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Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Maceroni. c/Fabricaciones Militares
 (ácido sulfúrico dióxido de azufre y trióxido de azufre)

MACERONI, Francisco y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares

Cámara Federal de La Plata, sala 1 Septiembre 3, 1996

1· Instancia. La Plata, mayo 4 de 1995. Antecedentes: 1. Que a f. 1 de la causa “Maceroni, Francisco L. V. Dirección General de Fabricaciones Militares s/daños y perjuicios” (en adelante “causa principal”), se presentan, con el patrocinio letrado de los Dres. Aníbal J. Falbo y Gabriel Macchiavello, los actores Francisco L. Maceroni y su esposa Haydée B. Galeano por sus derechos y en representación de sus dos hijos menores A.B. M. y F. L. M., promoviendo acción judicial contra la Dirección General de Fabricaciones Militares por razón de los daños, lesiones y perjuicios que denuncian produce el complejo fabril vecino denominado Fabricaciones Militares de Acido Sulfúrico con el objeto de que se condenea la indemnización de daños y perjuicios por los efectos contaminantes y solicitan también condena al cese de la contaminación y molestias, solicita astreintes.

Aducen el hecho del carácter contaminante del complejo fabril vecino que produce ácido sulfúrico por contaminación de la atmósfera con sus emisiones de dióxido de azufre y trióxido de azufre y ruidos molestos. La contaminación también se genera por la combinación del dióxido de azufre con la humedad ambiente formando ácido sulfúrico, sustancia que cae como “lluvia ácida”, produciendo daños.

Enumeran como daños: ecológico introductorio, a la salud, a la propiedad, a la flora y moral. Ofrecen pruebas y piden sentencia condenatoria, con costas. Se amplía la demanda y prueba y se agrega prueba documental.

A f. 17 de la causa “Viera Florial, Félix y otros v. Dirección General de Fabricaciones Militares s/daños y perjuicios” (en adelante “causa acumulada”), se presentan, también con el patrocinio del Dr. Falbo y del Dr. Macchiavello los siguientes actores: Florial Félix Viera y su esposa Zulema A. Hillerwaert de Viera por sus derechos y en representación de sus hijos menores M. A. A. V., y S. C. P. V.; también se presenta Blanca A. Olivera por sus derechos y en representación de su hija menor G. A. B.; también lo hacen Emilce K. Bustos y Herminda M. Brugman.

Demandan a la Dirección General de Fabricaciones Militares y a quien resulte en definitiva responsible por los mismos hechos que los de la demanda principal y con los mismos objetos (reparación pecuniaria y cese de contaminación), enumeran también como daños los siguientes: daños en la flora, a la propiedad, ambiental y moral, como así también a los vehículos.

Todos los actores tienen otorgado beneficio de litigar sin gastos que tramitara por separado y se anexa aestas causas.

A f. 208 de la causa principal el Dr. Testa contesta demanda en representación de la demandada, el Dr. de Beruti lo hace en la acumulada en representación de la misma, en ambas contestaciones niega: que la demandada elimine anhídrido sulfuroso y anhídrido sulfórico en cantidades que sean nocivas para la vivencia humana y para elementos, que los escapes sean nocturnos, por diversos sitios, que la fábrica no cuente con los equipos filtrantes, que la misma posea motores que produzcan ruido de altísima potencia, la producción de daños a las plantas, al agua, a la gente, que produzca los daños y efectos en la salud que afirman en las demandas, que produzca corrosión en las viviendas, que exista reducción en el valor de la propiedad, que haya daño en el uso de la propiedad y niega, finalmente, que haya derecho a cualquier tipo de indemnización por daño moral, como así también niega los daños a los vehículos. No desconoce documentos, reconoce los mismos.

Considerando:

  1. Los hechos demandados por un lado y solamente los que han sido negados categóricamente al momento de contestar la demanda por el otro (artículo 356 inc. 1 CPr.):
  2. Daño ambiental por contaminación: El daño ambiental es toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, como vecinos o como colectividad, a que no se alteren de modo perjudicial sus condiciones naturales de vida (conf. Cafferatta, JA 1993-I-228).Se trata, en un principio, de una lesión al entorno a `hábitat’ conformado por el aire, el suelo, la vegetación y el agua. Por consiguiente, la lesión a alguno o varios de esos elementos que lo componen genera y provoca daño ambiental en razón de que menoscaba el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado que sea además apto para el desarrollo humano, tal como declara la Constitución Nacional en su artículo 41 (1).

En esta causa, el mentado daño ambiental vendría a estar configurado a partir de una contaminación, lo que significa la “incorporación a los cuerpos receptores de sustancias… gaseosas… que alteren perjudicialmente las condiciones naturales de los mismos y/o que puedan afectar la sanidad, la higiene o el bienestar público”, conforme lo define el dec. 2009/60 (2) reglamentario de la ley 5956 (3) de la Provincia de Buenos Aries.

La mentada conceptualización de contaminación es válida para la presente causa por razón de que la contaminación juzgada lo es en territorio de la Provincia de Buenos Aries.

Del daño ambiental derivarán comúnmente otros tipos de daños, como a la salud, propiedad y moral/psíquicos, pero aún cuando existan y se comprueben dichos daños derivados permanecerá un daño ambiental residual por deterioro o menoscabo del entorno no sólo natural sino también social. Sin, en los términos de la Constitución Nacional (artículo 41), los agravios al goce de un ambiente sano y equilibrado o, conforme al dec. 2009/60, las lesiones al bienestar público.

Debe, por lo tanto, concluirse que el daño ambiental provoca una lesión a la calidad de vida, por cuanto impide gozar de un ambiente como el ya descripto. Esa lesión se provoca a todos y cada uno de los sujetos a quienes se haya deteriorado su hábitat más allá de que existan daños derivados, particularizados y fragmentados para cada actor en su salud, propiedad y moral.

En ese punto resta sólo investigar si la demandada ha provocado daño ambiental.

Encuentro probado que la demandada ha provocado un daño ambiental a los vecinos actores por haberles alterado de modo perjudicial el goce de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano por las siguientes pruebas y constanciasde la causa: a) la demandada no ha negado categóricamente la contaminación por ella producida con dióxido de azufre (SO2), trióxido de azufre (SO3) y ácido sulfúrico, tal como lo manifiestan los actores en sus demandas. Se ha reducido a negar que elimine SO2 y SO3 en cantidades que sean nocivas para la vivencia humana. Esto último ha quedado demostrado como falso por las pericias de la perito médica y de la Universidad Nacional de La Plata, que se analizan más adelante.

La demandada acepta el hecho central (emisión de efluentes) y centra su defensa en una mera cuestión de grado: “cantidades que sean nocivas para la vivienda humana y para los elementos”.

Corroborado por pericias médicas, ingenieril y químicas (ver puntos b, d, e, g, h, de esta enumeración), que acreditan que esas emanaciones que la propia demandada reconoce que provoca, son altamente nocivas para los seres humanos y elementos.

Solamente puede restar concluir que el daño ambiental por contaminación se ha provocado y se encuentra probado.

Incluso esta conclusión se encuentra corroborada por el expediente administrativo del Ministerio de Salud 2900-119.327/84, y agregados que como prueba documental obra en esta causa (especialmente fs. 55, 56, 57, 76, 85, 102,121) y todos los informes que existen en este expediente, que informan que la planta descarga a la atmósfera dióxido de azufre y trióxido de azufre. En el mencionado expediente se demuestra una contaminación continuada y permanente, por muchos años, con imposición de multas.

Que en algunos informes supere los límites administrativos y en otros no (siempre para uno solo de sus contaminantes), no puede variar la conclusión a que he arribado en ordenal daño ambiental provocado.

