radiación. Indefectiblemente la solución definitiva pasa por evitar el depósito y acopio del material a cielo abierto como sucede desde la puesta en marcha de la planta, transformándolos en sitios cubiertos y con límites precisos que controlarían la dispersión del material volátil.

Desde que es posible eliminar los elementos tóxicos mediante procedimientos que la técnica provee, no se ve motivo alguno para que quien se beneficie con el uso de las materias que los despiden no adopte las medidas necesarias. Siendo así no existe una contraposición con las exigencias de la producción. Supongamos que si la accionada es una empresa importante, internacional, gran productor, su actividad tiene importancia para la comunidad, etc., esté entonces en condiciones de adoptar las medidas que el Perito Arquitecto indica. Si no fuese así, tampoco existiría una exigencia de la producción.

La preservación del entorno comprende también los problemas derivados de la convivencia que afecten a los hombres en particular, pues se trata de preservarlos de los peligros que arrojan el abuso y la irracionalidad con que se emplean los medios que la técnica en su desarrollo actual han puesto en sus manos.

Los derechos deben ejercitarse rectamente y en función de su finalidad, cuando se les desvíe de su dadero espíritu, dejan de estar tutelados por el ordenamiento jurídico (art. 1071 del C. Civil). La convivencia civilizada exige en nuestros días, más que nunca, si se la quiere realizar en forma pacífica que se piense en el prójimo, en el vecino. No se puede utilizar ya la propiedad con un solo interés personal egoísta, los principios del beneficio propio sin importar lo que pesa con los otros integrantes de la comunidad, no encuentran acogimiento en el orden jurídico, que debe receptar por igual los principios de la personalidad y la comunidad (conforme Wosset Iturraspe, Jorge. “Estudios sobre responsabilidad por daños”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Tomo I, pág. 229).

Aparece aquí el interés individual de la empresa poderosa frente a la comunidad que la rodea. Y la primera ha excedido la normal tolerancia de sus vecinos, y la ley veda su abuso (arts. 1067, a 1069, 1074, 1075, 1078, 1083, 1109, 1113, 1119, 1121, especialmente el art. 2618 del Cód. Civil).

Aún cuando se sostenga que la industria cuenta con sus debidas habilitaciones, cosa que hace constar el Arquitecto en superficie y que aparece corroborada con la ordenanza para el Partido de Ensenada de fecha 26/10/79 (ver fs. 326 y 911); el informe del Ministerio de Salud de fs. 865 y sigts.; el informe de la Municipalidad de Ensenada de fs. 869; y las certificaciones obrantes a fs. 1169/1172, ello resulta irrelevante, porque aún cuando su accionar sea perfectamente legítimo, igualmente si se reúnen los requisitos del ilícito civil, debe resarcirse al individuo accionante o a la comunidad si así fuera- reparando el perjuicio sufrido. El propio art. 2618 dispone que las molestias unidas al ejercicio de las actividades no deben exceder la normal tolerancia “aunque mediare autorización administrativa para aquella (C.C. Sala C. E.D. 61-323, Sala B,J.A., 1970-I-623; C. Com. L. L. 1977-A-137).

Un párrafo especial merece la actitud de las autoridades administrativas que debieron y deben controlar el debido funcionamiento de los establecimientos industriales, en el caso y sin ser taxativo, la Municipalidad de Ensenada y el Ministerio de Salud de la Pcia. de Bs. As. El Dr. Ghersi (“Los frutos de la reforma de 1968” J. A. Revista del 29/10/86 N· 5487, pág. 38), en referencia al tema, entiende que el magistrado tiene competencia para avanzar sobre el acto administrativo en sí mismo, abordarlo, cuando significa una actitud negligente del poder administrador y corregirlo, cree que ello apunta al contralor de los actos de gobierno cuando éstos no se ajustan a las normas vigentes del nuevo estado de derecho.

Si los actores debieron recurrir a la Justicia y seguir su lento procedimiento es porque no tuvo acogida la cuestión en el ámbito administrativo. Las autoriades encargadas del contralor sanitario deben asumir su debida responsabilidad, éste no puede cargar solo en el ámbito judicial, sería deseable que no llegaran a plantearse siquiera. Ello hablaría del correcto accionar del poder administrador.

SEXTO: RESARCIMIENTO Y CESACION DEL DAÑO

A) Considero siguiendo la opinión de Llambías-Alterini (Cödigo Civil Anotado, t. IV-A,E.D., Abeledo-Perrot, pág. 424, pár. 6 y de Carlos Alberto Ghersi “Los frutos de la reforma de 1968”, la afectación del entorno y el paisaje (art. 2618 del C.C.). La labor judicial, como acto valorativo de cultura, Rev. De Jurisprudencia Argentina, Bs. As., octubre 29 de 1986, N· 5487, pág.38), que no resulta antitético aplicar en virtud de lo dispuesto por el art. 2618 del Código Civil, la orden decesación de las molestias y el pago de daños y perjuicios, cuando éstos encajan en los principios generales del responder civil y la imposición de una indemnización, no encuentrao bstáculo en la idea de la alternatividad, pues más que acumulativamente la indemnización y la efectivización de la condena a cesar en las molestias están operando sucesivamente.

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