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PININI DE PEREZ c/Copetro sobre Daños y Perjuicios

Cámara Civil Comercial de La Plata Sala 2 de Abril 27, 1993

La ciudad de La Plata, a los 27 días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dres. Juan Carlos Rezzónico y Néstor W. Vásquez, para dictar sentencia en el juicio caratulado “PININI DE PEREZ, María del Carmen c/COPETRO S.A. s/ Daños y Perjuicios” y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el que arrojó el siguiente orden de votación: Dres. Rezzónico-Vásquez, resolviendo el tribunal plantear las siguientes CUESTIONES:

Primera: Es justa la sentencia apelada?

Segunda: Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A la primera cuestión: El Sr. Juez Dr. Juan Carlos Rezzónico dijo:

  1. Dictada la sentencia de primera instancia rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada así como la acción, el pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresó sus agravios a fs. 692/699 vta., los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 703/708, expresándose agravios a fs. 708 vta.

A fs. 709 contesta agravios la citada en garantía y expresa los suyos a fs. 710/710 vta., los que son contestados por la parte actora a fs. 712/713 vta.

A fs. 714 se encuentra la adhesiónde la no apelante Asesora de incapaces, reanudándose el llamamiento de “autos para dictar sentencia” providencia que, consentida, posibilitó el sorteo de esta Sala, a fs.721, quedando a partir de ese momento los autos en condiciones de dictarse pronunciamiento.

  1. La resolución desfavorable al cumplimiento del plazo de prescripción, ocupa el escrito de la parte demandada (fs. 703/703 vta.), lo que al revocarse la sentencia, según surgirá de ulteriores consideraciones queda en renovada consideración.

Y a ese respecto estimo que la solución a que arribara el señor juez apelado es justa. Desde luego, tratándose de hechos ilícitos el cómputo del plazo de prescripción ha de correr desde que se produjo, pero cuando no se tiene una prueba “a ojos vista” de la gente productor del daño como por ej., si un único vehículo embiste a otro- se abre entonces para el damnificado un plazo de espera que retarda el comienzo del término legal y está basado en la responsabilidad y en la demostración de que no ha promediado negligencia en la conducta del agente (Salas-Trigo Repesas, “Código Civil anotado”, 2a. ed., t. III, p. 370, n·2-C).

Estimo que los estudios realizados en 1986/1987 por la parte actora demuestran, a la vez que la diligencia puesta de manifiesto, y obstativa del criterio “jura vigilantibus”(Dig., Lib. XLII, Tít. VIII, ly 1, 24; art. 508, 3949 Cód. Civil; art. 155, 373, 382, CPCC; esta Sala Exp. 194.170), la inexistencia de una prescripción ya cumplida al demandar (art. 4037,CC).

Según lo dicho nada hay que modificaral rechazo de la prescripción por parte del juez apelado (fs. 678).

III. 1. El señor juez de primera instancia indicó que los elementos señalados a fs.676 al pie no habían sido puestos en crisis; aún en la mejor posición para la demandada, la naturaleza de la industria COPETRO, la entidad del complejo industrial que posee la misma, las materias empleadas, las temperaturas, su relación con el exterior y el mecanismo todo de gestión, hace que sin lugar a la menor duda deba caracterizarse como riesgoso su desempeño (v. Vittorio Di Martino. “La responsabilitá civile nelle attivitá pericolose e nucleari”, p. 80 y sig. y passim. Ed. Giuffré, Milano, 1979; Bessone Mario.”Casi e questioni di diritto privato”, 3ª. Ed., p. 238, n· 12, Ed. Giuffré, Milano, 1979), coincidiendo en ello con lo dicho por el señor juez apelado en el sentido que la polución realizada mediante la intervención de las cosas comprende supuestos de responsabilidad por riesgo o vicio. Por tal motivo resulta de aplicación el art. 1113,del Cód. Civil y con él la doctrina del riesgo creado. Debo recordar frente a la observación de COPETRO, que al demandar se habían invocado otras causas de riesgo- quea fs. 41 vta. se aludió claramente (al accionar) a gases tóxicos, polvillos y desechos industriales; así como que la propia COPETRO se refirió al “polvillo”o “polvo” muy frecuentemente, aunque para defender su postura frente a la aseguradora (fs. 228/232) contradiciendo entonces en tal queja sus propios actos.