Los límites administrativos son de naturaleza inferior a la ley y, en consecuentemente, no obligana la justicia que se halla habilitada a decretar la existenciade daño ambiental aún cuando no superen dichos límites administrativos, en los casos, como el presente, en que se corroboran daños a la salud, propiedad y flora, con directo y fundado nexo de causalidad con los efluentes de la planta demandada.

En este último caso, ha decidido ya, en causa penal, la C. Fed. San Martín (“Wentzel, Jochen y otro”, el 16/10/92, JA 1993-I-247), de la manera que transcribo: “En todo caso, el cumplimiento de los niveles que exigen las disposiciones de índole administrativa, tendrá incidencia en la culpabilidad, pero de ningún modo podrá operar per se como causal de justificación”.

Siendo el presente un típico caso encuadrable en la responsabilidad objetiva (artículo 1113 CC.), no debe investigarse la culpa en la producción del daño, el cumplimiento de índices administrativos no puede operar como justificativo que exima de responsabilidad.

La emisión de efluentes perjudiciales para el ambiente ha sido muy prolongada, en término de décadas, y continúa, lo que hace que los parámetros reglamentarios sean despreciables, caso contrario se aceptaría que la Administración Pública podría permitirlo que el Código Civil y la propia Constitución Nacional prohiben: provocar daño ambiental.

Por otro lado, sólo se ha monitoreado durante algunas horas en pocos días de algunos meses, lo que indica que los valores obtenidos, que superan los límites, son de mínima y que, necesariamente, habrán de reiterarse en otras horas de otros días.

  1. b) El informe del perito químico De La Serna, verifica la presencia de anhídrido sulfuroso en el aire.
  2. c) Los gases emitidos desde la fábrica (SO2 y SO3), son contaminantes y perjudiciales para los seres vivos y recurso aire. Así lo demuestra la perito médica a fs. 462/463, el Ministerio de Salud en el expediente aludido y en el informe de f. 719.
  3. d) El informe pericial médico de la Dra. Ripamontti de f. 462, ilustra debidamente sobre el nexo de causalidad de los efluentes de la demandada y los daños corroborados en la salud de los actores. No aconseja a nadie estar expuesto a los contaminantes SO2 y SO3.
  4. e) Informe del perito ingeniero Rocca, que habla sobre el carácter corrosivo del dióxido y trióxido de azufre y ácido sulfúrico y la ley 24.051 (4) que incluye como “residuo peligroso” a los residuos con las características de “corrosivos”(anexo II ley cit.).
  5. f) Acta del juez federal Ferrer de f. 35.
  6. g) Informe pericial del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente (CIMA, de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), realizado por el Dr. Catoggio, en el que detecta en la vegetación de la zona, después de que se le aplicó una reacción muy sensible y específica para la caracterización de sulfatos”, y dicha reacción tuvo resultado positivo, cuando “la reacción positiva es demostrativa de la existencia de sulfatos (y ésta de exposición o depósito de ácido sulfúrico), f. 648. También se tomaron muestras del portón metálico de una casa vecina y en la figura 25 de f. 664: en esa figura la mancha de la izquierda corresponde al ensayo en blanco de los reactivos (negativo), y el de la derecha, con decoloración central (positivo), aplicado a los productos de corrosión registrados del portón metálico”, f. 648 in fine.
  7. h) Segundo informe del CIMA, realizado por la Dra. Ronco, que detecta un índice de contaminación de 100 ppm, cuando el máximo es de 0.3 ppm. Y únicamentese verificó el dióxido de azufre. No se monitoreo el trióxido de azufre ni el ácido sulfúrico, lo que brinda una corroboración indubitable sobre el carácter contaminante del establecimiento por el que se le demandara.
  8. i) Declaraciones testimoniales de fs. 267,297 y 718, 721 y 722.
  9. j) Causa “Bustos y otros s/amparo”, que tramitarán por ante el Juzgado Federal N· 2 y la sentencia condenatoria, confirmada por la Cámara, por la que se hizo lugar al amparo, considerando comprobada la contaminación ambiental.
  10. k) Presentación de la sociedad adquirente Prosul S.A., que informa sobre el estado de extremo abandono en que se hallaba la planta.
  11. l) Informes del Conicet (CIC) que corroboran el carácter contaminante de la planta.

Ya acreditado el daño ambiental y en la medida en que el derecho ambiental “hace apelar a conceptos nuevos para ajustarse constantemente” (Highton, “Reparación y prevención del daño ambiental…”, p. 797,”Derecho de Daños”, 2· parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993), considero de clara equidad y justicia aplicar el concepto de externalidad para analizar la procedencia y, ensu caso, envergadura de la reparación pecuniaria por este daño.

Externalidad es la transferencia a otras personas o a la sociedad de los costos que no se han realizado para evitar perjuicios ambientales de un determinado establecimiento (conf. Cafferatta, cit.).

Sintetizando, la industria ha producido daño ambiental porque ha ahorrado y “transferido”o “externalizado” los costos hacia el entorno (recursos, personas y sociedad).

El ahorro (o desinversión) por no implantar medidas de cese de contaminación han provocado el daño ambiental ya analizado y es entonces esa externalización la que ha afectado al ambiente como bien, a la vez propio y común, de cada vecino afectado.

Finalizó que “a la clásica ecuación economicista de costos/beneficios, se le debe”internalizar” el costo social derivado” “(Catoggio,”Impacto ambiental y sus consecuencias”, publicado del Senado de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Elementos de Política Ambiental”, p. 302).

El mencionado principio encuentra sustentonormativo en una aplicación acorde a la época actual en el artículo 907 párrafo 2, que habilita una reparación fundada en la equidad.

En ese sentido, considero que este daño ambiental ya probado debe ser reparado.

Fundado en la equidad, reparar ese daño es de imperiosa justicia a fin de obligar a “internalizar”los costos de su daño ambiental que ha perjudicado el desarrollo humano, la calidad de vida y el bienestar general de los actores y les ha impedido gozar de un ambiente sano y equilibrado. Caso contrario se legitimaría un enriquecimiento sin causa.

Habida cuenta de que el daño ambiental se distribuye en un número indeterminado de personas, se observa la dificultad de fijar una reparación patrimonial, más ello no debe impedir fijar un monto reparatorio y compensador fundado en la equidad.

Cada actor, al reclamar por un daño el ambiente, ha ejercido un derecho a la vez propio y a la vez de todos (véase: Paolo Maddalena, Revista de Derecho Industrial, N· 41, agosto de 1992, p. 370, párrafo 2), y esa”porción” de interés propio debe merecer una reparación.

Por ello y aplicando los artículos1113, 2618 y 907 CC. y sus concordantes, fijó la cantidad de $ 2500 para cada uno de los actores en concepto de daño ambiental sufrido en el pasado.

  1. Daño de la salud: Encontrándose verificado el daño ambiental por contaminación ambiental de la demandada, no puede discutirse que existe un daño a la salud indemnizable en los actores en tanto vecinos cercanosa la planta industrial de la demandada, por la razón deque, como ha informado el Banco Mundial en su informe de 1992 “la contaminación se cobra un precio en la salud de los ciudadanos que ya nadie discute” (Banco Mundial, informe sobre el desarrollo mundial 1992, Desarrollo y Medio Ambiente, p. 37, distribuido por Hirsh S.R.L., Florida 165, piso 4).

En la medida en que el carácter de vecinos de los actores, más allá de no haber sido negado por la demandada, se halla acabadamente acreditado por prueba testimonial, pericia del ingeniero Rocca, debe finalizarse que los mismos padecen un daño a la salud y la integridad física y corporal, por razón del daño ambiental de la demandada, que debe resarcise, incluso sin requerir de otra prueba.

