Octavio Falasco e Hijos S.A. c/ Glucovil S.A. y otro
Cámara Civil y Comercial Mercedes Sala 2 Diciembre 2, 1997
2ª Instancia. Mercedes, diciembre 2 de 1997
1·. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 266/271 en cuanto es materia de apelación y agravios?
2·. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Marchió, García y San Martín.
1· Cuestión. El Dr. Marchió dijo:
- Dicho en forma totalmente esquemática, el accidentese produce entre el camión de la parte actora que con su acoplado marchaba en sentido contrario al “tren” conformado por el camión de propiedad de la codemandada “Almar S.R.L.” y el acoplado de propiedad de la codemandada “Glucovil S.A.”. El a quo acoge la demanda contra ambas y la aseguradora que menciona en su fallo, mandado pagar los rubros resarcitorios que acoge, con intereses y costas. El pronunciamiento disconforma a la parte actora y a la segunda de las firmas codemandadas, o sea, la propietaria del acoplado, cuyas expresiones de agravios obtuvieron sendas réplicas. Llamáronse “autos para sentencia” dispúsose la integración del tribunal ante la ulterior vacancia de las restantes dos vocalías de esta sala tras haber dejado sin efecto el sorteo antes practicado, ordenándose la realización de uno nuevo. Sobrevenido éste, quedaron los autos en condiciones de ser votados.
- La cuestión de la guarda. Así intitula la propietaria del acoplado (“Glucovil S.A.”) su primer agravio, sosteniendo que a la inversa de lo que da por sentado el a quo, median pruebas suficientes de la transferencia de la guarda del mismo a la otra codemandada, encargada de transportarlo. El argumento se apoya en una de las diferentes teorías existentes con respecto a la por lo menos no unívoca redacción del artículo 1113, cuando en sus párrafos segundo y tercero emplea la conjunción disyuntiva “o” al aludir al “dueño o guardián”. Esto es, la que reputa equivalentes a ambos términos, haciendo responsable al dueño en tanto es guardián de la cosa, con lo cual viene a responderno por ser propietario, sino por tenerla bajo su cuidado, ya que en caso contrario quedaría exonerado.
- En mis votos regularmente he acatado la doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires, porque recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal de por medio, es la que siempre habrá de prevalecer a la postre en una contienda; de manera que tal acatamiento es el que mejor consulta los principios de economía y celeridad procesal que nos rigen de legelata. Y en la especie habré de hacer lo mismo, aplicando el diverso criterio que sobre el tópico tiene sentado el alto tribunal, el cual se pliega a la doctrina mayoritaria, que sostiene que las obligaciones del “dueño” y del”guardián” son conjuntas, o concurrentes, sin que la responsabilidad del guardián excluya la del dueño (en causas Ac. 32.287 del 17/9/85; y 47.048 del 24/11/92, citándose en estas últimas a las causas Ac. 39.866 del 21/2/89 y 42.989 del 2/7/91), ya que están obligados in solidum (no solidariamente). O sea que cada uno responde por un título distinto frente al damnificado, quien puede demandar a cualquiera o a ambos por el todo (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Código Civil… comentado, anotado y concordado”, de Belluscio-Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As., 1984, t. 5, pto. 23 en ps. 476/480, passim). Desde este emplazamiento doctrinario y jurisprudencial, el tema de la “transferencia de la guarda” sólo tiene relevancia si se trata de responsabilizar el “guardián”; más no para exonerar al “dueño”, ya que éste, por vía de principio, siempre responderá haya habido o no transferencia de la guarda, como por acierto lo puntualiza en su réplica el letrado apoderado de la parte actora. Dicho en otras palabras, conforme a esta doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires, el problema de la transferencia de la guarda sólo reviste interés cuando se debe determinar si hay, o no, un “guardián” al que se desea responsabilizar, ya conjuntamente o ya con exclusión del “propietario” (quien siempre responde). Aunque referida a una situación diversa, la del enajenante de un vehículo que no efectuó la denuncia del art. 27 del plexo relativo a la propiedad de automotores, en este caso por mayoría la Suprema Corte de Buenos Aires ha reiterado su doctrina legal en la causa Ac. 55.538 del 23/4/97 (“Diario de Jurisprudencia Judicial” n· 12.437 del 1/9/97, t. 153 ps. 4865/4868). En la medida de los agravios que vierte la firma propietaria del acoplado, nada hace falta agregar para desestimar esta parcela de los mismos.