En ese orden de cosas habrá de recordarse que en la perspectiva del sistema de la responsabilidad objetiva, para liberarse de la responsabilidad que ya le atribuye la ley, el ofensor debe probar que la culpa de la víctima la ha excluido, total o parcialmente. El nexo causal, a su vez, sólo requiere el mero contacto V.: S.C.B.A., Ac. 35.531, autos “Falabella de Lugones Isabel J. C/ Tratamientos Térmicos Nitrogas S.A. y otros. Daños y Perjuicios”, DJJBA, t. 131 (1/8/86),p. 57; Ac. 33.155 de 8/4/1986; esta Sala, Exp. 206.023, 211.999, autos “Federación Patronal Seg. Ltda. C/Expreso City Bell (SRL) Línea 273 y otro. Daños y perjuicios”, de 4 de agosto de 1992, entre varios.

La mención en relación con la pericia del Ingeniero Químico de que éste detalla los cuidados que se observan en el proceso industrial (fs. 706vta.) resulta irrelevante si, en definitiva, el daño se produce. No existe esa excusabilidad, del mismo modo que no podría excusarse un automovilista que embistió a otro por fallas mecánicas, mostrando el pago de un “service”reciente.

Tampoco resulta acogible la relación histórica que formula COPETRO en su contestación de demanda y que estaría llevada a demostrar que antes la situación era peor, ya que el sistema de responsabilidad opera con prescindencia de ese tipo de cotejos si hay daño comprobado.

  1. Entiendo que tratándose de posibles daños el medio ambiente la prueba cuya carga resulta y asignada por la aplicación del art. 1113 al que he aludido-debe tener un particular tratamiento en cuanto la naturaleza de la agresión no se compadece con los sistemas habitualesde análisis de las probanzas. Con ello no se deriva, de ninguna manera hacia una suerte de sistema de las libres convicciones, sino que dentro de nuestro diario sistema de apreciación por medio de la sana crítica del art. 384, CPCC, se da mayor relieve a dos núcleos de determinación:
  2. a) El análisis comprensivo y no atomístico de los elementos. En este sentido ni el jeuz ni las partes han de proceder a un desmenuzamiento atomístico de las pruebas que haga perder a éstos su unidad sistemática; quienes siguen ese sistema, pesquisan contradicciones que en la mayor parte de los supuestos no son más que maneras diversas de expresarse- señalan párrafos aislados ad unguem, subrayan una expresión como si fuera la única atener en cuenta y computan todos los elementos de convicción con un valor igual; con todo ello se desarma el edificio probatorio total, que no puede sino ser sistemático y orientado valorativamente (art. 456, CPCC; exp. 201.915, autos “Ferraro de Leone” de fecha 25/10/88, entre varios).
  3. b) El valor excepcional que recibe en los supuestos de daño ambiental la prueba de presunciones (Art.163 inc. 5·, CPCC). Carnelutti (La prova civile”, Roma, 1947, X, 115) ha sostenido que entre la prueba de presunciones y la prueba histórica no existe diferencia de jerarquía. Por su parte, scardaccione (“Le prove” en Giurisprudenza sistemática civile e comerciale”, Torino 1971, p.286) puntualiza que bien puede el juez fundar el propio convencimiento sobre presunciones con preferencia a otras pruebas, inclusive en contra de la prueba testimonial.

En particular es inexacto creer que a la prueba por presunciones simples pueda acudirse sólo cuando no estén en pugna con otras pruebas; el juez deberá someterlas a valoración crítica y arribar al convencimiento respecto de la existencia del hecho a verificar en base a talesvaloraciones (Longo M. y colaboradores. “Le prove civile”, Turin, 1976, ED. UTET, t. II, p. 1004, apartado 5.1.3; esta Sala Exp. 183.177, autos “Acuña”; 188.989, “Yanelli” de 24 de abril de 1984; Exp. 212.269).

Es que se quebrantarían de manera grosera las reglas de la sana crítica en detrimento deuna de las partes y con el consiguiente daño constitucional (art. 18, CN)-, si se pretendiera que en los supuestos de daño ambiental debe seguirse, en el análisis y consideración de las pruebas, el mismo tránsito que por ej., en un choque común de vehículos.