El nexo causal entre los daños ala salud detectados y los efluentes contaminantes de la demandada se halla confirmado a f. 462, cuando la perito médica informa que “los trastornos denunciados por los actores son aquellos que causan las emanaciones de dichas sustancias (refiriéndose al dióxido y trióxido de azufre)”, lo que reitera a f. 707, y lo corrobora el informe del Ministerio de Salud af. 719, cuando informa que las sustancias como dióxido de azufre son “irritantes de las mucosas y vías respiratorias”, pueden provocar “broncomanías con broncolitis obliteriana, broncoconstricción y retención de air, rinitis, faringitis, bronquitis crónica y sensación de falta de aire” y estos síntomas han sido algunos de los comprobados por la perito médica y denunciados por los actores.

Por otro lado, la perito médica ha corroborado daños, confirmando el nexo causal que se halla claramente expuesto también a fs. 462/463 (informe de perito médico), cuando enumera algunos de los daños que provoca el dióxido o trióxido de azufre y el ácido sulfúrico.

Para su más ordenado tratamiento, se clasifican y analizan los daños a la salud divididos en dos tipos, conforme lo informado por la perito: actuales y futuros.

Daños a la salud actuales: Básicamente se repiten en todos los actores.

La perito ha comprobado: irritaciones conjuntivas en ambos ojos, irritaciones nasales, irritaciones bucales, episodios de laringitis, laringoespasmo, dificultad de respirar, tos seca y productiva de ahogos, disnea, estado nauseoso, crisis de broncoespasmos, epífora espontánea, sequedad bucal, episodios de dermatitis, incluso faringitis agudas. Sólo no enumera daños a la salud corroborados a tres actoras: Blanca A. Olivera, Fabrela F. Bustos y Emilce K. Bustos y de un actor: Marcelo A. A. Viera.

Que la perito no haya enumerado los dañosa la salud de tres actoras y un actor, no implicará que no padezcan un daño a la salud e integridad corporal resarcible; ello así por cuanto la propia perito médica agrega que “la auscultación efectuada a todos los actores indica desde anomalías leves como el agregado de ruidos hasta grandes alteraciones del murmullo vesicular, de la elasticidad, de la excursión y emplexión y de las vibraciones vocales, aclarando en el punto 2b de esas fojas que las “sustancias ya mencionadas dióxido y trióxido de azufre y ácido sulfúrico- pueden dar lo auscultado y por ende tener relación causal”.

Si a ello se suman las consideraciones generales efectuadas al inicio de este tópico, si bien con menor medida de resarcimiento, dichas actoras padecen un daño a la salud resarcible.

Como conclusión, todos los actores sufren, de manera actual, daños a la salud de real importancia y gravedad, si bien con algunas características personales en algunos actores.

La gravedad de los daños se encuentra aumentada y agravada por razón de lo informado por la propia perito con relación a que la medicación puede perder su efectividad (f. 464 pto. 4, reiterado a f. 708, también pto. 4), refiriendo que ello sucede cuando deben medicarse “en forma tan reiterada y con lapsos cada vez más cortos entre las crisis y con incremento progresivo de las dosis y recordar que esto lleva a una resistencia orgánica a la medicación, la cual puede llegar a no ser efectiva”.

Los daños actuales se terminan de configurar con los daños a la integridad corporal, así pues los daños a la salud no se reducen a las dolencias físicas o enfermedades, sino que comportan un ramillete mucho más amplio y complejo de padecimientos y agresiones, por cuanto es “lesíon toda alteración de la contextura física o corporal.. todo detrimento en el funcionamiento del organismo… aunque no medien alteraciones corporales o desequilibrios físicos” (Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, 2· ed. actualizada, Rubinzal-.Culzoni, ps.64 y 65).

Más allá, entonces, de las dolencias, enfermedades y malestares tratados, los actores tienen su integridad corporal y bienestar general perjudicados y lesionados, tal como la perito médica lo expone a f. 465 al informar que “por las mismas causas y consecuencias, el bienestar general también se ve afectado; entendiéndose como factores componentes del mismo: físicos (síntomas, signos, enfermedades), psíquicos (alteraciones del humor, personalidad, sueño, valoración afectiva, etc.),como materiales (trabajo, logros personales)”, reiteradoa f. 708.

  1. Daños al derecho de propiedad y uso de los inmuebles: Los daños reclamados son de tres tipos diferentes: disminución del valor de la propiedad, imposibilidad de vender los inmuebles y daño al uso de la propiedad; los tres daños deben prosperar por las siguientes consideraciones:

Daño por disminución del valor de la propiedad: El perito ingeniero Rocca ha informado a fs.584 y 584 vta., y a fs. 628/629, que por causa de la planta de la demandada, resulta un demérito de las mismas y meritúa económicamente dicha disminución del valor.

Con fundamento en lo normado por los artículos 1113 y 2618 CC., además de lo expuesto y no existiendo motivos para apartarme de las conclusiones del perito ingeniero, considero razonable fijar los montos correspondientes a este resarcimiento de la siguiente manera: para la propiedad de la familia Maceroni de $ 20.000, para el inmueble de la familia Viera de $ 12.000, para el inmueble de la Sra. Brugman de $ 25.000, para el inmueble de la familia Bustos de $ 10.000.

Daños por imposibilidad de venta: El perito ingeniero informa que resulta prácticamente imposible la venta, cuando informa que “con la fábrica de ácido sulfúrico es altamente improbable, casi imposible, concretar alguna venta de inmueble en la zona”.

Por tal motivo, estimo que a la indemnización fijada en el punto anterior debe adicionarse una nueva reparación monetaria que cubra, sumada la fijada por disminución del valor, un porcentaje del valor total de la vivienda que el mismo perito informa, según características.

Por consiguiente, por este rubro debe fijarse para la familia Maceroni la suma de $ 10.000; para la familiaViera la suma de $ 4.000; para la Sra. Bustos la suma de $ 5.000; para la Sra. Brugman la suma de $ 15.000.

Daño al uso de los bienes: El propio perito ingeniero informa sobre los altos poderes corrosivos de los efluentes de la planta y los testigos informan sobre la corrosión de los metales y chapas de las viviendas y la causa acumulada.

Todo ello por sí solo, indica un daño al uso normal de la propiedad.

Incluso los daños por imposibilidad de usar normalmente los inmuebles se hallan descriptos y corroborados por todos los testigos de manera unívoca y conteste.

Así surge de las siguientes testificaciones de los testigos: “la ropa que está colgada se agujerea por los ácidos que emanan… no se puede habitar normalmente…cuando una persona está en el patio o en el jardín de su casa y la fábrica empieza a despedir gases o humo, se debe encerrar dentro de la vivienda, porque no se puede estar al aire libre, si uno está dentro de la casa tiene que cerrar las aberturas y en algunos casos hay que estar respirando con pañuelo” (testigo Damia, f. 267); “hay un motor que no deja descansar ni dormir… despide humo, olores y contaminantes” (testigo Olivera, f. 267 vta.); “faltándome el aire para respirar normalmente” (testigo JesúsVera, f. 297); “no se podía estar dentro de la casa por los gases” (testigo Petti, f. 101: causa acumulada);”no se vive bien por los problemas por el ácido” (testigo Missier, f. 102: causa acumulada), “ropa en la soga no se puede dejar porque se agujerea… le hace mal a las plantas” (testigo Moroni, f. 102 vta.), los problemas que le ocasiona a todas estas personas son… tener que encerrarse dentro de sus viviendas y cerrar puertas y ventanas, las chapas de los techos se agujerean” (testigo Rajish, f. 103 vta.: causa acumulada).