- La cuestión de la responsabilidad. Sintetizando, bajo este título esgrime la propietaria del acoplado, que su responsabilidad debe ser eliminada o disminuida porque el siniestro es producto del hecho personal de los conductores, quienes son terceros ajenos a ello y que juega la responsabilidad refleja de sus “principales”; también insiste en la ya tratada transferencia de la guarda. No tiene razón. En primer lugar, es una inmodificable conclusión del a quo (doct. arts. 260; 261 y 266 in fine cpr.), ya que no media ataque al respecto, la de que en la producción del accidente intervino un conjunto de cosas unidas entre sí (camión y acoplado) generador del “riesgo creado” que viabilizó la responsabilidad “objetiva” que norma el art. 1113 párr.2·, 2· período CC. (consids. 1 y 2 a fs. 267 vta. /269); esta norma, como lo vengo sosteniendo insistentemente en mis votos, crea una presunción de “causalidad”que no se neutraliza por la ausencia de “culpa”, si es que a tal cosa en forma impropiamente elíptica se pretende aludir al hablar del hecho “personal” de los conductores. En segundo lugar y aunque, en el mejor de los supuestos y nada más que como hipótesis discursiva, se tuviere por acreditado que la propietaria del acoplado contratara los servicios de la propietaria del camión “tractor” para el traslado de aquél, de todos modos resultaría evidente que no por ello habría dejado esta apelante de utilizarlo para sí misma, o sea de “servirse” de su acoplado, en los términos del art. 1113 párr. 1· CC. En forma tangencial (porque se trata de un hecho no esgrimido) pero necesaria para deslindar el territorio conceptual del tema, debo precisar que la subsistencia de este aprovechamiento económico en cabeza de la propietaria del acoplado, desplaza la existencia de un “comodato” en el cual el comodatario usa la cosa en su propio provecho (conf. Kemelmajer de Carlucci, ob. y t.Cits., p. 435); y de ahí que no quepa mentar la doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires al respecto (voto del Dr. San Martín en causa Ac. 35.452 del 15/4/86, en A. y S. 1986-I-372). Este “servirse” del acoplado por parte de su propietaria, pese al transporte que había encomendado a la otra empresa, perfila la situación que, según enseña la autora recién citada, la doctrina francesa llama de la “dependencia indirecta”, en la cual el subordinado (en la especie el conductor del camión “tractor” al cual estaba enganchado el acoplado” está a las órdenes de quien (la propietaria del camión “tractor”) a su vez, sin ser dependiente de un tercero (la apelante dueña del acoplado), ha recibido de este tercero, que por todo ello también debe responder, una suerte de delegación para poder ejercer su autoridad. En suma, si la propietaria del acoplado ha prolongado su propia acción mediante la implementación de la actividad ajena para sus propios fines, no puede hablar”…de un tercero por quien no deba responder” (art.1113 párr. 2· in fine CC.). Como colofónde todo lo hasta acá dicho, lo decidido en primera instancia sobre su “responsabilidad” por el todo, debe mantenerse (conf. lo resuelto en sustancioso fallo por la C. Nc. Civ., salaF, en LL 1977-B-231 y ss.).
- Rubro “reparaciones”. Este resarcimiento concedido a la parte actora, para reparar el camión tractor y su acoplado, es protestado por la accionante que apela, quien impetra su rechazo; y por la actora, que lo reputa bajo, pro las exclusiones que practicó el a quo de la documentación que acompañó. Comienzo por señalar que el juzgador ha hecho una evaluación global de la prueba, como cuadra a la luz de la “sana crítica”, ponderando lo que en su conjunto surge de ella, aunque, eso sí, especificando los elementos convictivos computados (doct. art.384 y concs. CPr.).
A la poste, la protesta de la accionada apelante parece transitar por los carriles de una elíptica suposición inadmisible, cual es la de que ambos móviles no se habrían dañado; y otra no menos desprovista de consistencia, cual sería la de que la documentación acompañada se referiría a la reparación de otro acoplado y no del que participó en el siniestro. Digo esto último porque si así cree que lo fuera, debiera haber acreditado tal cosa, cuando el ensamble de elementos convictivos, los daños resultan acreditados; destacando que el a quo precisamente al aludir a la prueba pericial, involucra “la mecánica de la colisión y posterior vuelco del camión en la zanja” (sic; f. 269 vta.,párr. 1· en fine), precipuos ingredientes fácticos a los cuales ni siquiera alude, menos aún confuta, está disconforme. Por otro lado, lo que señala en cuanto a la prueba testifical es descartable, en un caso, porque la relación de dependencia no es causal de exclusión de un testigo sino en todo caso de examen riguroso de sus dichos y en el otro, vuelca una disconformidad genérica sin puntualizar pormenorizadamente por qué de nada sirve lo que dijo.