En el daño ambiental hay mucho de sutil, de inasible, de cambiante de un momento a otro en la relación de los elementos físicos con las personas o cosas, como para limitarnos a una tosca y rutinaria aplicación de los elementos jurídicos, sin penetrar con perspicacia en lo zahorí de la cuestión. Si alguna vez se ha dicho que el juez, a menudo, “escupe sobre la niebla” (Anales de la Academia de Derecho, XXXIII, n·26, 2a. Parte, 1986, académico Risolia, parafraseando a Unamuno) es en esta materia del daño ambiental donde más ha de evidenciar su espíritu sagaz y sensible, diestro para captar una distinta realidad.

  1. Dentro de ese contexto, ingresando elplezo probatorio, se observa que el informe del doctor Catoggio reconocidamente considerado por su autoridad científica, lo que comparto- ni aparece interpretado en su intrínseco sentido, ni coordinado con el rigor de la responsabilidad objetiva, que se proclama a fs. 676 y reiterara en este voto (art. 1113, Cód. Civil).

Elló asi porque, si bien se observa, el doctor Catoggio ha advertido que no está en condiciones de cuantificar la contribución atmosférica por carecer de muestreador de gases o vapores (fs. 514 vta.) y reafirma afs. 515 la inseguridad de origen y naturaleza de los posibles compuestos gaseosos o volátiles y por tanto la relación con enfermedades. Es natural que, sobre esas bases decline un juicio sobre agravamiento de afecciones bronquiales no siendo, por otra parte, médico a quien reenvía para el estudio de la cuestión.

Pero no puede separarse de lo antedicho, lo expresado a fs. 515 al pie/515 vta., en el sentido que “toda contaminación atmosférica, cualquiera sea el estado físico y naturaleza química de los contaminantes, puede implicar de por sí un riesgo, al menos potencial, para la salud de la población, por vía de inhalación, independientemente de que pueda haber desprendimiento de componentes volátiles a partir de cuerpos d agua, en este caso el canal Oeste”.

“En este sentido continúa el doctor Catoggio- las emanaciones de polvillo de cualquier industria entran en la categoría de coadyuvantes o pueden llegar a ser directamente activos, a lo que no escaparía la dispersión de material particulado que pudiese emitir o provenir de Copetro, como de cualquier otra fábrica que pueda generarlos, con el agregado de que según la composición del mismo podría, de demostrarse la presencia en él de hidrocarburos aromáticos polinucleares alguno de ellos probablemente cancerígenos- ser de por sí riesgoso independientemente de que la cantidad total, en peso, de material dispersado por el viento pudiese ser menos que la consentida por la ley”. Concluye el acápite indicado la posibilidad de acción sinérgica con otros compuestos.

La postura del sentenciante parece ubicarse en el sentido que la pericia del doctor Catoggio contradice la acción intentada. Pero ello no es así; por aplicación del criterio de la responsabilidad objetiva (art. 1113, Cód.Civil), sólo puede decirse que la demandada no puede extraer de ello que exista culpa ni de la víctima ni de un tercero por quien no deba responder. En tanto la actora obtiene de la pericia un juicio muy claro y favorable sobre:

– Que toda contaminación es potencialmente riesgosa.

– El “polvillo” de cualquier industria es coadyuvante.

– Puede ser directamente activo.

– Copetro y otras fábricas pueden emitir material particulado.

– Algunos de ellos podrían ser riesgosos y cancerígenos si se demostrara la presencia de hidrocarburos aromáticos polinucleares.

– El riesgo es independiente de que la cantidad total en peso de material dispersado por el viento pudiera ser menor que la consentida por la ley.

– Las acciones de tales aportes pueden potenciarse sinérgicamente al sumarse otros contaminantes.

El Exp. 2900-107.475/89 del Ministerio de Salud de la Prov. De Buenos Aires, pone de manifiesto elementos que indican polución (fs. 332/333 vta. 338) provenientes de COPETRO (fs. 338, 360/361) recuentos de polvo discriminando la fracción carbonosa/inorgánica, que en muchas oportunidades superan el nivel aceptable, señalándose valores exageradamente altos en los meses de agosto/84 y enero/85, con abundancia de polvo sedimentado en los frascos colectores evidente “por simple observación” (fs. 377),20, 84 veces más alto que el admitido por la ley 20.284/73 (fs. 377 y 377 vta.; 338, penúltimo párrafo).

Ahora bien, dentro de la consideración sistemática de la prueba (art. 456, CPCC), a que me hereferido antes la prueba testifical es un eslabón importantísimo en la cadena presuncional. Permite evidenciar muy claramente la vinculación de COPETRO en la polución producida en la zona donde viven los actores.