Por otro lado, también en el expediente 2900-119329/84 y agregados, el Ministerio de Salud, a f. 43, considera “molestos” los ruidos de la demandada.

Por último, es sabido que “constituye así el hábitat un factor preponderante de progreso individual y colectivo” (Ghersi, “Responsabilidad por el impacto ecológico de las fuentes de energía. Derecho al hábitat familiar”, JA 1993-III-760).

Lo normado por los artículos 1113, 2618 y concs. CC., además de lo expuesto me lleva al convencimiento de que se halla probado un daño resarcible por imposibilidad de uso normal de sus viviendas que fijo en la suma de los pesos resultantes del 10% de los valores antes señalados, para cada uno de los actores.

  1. Daño a los automotores: Atento que el perito ingeniero mecánico no se ha expedido ni existe constancia respecto de dichos daños, resuelvo rechazar dicho rubro.
  2. Daño moral: El sufrimiento moral y espiritual, al igual que los padecimientos psíquicos y extrapatrimoniales sufridos por los actores, se halla corroborado por los testigos (fs. 101/104 de causa acumulada, 267 y 297).

En efecto, los testigos refieren “causa mucho nerviosismo, discusiones y peleas familiares, hay un motor que no deja descansar” (testigo Bustos, f. 267 vta.); “…no se puede habitar normalmente, en algunos casos hay que estar respirando con un pañuelo” (testigo Domia, f. 267);” …el ánimo lo tienen por el piso” (testigo Jesús Vera, f. 297) ” …no se podía estar dentro de las casas por los gases” (testigo Petti, f. 101)y agrega a f. 101 vta.: “si no hubiera el humo sería un barrio normal”… “no se vive bien por los problemas por el ácido que larga la chimenea y después los olores y es un malestar general” (testigo Missier, f. 102);” …le da ganas de tirar con algo porque se cierra la puerta y le entra por la cerradura, todo esto lleva a estar mal con el lugar donde uno vive y no se puede vivir normalmente” (testigo Moroni, f. 102 vta.); ” …llegan todos los contaminantes nombrados cuando sale ese humo es irrespirable… se tuvo que mudar por los problemas que le ocasiona a mi hijo que interné en el año 1984″ (testigo Presutti, f. 103); “…produce nerviosismo, tener que encerrarse dentro de sus casas y cerrar puertas y ventanas” (testigo Rajich, f. 103 vta.);” …con respecto a la parte psíquica nerviosa, preocupa y altera por lo que está respirando” (testigo Hanaman, f. 104).

También quedan estos padecimientoscorroborados con lo informado por la perito médica a f. 465 pto. 8 reiterado a f. 708 también pto. 8.

Lo normado por los artículos 1113, 2618 y concs. CC., además de lo expuesto me llevan a concluir que debe hacerse lugar al reclamo analizado y fijarse una indemnización a favor de cada uno de los actores que estimo en la suma de $… para cada uno de ellos.

  1. Daños en la flora: No está corroborada en la causa la existencia de daños en la flora, de los vegetales de los actores, atento que el perito con incumbencia en la materia fue desistido; por ello no hago lugar a este dañoy rechazo fijar reparación pecuniaria por el mismo.
  2. Cese de la contaminación: La primera cuestión que debe despejarse en torno al pedido de cese de la contaminación demandada es si el mismo es alternativo con un otorgamiento de indemnización pecuniaria o acumulativo, pudiéndose decretar lo uno y también lo otro.

Entiendo que la segunda es la posición más correcta, interpretando funcionalmente el artículo 2618 CC., por cuanto, como ya expresara Trigo Represas, “cabe sin duda disponer el cese de las molestias y además la indemnización pecuniaria de los perjuicios ya producidos” (“Responsabilidad civil por daño al ambiente”, Revista Zeus del 6/3/84, p. 13; en igual sentido: Flah-Smayevsky, “Daño ambiental: aplicación del Código Civil…”, LL 1990-C-886).

Despejada esta cuestión y comprobado el carácter contaminante del establecimiento fabril por el que los actores accionarán pidiendo el cese de las molestias y daños, deberá ordenarse el cese de la contaminación.

Pero queda pendiente una segunda cuestión.

Tal como surge de las constancias de fs.637/638, se presenta en el incidente de medida cautelar la sociedad que adquirió el establecimiento industrial: Prosul S.A.

Primeramente, dicha transferencia de fondo de comercio no es oponible a los actores que han demandado el cese de la contaminación ya que, más allá de quién sea el dueño del establecimiento, la acción se interpuso, en realidad, contra el establecimiento perjudicial para el ambiente y se demandó a su operador en aquel momento de demandar sin dejar de incoar la acción contra “ya quien en definitiva resulte responsable”.

En este momento es responsable por la contaminación ambiental quien ahora manipula la planta si el daño continúa.

Si la justicia se inhibiera de ordenar el cese de la contaminación de una industria por la sola transferencia del establecimiento con posterioridad a la demanda, la actividad jurisdiccional sería inútil y dicha posibilidad no puede admitirse.

Todo pronunciamiento jurisdiccional en causas de interés público y colectivo como las de contaminación ambiental, ha de privilegiar la eficacia del mismo, so pena de transformar a la justicia en una instancia inocua que podría ser burlada con la transferencia de los bienes contaminantes.

Esa es la política legislativa de la ley 24.051 en sus artículos 45 a 48 que complementan el Código Civil en la materia de residuos peligrosos.

En efecto, sobre ese principio de no eximición de responsabilidad, el artículo 46 decreta que “En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión… del dominio de los residuos peligrosos”.

Los efluentes de la planta demandada son residuos peligrosos por imperio de la norma general del artículo 2, que define como peligroso todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente a los seres vivos o contaminar (como los efluentes de la demandada).

También los desechos de la planta industrial son residuos peligrosos por tener las características del anexo II de la ley (corrosivos, oxidantes, sustancias tóxicas y ecotóxicos), conf. artículo 2 párrafo 2, ley 24.051.

Retornando a la cuestión que se viene tratando, no puede discutirse que la sentencia no podría condenar en su parte ordenatoria a quien no ha tenido oportunidad de defenderse, como es el caso de Prosul S.A.

Si ello es así, no lo es menos que la nueva adquirente no podrá verse eximida de las obligaciones de hacer que ordene la sentencia a la condenada para hacer cesar el daño ambiental, ni tampoco podrá ser eximida de las consecuencias del incumplimiento de la orden judicial de cese de la contaminación y su consecuente apercibimiento de cese de la producción contaminante hasta que se implementen las medidas conducentes a cesar, de una vez y para siempre, con el daño ambiental.

Así, la sentencia deberá recaer sobre la demandada, pero no será eximida la actual manipuladora si la condenada no cumpliera con sus obligaciones decretadas por la sentencia.

En el caso que nos ocupa, la sentencia de cese de contaminación habrá de recaer sobre la demandada a fin de que instale el equipamiento y realice las obras necesarias para que la fábrica que transfirió cese de contaminar, bajo apercibimiento de astreintes, o bien, hacer cesar la produccións i la situación se extendiera por más de treinta días.

Ello así, porque ante la contaminación que produjera la planta por no realizar las obra y colocación de equipos referida, o porque los mismos no hicieran cesar la contaminación, se hará efectivo el apercibimiento como forma de cumplimiento pero no como sentencia en los méritos, atento no ser la sustancia de la misma.

El cese de la producción de la plantase ordena hasta tanto realice las obras y coloque los equipos necesarios para dejar de contaminar.

La orden de cese del proceso productivo, sin perjuicio de quien sea titular del establecimiento fabril, halla también su fundamento en el artículo 163 inc.6 CPr., que habilita al juez para hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación de este juicio.