- En cuanto a las protestas de la misma codemandada que, así genéricamente en su integridad, apuntan a “los demás rubros”, su insuficiencia es manifiesta (doct. arts. 260, 261 y 266, in fine CPr.), cosa que dejo señalada al tratar el presente, para sortear tediosas reiteraciones.
- La protesta de la actora tambiénes inatendible. En primer lugar, vengo sosteniendo invariablemente que los meros “presupuestos” sólo contienen una probabilidad de erogaciones, cualquiera que fuere el grado de aproximación que, en cada caso concreto se les pueda asignar (esta sala en expedientes n· 16.150 y 16.318 entre varios). En el caso, cuando el a quo ha basado su cuantificación en “facturas” por un lado y por el otro es este mismo apelante quien admite una parcial superposición de repuestos descriptos, nada hace falta agregar para confirmar lo decidido, en tanto el a quo ha hecho prudente uso del arbitrio judicial que el juzgador le confiere al art. 165 párr. 3·del ritual.
- Rechazo de la “privación de uso”. La distinción que efectúa la actora al protestar su rechazo, en definitiva carece de aplicación práctica al caso cuando, como en la especie, se trata de un camión y su acoplado, los cuales no están destinados a satisfacer necesidades de esparcimiento o afines, sino a brindar una prestación utilitaria comercial. Por lo demás, es correcta la aplicación que el a quo hace de la doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires, que cita, así como su alusión a la presunta pérdida de fletes, y a la ausencia de la pericia contable en su momento ofrecida por la actora (f. 270 y vta., consid. 7·). Lo decidido debe confirmarse (doct. art. 1069y concs. CC.).
- Costas de alzada. Si bien ninguno de los dos recursos progresa, es de advertir que el de la parte accionada, amén de transitar por el terreno de los rubros resarcitorios, se interna primordialmente en el dirimente tema de la “responsabilidad”, en el cual también fracasa, aunque precisamente por tal motivo en forma más significativa. Conclusión esta última, a la cual no empece la circunstancia de que por el tenor de lo decidido en primera instancia, le haya estado vedado agraviarse de tal tema a la parte actora. Por tales razones, estimo adecuado que la accionada apelante cargue con el sesenta por ciento (60% de las costas de alzada y la actora con el cuarenta por ciento (40%) restante (doct. art. 68 párr. 2· de la ley adjetiva).
Voto por la afirmativa.
1· cuestión. Los Dres. García y San Martín, aduciendo análogas razones, dieron sus votos también por la afirmativa.
2· Cuestión. El Dr. Marchió dijo:
En mérito al resultado de la votación a la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
- Confirmar la sentencia de fs. 266/271, en cuanto fue materia de apelación y agravios.
- Imponer a la accionada apelante el 60% de las costas de alzada y a la actora el 40% restante.
Así lo voto.
2· cuestión. Los Dres. García y SanMartín, aduciendo análogas razones, dieron sus votos en el mismo sentido.
Considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido: que la apelada sentencia de fs. 266/271 se ajusta a derecho en cuanto ha sido materia de apelación y agravios (arts. 1113 párr. 2·, 2· período y 1069 y concs. CC.; arts. 27, 260, 261, 266, 384 y concs., 165, 68 párr. 2· CPr.; conf. Suprema Corte de Buenos Aires, Ac. 32.287 del 17&8&85; 47.048 del 24/11/92; Ac. 39.866 del 21/2/89 y 42.989 del 2/7/91; Kemelmajer de Carlucci, Aída, en “Código Civil… comentado, anotado y concordado” de Belluscio-Zanoni, Ed. Astrea, Bs. As., 1984, f. 5, punto 23 en ps. 476/480, passim; Suprema Corte de Buenos Aires, Ac. 55.538 del 23/4/97 (Diario de Jurisprudencia Judicial) n· 12.437 del 1/9/97, t. 153, ps. 4865/4868; Suprema Corte de Buenos Aires, Ac. 35.452 del 15/4/86 en A. y S. 1986-I-372; C. Nac. Civ., sala F en LL 1977-B-231 yss.; causas de esta sala n· 16.150 y 16.318 entre varias).
Por ello y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede se resuelve:
- Confirmar la sentencia de fs. 266/271, en cuanto fue materia de apelación y agravios.
- Imponer a la accionada apelante el 60% de las costas de alzada y a la actora el 40% restante.
- Luis T. Marchio Vicente F. García María L. San Martín (Sec.: Nelba S. Martinelli de Masson).

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