La testigo María del Carmen Maneglía vive en barrio Campamento y afirma que COPETRO está situada entre 28 y 30 cuadras de su domicilio. Preguntada si COPETRO emana polvillo, humo u hollín y si puede describirlo (4a.pr) dice que “emana un polvillo oscuro y grasoso, que es bastante, que es constante. Que cuando hay viento oeste ese polvillo llega hasta su casa”.

Continúa diciendo Meneglía que cuando mojan las montañas de carbón se levanta ese polvillo, que las casas de alrededor están visiblemente llenas de ese polvillo. Que hace más de nueve años que vive en el barrio y nunca vio emanar polvillo del canal oeste. Que nunca antes de la instalación de COPETRO en Ensenada había visto emanaciones de ese polvillo. Que ve salir fuego de la chimenea de COPETRO.

Quiero destacar que la declarante se ha expedido con la presencia de los letrados de actora y demanda,que luego de la 7a. pregunta se le hicieron muchas otras sin demostrar incoherencia, ni contradicciones (art. 456, CPCC).

En igual sentido se pronuncia la testigo Mirta Nelva María Cardoso (fs. 295/296), afirmando que el polvillo de COPETRO llega hasta su casa, que “es grasoso y como granulado, que cuando uno camina hace ruido. Que los muebles quedan sucios con ese hollín. Que la dicente tenga entendido no puede haber hollín de ninguna otra empresa de alrededor; que en toda la vecindad hay ese hollín. Que en la casa de su hija que vive en el barrio campamento es un desastre, que hay hollín permanente y no ha visto emanar del canal oeste polvo similar al descripto. Que nunca antes de la instalación de COPETRO había visto ese polvillo; que estando en la casa de su hija ha visto emanar humo y hollín de la fábrica COPETRO.

Debo aquí hacer las mismas observaciones que respecto de la testigo precedente, sobre coherencia y no contradicción (art. 456, CPCC).

La testigo Liliana Angela Bertini se expide en términos similares; también ella vio salir fuego y humo de la chimenea de COPETRO y polvillo de las pilas de carbón. Recuerda que en una tormenta de viento el polvillo llegó hasta las mismas personas que quedaron con las caras manchadas, “que parecían caras pintadas” “. Expresa que la señora de Pinini le ha comentado que los chicos se la pasan en el médico. Destacó que la voladura de polvillo también fue constatada por el propio médico de COPETRO, doctor Menzulo (fs. 312 vta.).

Asimismo, la testigo Bertini dice que ella no tiene problemas respiratorios, pero su madre que vive con ellos y tiene 66 años, nacida en ese barrio y habiendo vivido toda su vida allí nunca tuvo problemas respiratorios hasta que abrió la fábrica Copetro, sufre de problemas respiratorios, diciéndole el médico que la causa de la enfermedad tiene que ser por el carbón.

También en este caso es de repetir que la declarante se ha expedido con la presencia de los letrados de la actora y demandada, que luego de la séptima preguntase le hicieron muchas otras sin demostrar incoherencia ni contradicciones (art. 456, CPCC).

Estas declaraciones abaten un argumento exculpatorio utilizado por la demandada “in limine litis” (fs. 151 vta.); desviar la culpa a una “verdadera fuente de contaminación”. El canal oeste.

En el nexo causal (arts. 901 y sigts. 1068, 1074, 1109, CC) entre los elementos desprendidos por COPETRO y la incidencia en la salud de los actores debo mencionar:

– Los antecedentes médicos reseñados por los doctores Pastor y Gualdoni a fs. 548/549, los que doy por reproducidos; a lo que ha de agregarse la recomendación de la Dra. Carnevali: “se pide ala familia el control ambiental adecuado” (fs. 408/411 vta.).

– La afirmación de dichos peritos de que el menor Raúl Maximiliano Pérez sufre de asma bronquial atópico y que el menor Mauricio Alejandro Pérez padece de crisis de bronquitis espasmódica compatible también con asma bronquial atópica.

– Que los episodios de asma surgen cuando un individuo con vías aéreas muy reactivas se exponea un agente irritante bronquial, sufre una infección de vías respiratorias o entra en contacto con un alargógeno presente en el medio ambiente.

– Que el coque y/o sus derivados pueden actuar como nexo irritante aún en mínima proporción científicamente imposible de cuantificar de la patología respiratoria. Destacó que, desde otro ángulo el doctor Catoggio afirmó que las emanaciones de polvillo de cualquier industria entran en la categoría de coadyuvantes (punto 3 de esta Sentencia 3er. párrafo).