Atento que la orden de cese de contaminación es, en realidad, contra un establecimiento industrial, y que el manipulador-titular del mismo, al momento de la sentencia Prosul S.A., conforma aquel sujeto demandado como “y quien en definitiva resulta responsable” y habida cuenta de los intereses públicos y colectivos en juego y la normativa vigente, se decide ordenara la demandada que en el plazo de treinta días coloque por sí o por tercero todo el equipamiento necesario para cesar de contaminar de una vez y para siempre, el establecimiento industrial demandado y realice las obras conducentes a cesar definitivamente dicha contaminación del mismo, bajo el control y dictamen del Centro de Investigaciones y Medio Ambiente de la UNLP, debiendo correr con los gastos y honorarios de dicho organismo como de los profesionales intervinientes. Todo bajo apercibimiento de astreintes de los primeros treinta días; operado ese plazo se hará efectivo el cese de la producción y funcionamiento hasta tanto se cumpla con las obras y tareas ordenadas a los fines del cese de contaminación decretado, bajo control y dictamende la UNLP. a través del Centro de Investigaciones citado u otro organismo que la Universidad designe.

Por lo tanto, considerandos precedentes y normas legales citadas, fallo:

1) Haciendo lugar a las demandas entabladas contra la Dirección General de Fabricaciones Militares.

2) Condeno a la demandada a pagar a los actores, en el plazo de diez días de notificada la presente,l as indemnizaciones que paso a detallar:

  1. a) En concepto de daños a la salud actuales, la cantidad de $ 3000 al actor Francisco L. Maceroni; de $ 3000 a la actora Haydée Galeano de Maceroni; de $3000 a la actora Ana B. Maceroni; de $ 3000 al actor CésarL. Maceroni; de $ 3000 al actor Florial F. Viera; de $ 3000 a la actora Zulema A. Hillerwaert de Viera; de $ 3000 al actor Marcelo A. A. Viera; de $ 500 a la actora Silvana C. Pascuala Viera; de$ 500 a la actora Blanca A. Olivera; de $ 500 a la actora Gabriela F. Bustos; de $ 500 a la actora Emilce K. Bustos; de $ 500 a la actora Herminda M. Brugman.
  2. b) En concepto de daño a la propiedad por disminución del valor venal y por imposibilidad de venta, al Sr. Francisco L. Maceroni y a su esposa, la cantidad de $ 30.000; al Sr. Florial F. Viera y su esposa, la cantidad de $ 16.000; a las Srtas. Gabriela F. Bustos y Emilce K. Bustos, la cantidad de $ 15.000; a la Sra. Herminda M. Brugman la cantidad de $ 40.000.
  3. c) En concepto de daño al uso de las propiedades, la cantidad de pesos resultante del 10% a cada uno de los actores.
  4. d) En concepto de daño moral la cantidad de $ 4000 a cada uno de los actores.

3) Rechazar el daño a los automotores requerido por los actores Florial F. Viera y Blanca A. Olivera, al igual que rechazar los daños a la flora.

4) Ordenar a la demandada que en el plazo de treinta días coloque, por sí o por tercero, todo el equipamiento necesario para cesar de contaminar, de una vez y para siempre, el establecimiento industrial demandado y realice las obras conducentes a cesar definitivamente con dicha contaminación del mismo, bajo el control y dictamen del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente de la Universidad Nacional de La Plata, debiendo correr con los gastos y honorarios de dicho organismo como de los profesionales intervinientes, bajo apercibimiento de hacer efectivo el cese de la producción y funcionamiento hasta tanto se cumpla con las obras y tareas ordenadas a los fines del cese de contaminación decretado, bajo control y dictamende la Universidad Nacional de La Plata, a través de Centro de Investigaciones citado u organismo que deisgne la Universidad. Todo en defensa de la salud pública y el derecho al ambiente de la ciudadanía y de los actores.

5) Imponer las costas de este juicio a la Dirección General de Fabricaciones Militares atento su carácter de vencida en autos (artículo 68 CPr.).

6) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

7) Notifíquese esta sentencia a los actores, a la Dirección General de Fabricaciones Militares y el punto 4) de este fallo a Prosul S.A., y al establecimiento fabril polucionante que, al momento de interposición dela demanda pertenecía a la citada Dirección General de Fabricaciones Militares.

Atento a lo dispuesto en el artículo 36 inc. 3 CPr., y conforme las facultades que la ley me confiere, habiéndose omitido incorporar al fallo el rubro correspondiente al daño ambiental sufrido en el paso y a fin de suplir dicha omisión, resuelvo: que el fallo quedará redactado de la siguiente manera: 1) e) En concepto de daño ambiental sufrido en el pasado la cantidad de $ 2500 a cada uno de los actores.

Manuel H. Blanco.

2a. Instancia.- La Plata, septiembre 3 de 1996

El Dr. Reboredo dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a lasdemandas entabladas por Francisco L. Maceroni y Haydée B. Galeano de Maceroni, por sus derechos y en representación de sus hijos menores A. B. Y F. L. M.; por Florial F. Viera y Zulema Hillerwaert de Viera, por sus derechos y en representación de sus hijos menores M. A. A. y S. P. V.; por Blanca A. Olivera, por sus derechos y en representación de su hija menor G.A. B.; por Emilce K. Bustos y por Herminda M. Brugman, contra la Dirección General de Fabricaciones Militares por indemnización de los perjuicios ocasionados por el complejo fabril denominado Fabricaciones Militares de Acido Sulfúrico dado sus efectos contaminantes y cese de la contaminación y las molestias derivadas.

El fallo apelado condena a la demandada apagar a los actores: a) en concepto de daños a la salud actuales la cantidad de $ 3000 a cada uno; a Francisco L. Maceroni, Haydée Galeano de Maceroni, Ana B. Maceroni, Florial F.Viera, Zulema A. Hillerwaert de Viera y Marcelo A. Viera, y de $ 500 a cada uno, a Silvana C. P. Viera, Blanca A. Olivera, Gabriela F. Bustos, Emilce K. Bustos y Herminda M. Brugman; b) en concepto de daño a la propiedad por disminución del valor venal y por imposibilidad de venta la cantidad de $ 30.000 a Francisco L. Maceroni y Haydée B. Galeano de Maceroni; la de $ 16.000 a Florial F. Viera y Zulema Hillerwaert de Viera; la de $ 15.000 a Gabriela F. Bustos y Emilce K. Bustos; y la de $ 40.000 a Herminda M. Burgman; c) en concepto de daño al uso de las propiedades la cantidad de pesos resultante del 10% a cada uno de los actores; d) en concepto de daño moral la cantidad de $ 4000 a cada uno de los actores; e) en concepto de daño ambiental sufrido en el pasado la cantidad de $ 2500 a cada uno de los actores.

A su vez, rechaza el daño a los automotores, reclamado por los actores Florial F. Viera y Blanca A. Olivera,y el pedido de reparación por los daños a la flora.

La sentencia de condena, del mismo modo, ordena a la demandada que en el plazo de treinta días coloque por sí, o por tercero, todo el equipamiento necesario para dejar de contaminar, de una vez y para siempre, en el establecimiento industrial, y realice las obras conducentes a cesar definitivamente con dicha contaminación bajo el control y dictamen del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente de la Universidad Nacional de La Plata, debiendo correr con los gastos y honorarios de dicho organismo como de los profesionales intervinientes, todo en defensa de la salud pública y el derecho al ambiente de la ciudadanía y de los actores.

Impuso las costas del juicio a la Dirección de Fabricaciones Militares y mandó notificarlo a las partes en su integridad y el apartado relativo a la condena de cese de contaminación, según párrafo anterior, a Prosul S.A. y al establecimiento fabril polucionante que al momento de interposición de la demanda pertenecía a la citada Dirección de Fabricaciones Militares.

  1. A f. 712 han apelado los actores, recurso concedido a f. 714; la demandada a f. 716, concedido en relacióna f. 718 y corregido a libremente por este tribunal a f. 739;y la representación promiscua de los menores C. L. y A.B. Maceroni a f. 721, concedido a f. 733.

Expresaron sus agravios a fs. 734/745 los actores; a fs. 749/752 la demandada y la representación promiscua de los menores a fs. 753/754, habiéndose contestado solamente los de la demandada por parte de los actores con la pieza de fs. 756/764.

La demandada, por intermedio de nueva representación legal, en su libelo de fs. 749/752, expresa agravios y dice de nulidad de la sentencia recurrida.

El pretendido dictado de nulidad lo dirige contra el fallo, fundado en que los créditos que emergen de la sentencia se encuentran alcanzados por la ley de consolidación de deudas del Estado (ley 23.982 (5)), y el pronunciamiento prescinde de su aplicación, contrariando el texto de la ley mencionada y el de la ley 23.928 (6), en cuya virtud “dichos créditos se encuentran consolidados al 1/4/91”.

Hace mención de distintos artículos de la ley 23.982 con referencia a la forma de pago de las sumas de condena y a los intereses que ellas devengan hasta aquella fecha de consolidación y agrega que el juez a quo no considera que el pago de la tasa de justicia queda comprendido en los términos del artículo 1 de la ley citada, por lo cual “apeló este rubro”.

También se agravia porque el fallo no contempla “para el hipotético caso de resultar necesario, la aplicación de la ley 24.2383 (7) y su decreto reglamentario 794/94 (8) y, por los montos establecidos para repararlos daños a la salud, a la propiedad, al uso de las propiedades, moral y ambiental, que estiman elevados.

Por último, respecto de las medidas que manda tomar la sentencia para que el establecimiento industrial demandado cese de contaminar, pretende la exoneración total de su mandante; en primer término, por no ser la actual propietaria del mismo, ya que la Fábrica Militar de Acido Sulfúrico fue privatizada, haciéndose cargo de la misma la firma Prosul S.A. y, en segundo lugar, porque “la Fábrica Militar de Acido Sulfúrico ha pasado al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por tratarse de un Patrimonio Desafectado de la Dirección General de Fabricaciones Militares”.

Los fundamentos expuestos por la representación legal de la demandada merecen más de una consideración. Si bien el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, no se advierte que los denunciados como tales existan, o que las normas transcriptas de la ley 23.982 tengan entidad suficiente para nulificar el pronunciamiento, en tanto pueden ser remediadas por la vía del de apelación solamente.

Sentado ello, el argumento traído acerca de que la deuda es consolidada en nada altera el fallo recurrido, ni resulta ser tampoco la oportunidad para su planteamiento (artículos 253, 277 su doctr., 499 CPr.).

Del mismo modo, lo relativo a la tasa de justicia y “al hipotético caso de resultar necesario “la aplicación de la ley 24.283, no ha sido tema del pronunciamiento por no haber sido propuesto. En el caso de la ley citada, incumbe a quien alega su aplicación la prueba pertinente para que no se distorsione con irrazonabilidad manifiesta el valor de la cosa, bien o prestación que constituyera la causa de la obligación al momento del pago o a la fecha de consolidación de la deuda, y de ocurrir señalaría con la debida precisión y referencia a las circunstancias comprobadas de la causa.

En lo demás de la pieza recursiva, no sin esfuerzo se rescatan agravios en los términos del artículo 265 CPr. Se apelan por altos los guarismos indemnizatorios por daños a la salud, a la propiedad, al uso de las propiedades, moral y ambiental, en manifestación dogmática queno indica más fundamento para sustentarlo que una referencia del perito ingeniero de fecha 2/9/94, razón por la cual, obviamente, no puede conmover el fallo en recurso. Además, la excusación de responsabilidad por haber sido privatizada la Fábrica Militar de Acido Sulfúrico y pasada a ser patrimonio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos como desafectado de la Dirección General de Fabricaciones Militares, no ha sido materia de la litis y,en su virtud, no forma integrante de la sentencia, ni permite decidirlo en esta instancia de acuerdo a lo prescripto por elartículo 278 C. ritual.

Por estas breves consideraciones, estimo que el recurso interpuesto por la demandada debe rechazarse, concostas de la 2· instancia (artículo 68 CPr.).

  1. Los actores y la representación promiscua de los menores C. L. y A. B. M. se quejan de los montos indemnizatorios, por considerarlos exiguos en relación a los perjuicios y daños sufridos.

En el desarrollo de los dos primeros agravios se señala la falta de relación entre las conclusiones del a quo ara hacer precedente la demanda y las sumas fijadas en concepto de daños a la salud actuales y a la propiedad, esta última en apartamiento de dictamen técnico ingenieril.

Con respecto a la primera, se transcriben párrafos de la sentencia, tales como: “La perito ha comprobado: irritaciones conjuntivas en ambos ojos, irritaciones nasales, irritaciones bucales, episodios de laringitis, laringoespasmo, dificultad de respirar, tos seca y productiva de ahogos, disnea, estado nauseoso, crisis de broncoespasmos, tos seca con sangre, dermatitis, incluso faringitis agudas”. “Ello así, por cuanto la propia perito médica agrega que la auscultación efectuada a todos los actores indica desde anomalías leves como agregado de ruidos hasta grandes alteraciones de murmullo vesicular, la elasticidad, de la excursión y amplexión y de las vibraciones vocales”. Más aún: “La gravedad de los daños se encuentra aumentada y agravada por razón de lo informado por la propia perito en relacióna que la medicación puede perder su efectividad… refiriendo que ello ocurre cuando deben medicarse en forma tan reiterad y con lapsos cada vez más cortos entre las crisis y con aumento progresivo de las dosis y recordar que ésta lleva a una resistencia orgánica a la medicación, la cual puede llegar a no ser efectiva”. Y también: “los actores tienen su integridad corporal y bienestar general perjudicadas y lesionados tal como la perito médica lo expone a f. 405 al informar que por las mismas causas y consecuencias, el bien general también se ve afectado; entendiéndose como factores componentes del mismo: físicos (síntomas, signos, enfermedades), psíquicos (alteraciones del humorpersonalidad, sueño, valoración afectiva, etc.) como materiales (trabajo, logros personales). Finalizando, se deja sentado que el juez no ha tenido en cuenta al fijar las indemnizaciones por disminución del valor de las propiedades, por cuanto el a quo, luego de expresar en la sentencia que no existen motivos para apartarse de las conclusiones del perito ingeniero, al fijar dichas indemnizaciones se aparta de los guarismos del perito ingeniero estableciendo valores menores que los de la peritación.

En lo referente a los daños al usode la propiedad, haber fijado sólo en el 10% de los valores de daños a la propiedad como reparación por daños al uso de las propiedades se considera por los recurrentes sumamente exiguo, atento a los daños padecidos por los actores que resultaron probados por las declaraciones testimoniales formuladas en la causa acumulada y en ésta, y por la experticia ingenieril.

Por último, se consideran muy bajos los montos establecidos para reparar el daño moral, yaque los sufrimientos extrapatrimoniales, psíquicos y afectivos emotivos surgentes de los dichos de todos los testigos y de las peritaciones médicas y químicas, demuestran los graves daños sufridos por más de treinta años.

A los agravios expuestos por la representación legal de los menores Maceroni, se agregan los de la representación promiscua de los mismos, que pueden resumirse en aquello que la defensa oficial califica como insatisfactorio por cuanto el monto indemnizatorio que les acuerda la sentencia no resulta acordea los daños y perjuicios sufridos por sus representados como consecuencia del accionar posiblemente imprudente y perjudicial de la accionada.