Desde luego estos puntos se eslabonan con las anteriores probanzas, la aseveración de los efectos de la polución informados por el doctor Catoggio, las evidencias del expediente del Ministerio de Salud Pública antes referido, los distintos testimonios, en algún caso como el de la testigo Bertini que relata trastornos respiratorios en su madre desde que abrió COPETRO.

A ello debe agregarse que la demandada COPETRO en relación indudable con los hechos que ocupan este expediente tomó a su cargo cuidados extraordinarios, como que aparte de atención médica puso a disposición exclusiva de la señora Pinini e hijos un auto de remise para trasladarlos a atención médica a Buenos Aires (fs. 157; v. declaración del chofer Juan Antonio Torres a fs. 294). Esto crea presunción (art. 163 inc. 5· 2ª. P., CPCC) en el sentido que COPETRO procuró neutralizar de esa manera los efectos de un acto dañoso por ella provocado, de manera similar aque si un automovilista que atropella a un peatón lo lleva al hospital.

  1. El resarcimiento está íntimamente ligado a la tipificación legal que adquiera el caso. La actora ha pedido cesación de las emanaciones nocivas (fs.41 vta.), daños físicos y daño moral.
  2. a) En cuanto a los daños físicos consisten en la incidencia de los factores agresivos producidos por COPETRO en la salud de los niños. Si bien los peritos médicos no han informado incapacidad en los menores, el reconocimiento de la incidencia del daño ambiental en los niños debe tipificarse en lo que este Tribunal reconoce,precisamente, como daño físico debiendo considerarse tal la disminución de la aptitud vital genérica de la víctima existente o potencial (arts. 1068, 1069, 10893, CC; esta Sala, Exp. 195.488 de 22/10/87 autos “Catalano”; y exp. 187.566; 193.100, etc. Exp. 210.084 autos “Vogel”, de 5 de diciembre de 1991; Exp. 206.204; 188.741; autos “Carranza”, Exp. 210.265 de 27 de febrero de 1992), lo que corresponde fijar en mérito a lo dispuesto por el art. 165 CPCC estimativamente ya que el daño como tal se estima probado.

Se destaca que el daño ambiental se produce y debe ser resarcido aunque se manifiesta actuando sobre personas sensibilizadas por alguna enfermedad que posean desde antes, o si se trata de organismos débiles o debilitados como el caso de los niños o ancianos. En todos los casos existe un derecho primordial a la vida y la salud que debe ampararse y cuya violación abre el derecho resarcitorio (art. 1-1;3; 4; 5. Convención americana sobre Derechos Humanos, ratificada por ley 1/3/84).

Propongo en mérito a ello se fijela suma resarcitoria, en este momento, de $ 10.000 para Raúl Maximiliano Pérez y de $ 10.000 para Mauricio Alejandro Pérez, más intereses desde enero de 1987, fecha que se fija estimativamente como dice a quo (fs. 676), el 6% annual y hasta el 31 de marzo de 1991; y de allí en adelante, el que pague el Banco de La Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días y vigentes durante los distintos períodos de aplicación (Corte Suprema de la Nación, 3 de marzo de 1992, en re Y, 11 XXII Originario, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de australes” y “Entidad Binacional Yaciretá c/ Provincia de Misiones”, sentencia de 19 de mayo de 1992 (Rev. “La Ley”, 1992, fallo 90.853; además SCBA, Ac. 43.448; esta Sala, en los Exp. 210.751, Reg. Int. 554/91 y 210.784, “Banco de la Provincia c/Ediciones Tarso S.A. y otro, s/ejecutivo, 29 oct. 1991).

  1. b) En cuanto al daño moral, en términos generales ha de considerarse tal lesión a derechos queafectan la tranquilidad, la seguridad personal, padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho ilítico. La cuantificación atento la naturaleza de este resarcimiento-depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad (art. 1078, CC; Esta sala, Exp. 188.406; 189.472; 193.036; 198.957, etc).

Teniendo en cuenta los trastornos padecidos y vinculados a la incidencia en la salud de los menores, lo que debe considerarse implícito según las anteriores pruebas y consideraciones, estimo justo establecer en tal concepto en este momento $ 8.000 para Raúl Maximiliano Pérezy de $ 8.000 para Mauricio Alejandro Pérez, más intereses desde enero de 1987 fecha que se fija estimativamente (fs. 676), al 6% anual y hasta el 31 de marzo de 1991; y de allí en adelante, el que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días y vigentes durante los distintos períodos de aplicación (fundamentos antes citados).