Considera que el setenciante debió atender en primer término a la circunstancia de que no todos los reclamantes son personas adultas; que algunos de ellos vivieron en la zona de emanaciones de gases tóxicos duranteun determinado período de su vida, mientras que otros,como en el caso de los menores que representa, habitaron en el lugar desde que fueron gestados, lo que indica que soportaron las emanaciones tóxicas desde su estado fetal en el seno materno hasta el presente y, de tal manera, el juez de la 1·instancia no debió igualar a los menores con los demás actores, frente a situaciones y perjuicios que son diferentes y con gravitación pasada y futura de distinta entidad y por lapsos también diferentes.

  1. No puede ocultarse la dificultad de mensurar en términos económicos los daños y perjuicios ocasionados por las emanaciones tóxicas de la planta fabril de la demandada, que no sean aquellos daños materiales determinados con mayor aproximación por los trabajos periciales.

Especialmente, diríase, en el daño ambiental por contaminación sufrida en el pasado por cada uno de los actores, en cuyo concepto el a quo lo ha estimado en $ 2500 para cada uno, como monto reparatorio y compensador fundado en la equidad, y a fin de “internalizar” los costos de un daño ambiental que ha perjudicado el desarrollo humano, la calidad de vida y el bienestar general de los actores y les ha impedido gozar de un ambiente sano y equilibrado.

Objetado solamente por su monto, la única quejosa a su respecto ha sido la demandada, quien, sin más fundamento que la mera disconformidad, apela por alto los guarismos indemnizatorios otorgados a los daños, entre cuyos rubros incluye el ambiental. Atento a ello y a las circunstancias comprobadas de la causa, de conformidad con lo prescripto por los artículos 907 y 2618 CC., debe confirmarse en $ 2500 para cada uno de los actores en concepto de daño ambiental.

4.1. En lo referente a los dañosa la salud actuales, acerca de los cuales se agravian por su monto ambas partes, la dificultad que se adelantara ut supra se ve acrecentada. La indeterminación de incapacidades provocadas por incidencia causal o concausal y, en su caso, la calidad de transitorias o permanentes, como asimismo si las patologías detalladas en la pericia médica son o no irreversibles, no permiten conducir a una estimación realmente tasada del daño actual ocasionado por el fenómeno, más allá de una aplicación de las normas de lógica y máxima de experiencia adecuada al caso concreto. Tampoco se encuentra explicación fundada para deprimir o elevar los valores determinados en la sentencia, a los que no se los ve vinculados con gastos médicos o de farmacia que pudieron haberse realizado en momentos de mayor crisis contaminante.

Sí se advierte error en la adjudicación del valor indemnizatorio a la actora Herminda M. Bursman, a quien la separa del grupo de aquellos actores en los que la perita médica comprobó la existencia de los daños enumerados en su experticia, sin justificación alguna, cuando del examen y conclusiones respecto de ella surgen consecuencias daños asequiparable a las de los demás.

Por ello, este tramo de la sentencia debe confirmarse, con excepción de la suma adjudicada Herminda M. Burgman que corresponde fijar en $ 3000.

4.2. Los daños a las propiedades, sea por disminución de sus valores como por la afectación al uso de las mismas, también merece la crítica actora por la reducida estimación económica realizada por el a quo.

Equivocan los apelantes el rumbo marcado por el artículo 265 CPr., pues en lo concreto y razonado no existe error ni autocontradicción en el resultado del fallo. Los números que se mencionan en la expresión de agravios a fs. 744 vta./745 son los que en el considerando I C) de f. 705 vta. se atribuyen al daño por disminución del valor de la propiedad. A ellos deben sumarse los establecidos en concepto de imposibilidad de venta y el resultado se refleja en la parte resolutoria (v. f. 709, Fallo: II b), que síincurre en error aritmético al sumar las cantidades que por ambos conceptos atribuye a la propiedad de Florial F. Viera y esposa, ítem que, en su virtud, debe prosperar sólo por el valor atribuido por el perito ingeniero, o sea, por $ 15.200.

4.3. Toca el turno del tratamiento al agravio relacionado con los daños al uso de la propiedad, entendidos como tales aquellos que limitan las condiciones de vida normales y/o regulares de sus habitantes, ocasionados por los altos poderes corrosivos de los efluentes de la planta fabril, que aceleran con su nociva acción el desgaste o deterioro natural producido por el paso del tiempo.

Así, como quedó señalado en el ap. 4.2., el error de los apelantes al no sumar los dos primeros conceptos del consid. I C), cmo lo hiciera el a quo en la parte dispositiva de la sentencia, cabe reflexionar acerca de si el agravio alcanza la misma entidad que cuando fue expuesto teniendo presente otros números, dado que es referido aun porcentaje del total de los daños al derecho de propiedad y uso de los inmuebles.

En tal sentido, la inadvertencia citada hace concluir en que la crítica de los apelantes no es”concreta y razonada” acerca del error denunciado que contenía la sentencia, por cuanto el 10%, estimado sumamente exiguo vinculándolo con valores equivocados, tendría otra consideración apreciado sobre los valores correctos ,v. gr., 10% de 20.000 para Maceroni: $ 2000 según los recurrentes, mientras que la sentencia condena al 10% de 30.000: $ 3000, o sea un 50% más del número que motivó este agravio y así ocurre con los tres restantes.

Por lo demás, el tenor y fuerza de las declaraciones de los testigos que depusieran en la causa acumulada y en ésta, sumados al dictamen pericial ingenieril, que acredita y corrobora los gravísimos daños a la propiedad en su uso (v. f. 745, p. 3, párrs. 2 y 3), han sido tenidos principalmente en cuenta en el pronunciamiento por el sentenciador de la 1· instancia, no encontrándose elementos de juicio u otras probanzas que justifiquen modificarlo en la parte a que nos hemos referido.

4.4. También se consideran muy bajos los montos fijados en concepto de daño moral, sin más fundamentos que “la envergadura de estos daños que llevan más de 30 años son de tal magnitud que consideramos muy bajos los montos fijados”, estando perfectamente corroborados por los dichos de todos los testigos como de las pericias médicas y químicas.

Se vuelve sobre el mismo razonamiento empleado en el análisis del agravio anterior. El a quo no se ha apartado de los dichos de los testigos, que los refiere, ni de la experticia médica, ha juzgado el tema con buen criterio y ha adecuado la suma fijada por este concepto para cada uno delos actores a las circunstancias comprobadas de la causa.

A mayor abundamiento, cabría agregar que el rubro en tratamiento podría considerarse integrado con los de daño ambiental sufrido en el pasado y daño al uso de los bienes, que son concurrentes, también, para reparar daños extrapatrimoniales y “sufrimientos psíquicos y afectivos/emotivos” (v. fs. 701 consid. 1. A y 706 tercer subtítulo del consid. 1. C).

En virtud de ello, este agravio no debe tener acogida.

4.5. Por último, y para dar respuesta a la representación promiscua de los menores, cabe destacar que la fórmula para igualar utilizada en la sentencia recurrida contempla los distintos períodos en que los actores estuvieron sometidos a las consecuencias de la contaminación ambiental y, pese a la mayor expectativa de vida de los menores, los demás que no lo son han padecido las molestias por mucho mayor lapso que aquellos, equiparándose de tal manera unos con otros.

Consecuentemente, de todo lo expuesto doy mi voto para que se confirme la sentencia recurrida en la principal que decide, con la modificación de los montos detallados en los consids. 4.1. y 4.2., y costas de esta instancia a la demandada (artículo 68 CPr.).

El Dr. Nogueira dijo:

  1. Comparto la solución propuesta por el colega preopinante en cuanto que rechaza el recurso interpuesto por la demandada Dir. Gral. de Fabricaciones Militares, con costas en la alzada (artículo 68 CPr.).

Del mismo modo, considero ajustada a derecho la decisión del a quo en cuanto a las sumas fijadas en concepto de reparación de los daños causados porla disminución del valor venal de la propiedad, compartiendo los fundamentos de la opinión del colega que me precede en cuanto a la inteligencia del consid. C, aps. 1 y 2; y a la privación de su uso, como así también al daño moral causado.

  1. Disiento, en cambio, respecto de la suerte del recurso impetrado por los actores, por los fundamentos que, seguidamente, pasaré a considerar.
  2. Pese a las dificultades que el caso presenta, el juez al dictar sentencia debe valorar la prueba de manera que le permita llegar a la convicción, en sana crítica, sobre la certeza de un resultado.

La prueba brinda una base operativa adecuada. El juez se vale de las pruebas insertándolas en el cuadro más amplio de las circunstancias del caso. Les infunde sentido, las articula entre sí conjugando la ciencia, la técnica, los indicadores sociales. Todos estos factores juegan en bloque y no de manera inconexa, brindando adecuada fuerza de convicción.

Los medios de prueba, como se ha mencionado, no constituyen compartimientos estancos, sino que “…unos y otros aparecen, finalmente, como elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar la reconstrucción de los hechos” (conf. Gorphe, Francos, “La apreciación de las pruebas 2, trad. S. Sentís Melendo, Buenos Aires,1950, p. 456).

A su vez, al margen del examen integral, juega igualmente el principio de selección probatoria. Conforme a éste, el juzgador no está obligado aponderar con exhaustividad todas y cada una de las pruebas colectadas en el expediente, sino únicamente las que considere esenciales y conducentes para fundar sus conclusiones.

  1. En atención a ello, considero que en el sub discussio debe someterse a escrupuloso examen a las peritaciones médicas y, especialmente, a las explicaciones brindadas con relación a los actores Haydée B. Galeano; F. L., C. L. y A. B. M. (vide: fs. 402/405); y Florial F., Zulemay S. C. V.; y Manuela Brugman (vide: fs. 640/642).

2.1. De la sintomatología presentada por los actores Haydée B. Galeano, Francisco Luis, C. L. y A. B. M.; Florial F., Zulema y Silvana C. Viera y Manuela Brugman, la perito médico concluye que es la propia de los sujetos sometidos a las emanaciones de dióxido de azufre, trióxido de azufre y ácido sulfúrico, sustancia detectada en la zona, tal como consta en el informe pericial químico de fs. 575/600.

2.2. Tanto el informe de fs. 402/405 como el de fs. 640/642 (por remisión al primero de ellos), reflejan en forma clara el estado actual de los actores, quienes periódicamente y casi en forma constante, se vieron sometidos a tratamientos médicos agudos y prolongados con drogas, debido a que se fue acelerando el ciclo entre las crisis y remisiones de las dolencias del sistema respiratorio. Estas ingestas medicamentosas, a su vez, no son recomendables, pues no sólo perjudican el estado general de la salud por sus efectos colaterales, sino que traen aparejada “una resistencia orgánica a la medicación, la cual puede llegar a no ser efectiva” (vide: f. 404).

Además, resulta útil a los fines de estimar las indemnizaciones debidas por el daño causado a la salud, la disminución en la expectativa de vida de los actores y el decaimiento de su bienestar general, tanto en el orden psíquico como físico.

2.3. Por lo tanto, entiendo que el agravio de los actores concerniente a la indemnización debida por los daños a la salud producidos por la demandada debe prosperar, y los montos fijados en la instancia de origen deben elevarse y distribuirse de manera diferenciada, atendiendo a la gravedad e intensidad de las dolencias de cada uno de los actores.

Así, respecto de F. L. M., A. B. M., S. C. V., César L. Maceroni, la indemnización deberá fijarse en la suma de $ 10.000 para cada uno de ellos; para Florial F. Viera, Zulema Hillewaert de Viera en la suma de $ 6000; respecto de Haydée B. Galeano, en la suma de $ 8700; y en cuanto a Herminda m. Brugman, en la suma de $15.000, en atención a que, según se ha demostrado, es quien padece el mayor deterioro de su salud.

  1. No contando con prueba pericial médica, ni ningún otro elemento que permita cuantificar los daños sufridos por los actores Blanca A. Olivera de Bustos, G. A. B.,y M. A. A. V., y Emilce K. Bustos, considero que deben confirmarse las indemnizaciones fijadas por el juez de grado.
  2. Respecto de los agravios expresados porla representante del Ministerio Público, en representación de los menores C. L. y A. B. M., no he de tratarlos atento al resultado supra propuesto.

III. Conclusión:

Por las razones que anteceden entiendo que:

1) Debe rechazarse el recurso interpuesto por la demandada, con costas.

2) Debe confirmarse la resolución atacada en cuanto a las sumas fijadas como indemnización debida por daño a la propiedad y daño moral causado.

3) Deben elevarse las indemnizaciones correspondientes al daño en la salud y distribuirse de la siguiente forma a) para Francisco L. Maceroni, Ana B. Maceroni, Silvana C. Viera, César L. Maceroni en la suma de $ 10.000 para cada uno de ellos; b) para Florial F. Viera y Zulema Hillewaert de Viera en la suma de $ 6000; c) para Haydée B. Galeano en la suma de $ 8700; d) para Hermida M. Brugman en la suma de $ 15.000.4) Deben confirmarse las indemnizaciones por daño a la salud de Blanca a. Olivera de Bustos, G. F. B., M. A. A. V., y Emilce K. Bustos en las sumas de $ 500, $ 500, $ 3000 y $ 500, respectivamente.

5) Con imposición de costas al vencido en ambas instancias (artículo 68 CPr.).

Así lo voto.

E Dr. Hemmingsen dijo:

Tal como lo dice el segundo voto I, sigo las fundamentaciones generales y particulares que desarrolla el voto primero, con las salvedades y diferencias que manifiesta el votante en segundo lugar, que en caso me parece prudente y razonable seguir y recoger aquí, por lo cual expreso mi adhesión al voto original, tanto como a las modificaciones indicadas por el voto segundo, II y III.

Todo con costas de 2· instancia a la demandada vencida (artículo 68 CPr.).

Por tanto: y en mérito a lo que resulta del acuerdo cuya copia autenticada antecede, por mayoría, se confirma la sentencia apelada en cuanto a las sumas fijadas como indemnización a la propiedad y daño moral causado; y se modifica en cuanto a los montos establecidos respecto a daños en la salud los que se elevan y fijan para F. L. M., A. B. M., Silvana C. Viera y César L. Maceroni en la suma de $ 10.000 para cada uno de los nombrados, en $ 6000 para Floreal F. Vierae igual suma para Zulema Hillewaert de Viera; para Haydée B. Galeano en $ 8700 y para Herminda M. Brugman en la suma de$ 15.000, asimismo se lo confirma respecto a las indemnizaciones por daños en la salud de Blanca A. Olivera de Bustos, G.A. B., M. A. A. V. y Emilce K. Bustos en las sumas de $ 500, $500, $ 3000 y $ 500, respectivamente.

Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida.

Carlos A. Nogueira Jorge J. Hemmingsen En disidencia parcial: Julio V. Reboredo. (Sec.: Miguel E. Echevesti).

(1) LA 1995-A-26. (2) ALJA 1960-884. (3)ALJA 1959-572. (4) LA 1992-A-50. (5) LA 1991-B-1655. (6) LA 1991-A-100.(7) LA 1993-C-3146. (8) LA 1994-B-1840.

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