  1. c) En lo que hace a la cesación delas molestias ello se asienta en los arts. 2418, 2618, 2499, 2a.p. Cód. Civil. Sin embargo, como la actividad dañosa, por sus características, puede suceder en distintos momentos y hasta no producirse el cesar temporariamente lo que es fácil imaginar por su tangibilidad en caso por ej., de la propagación de ruidos- el decisorio ha de partir de la base en mérito de las probanzas aportadas, de que la situación permanece.

Ha de disponerse entonces que COPETRO cese de inmediato y para siempre en la liberación al medio exterior de todo elemento contaminante en sentido amplio, aún cuando fuere sólo en períodos de días, horas o minutos aislados, bajo apercibimiento de lo que hubiere a lugar por derecho.

Quiero destacar que la eventual autorización administrativa pudiere haber obtenido el establecimiento industrial respecto del cual se demuestra actividad contaminante no obsta a que se disponga la cesación de las molestias y/o daños, desde que los requisitos administrativos pueden no tener iguales objetivos que la jurisdicción civil o penal (art. 2618Cód. Civil).

  1. Corresponde que las costas en ambas instancias las soporte la demandada COPETRO, que es vencida (art. 68, CPCC).
  2. Ante la naturaleza especial de los hechos dañosos, pudiendo haberse incurrido en un hecho correspondiente a la esfera penal, cuya afirmación y determinación escapa a la competencia de este Tribunal, gírense las presentes actuaciones al señor Fiscal de Cámaras a los efectos que estime corresponder.

VII. Cuestión aparte es la planteada por la “Insurance Company of North America” en el sentido que se configuraría para ella una inexistencia de cobertura, con apoyo en la cláusula 17 de las condiciones particulares (fs. 179/179 vta.) de la póliza de seguro, lo que es controvertido por la firma COPETRO. Asimismo formula una reserva de repetición contra la asegurada para el caso que debiera abonar alguna suma como resarcimiento.

En verdad, la interpretación de las condiciones estipuladas en el contrato de seguro (fs. 212/227, art. 456, CPCC) no muestra inconcordancia entre las cláusulas 2 y 17. Resulta claro que en la c1.17 se ha querido excluir dela cobertura hechos como los que dan lugar al progreso de la acción y hasta parecería que de manera general, naturalmente-han querido darles formas contractual para excluirlos con conocimientos y expresamente.

En otras palabras, al aludirse a “lesiones físicas o daños a los bienes emergentes de la descarga, dispersión, liberación o escape de humo, vapores, hollín, emanaciones, ácidos, alcalinos, productos químicos tóxicos, líquidos o gases, materiales de desecho u otros irritantes, contaminantes o polutantes en o sobre el terreno, la atmósfera o cualquier curso de agua o extensión de agua” (fs. 214), se han excluido esos hechos en eventual resarcimiento.

Si bien es cierto que la mención se encuentra dentro de un acápite sobre “Ampliación de cobertura” (fs. 212), el articulado contenido en él demuestra que allí se consideraron también aspectos de otra índole: reglamentarios (cl. 14 “contratos”) y hasta contrarios a la indicación del título, como la cláusula 13, 2a. p., 1a. Cl.17, siguiendo al texto en crisis (“Este seguro tampoco se aplica…”).

En conclusión, corresponde no extender la responsabilidad a la Aseguradora. Corresponde hacer lugar, por consiguiente, a la declinación de cobertura interpuesta por “Insurance Company of North America” (art. 118, ley 17.418), con costas a COPETRO (fs. 164) que resulta vencida en la cuestión (art. 68, CPCC).

VOTO POR LA NEGATIVA

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Néstor W. Vásquez, dijo: en primer término por el distinguido Magistrado Dr. Juan Carlos Rezzónico, llevan al ahora opinante a la adhesión del sentido y conclusión propiciada, que transunta la discrepancia con el criterio respetuoso por cierto- del Sr. Juez de Primera Instancia.

Se comparte por los mismos fundamentos-la aplicabilidad al subdiscussio del contenido del art. 1113 del C. Civil en cuanto a que la actividad de la demandada en el procesamiento de calcinamiento de coque, guarda del mismo en silos y posterior embarque, reviste la calidad de actividad riesgosa para la salud comunitaria en tanto y en cuanto como lo destaca el Dr. Catoggio a fs. 515 vta., dentro del informe de fs. 513/516 respecto del cual no encuentro méritos para apartarme (arts. 384, doc.Art., 474 del C.P.C.C.) “… las emanaciones del polvillo de cualquier industria entran en la categoría de coadyuvantes o pueden llegar a ser directamente activos, a lo que no escaparía la dispersión de material de material particulado que pudiese emitir o provenir de Copetro…”, independientemente de que la cantidad total, en peso, de material dispersado por el viento pudiese ser menor que la consentida por la ley.

Y si bien ello está expresado en términos potenciales probables, no es menos cierto que tal desprendimiento de polvillo por parte de Copetro se encuentra acreditado mediante las declaraciones testimoniales por el Sr.Camarista preopinante, las cuales previa merituación porlas reglas de la sana crítica de por medio (art. 456 del C.P.C.C.)- se expiden en forma conteste y eficaz, a lo que debe sumarse en un primer término las actuaciones del Ministerio de Salud de esta Provincia relacionado por el par preopinante y en última instancia, el reconocimiento que la propia demanda efectúa a fs. 706 y vta., aunque pretenda minimizarlo en su coparticipación con los componentes de la tierra.

Y destaco aquí que las consideraciones vertidas que anteceden a la presente colocan ala planta demandada como factor coadyuvante y en esa medida, por mínima que la demandada estime, no puede soslayarse su responsabilidad debido al riesgo potencial (y concreto en autos) que genera.

Desde esa perspectiva, la responsabilidad objetiva que conforme la doctrina del riesgo creado se atribuye ministerio lego, lleva a la demanda a afrontar la carga de desvirtuarla, lo que inicialmente asume cuando al contestar la demanda pretende sostener que es factor influyente las emanaciones del Canal Oeste, aunque sin el debido éxito, pues no ha logrado arrimar al proceso elementos de prueba que lleven a la íntima convicción acerca de la actividad de la víctima o de terceros respecto de los cuales no tenga obligación de responder, los que han incidido en el resultado dañoso.

Comparto por ende, la admisión de la demanda, la existencia de daños físico y daño moral, su conceptuación y alcance, y resulta de lógica consecuencia que concluya en adherirme por sus fundamentos, al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante, sin dejar de señalar una irrelevante discrepancia acerca del carácter de “prueba”atribuida a las presunciones judiciales, a mi entender medio de elaboración convincente a que arriba el Magistrado partiendo de indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia generan en su ánimo decisor la íntima conclusión asertiva acerca de la existencia de determinado o determinados hechos controvertidos.

Desde esa perspectiva destaco que si bien resulta altamente llamativa la actitud de la demandada de disponera su costo traslado y atención en Capital Federal de los menores, pues sin perjuicio de su sostenido altruismo en pro de la comunidad lo cierto es que a tenor de la prueba analizada por el distinguido par que comparto, ha sido al parecer una conducta aislada adoptada por la empresa, no llega a mi entender a constituir una presunción judicial. Empero, no puedo dejar de mencionar la trascendente ascendencia que inicialmente genera este actuar en el ánimo de cualquier sentenciante.

A salvo estas insignificantes pautas distintivas, reasumiendo la postura respecto de la procedencia de la pretensión indemnizatoria y los montos prudencialmente fijados, a los que me adhiero, siento asimismo conformidad con los demás tópicos evaluados a mi entender satisfactoriamente por el Dr. Juan Carlos Rezzónico, los que en su análisis fáctico e interpretación jurídica como adecuación normativa resultante se meritúan correctamente considerados.

Por ello, VOTO EN EL MISMO SENTIDO.

A la segunda cuestión: El Sr. Juez Dr. Juan Carlos Rezzónico, dijo:

Oído el señor Asesor de incapaces.

Debe revocarse el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios. 1. Se debe hacer lugar a la acción promovida por María del Carmen Pinini de Pérez en nombre y representación de sus hijos, Raúl Maximiliano Pérez y Mauricio Alejandro Pérez por daños y perjuicios y cesación de perturbación ambiental, contra COPETRO S.A. y en consecuencia se debe condenara esta última a pagar en el término de 10 días,bajo apercibimiento de ejecución la suma total de $ 36.000 más intereses según se detalla: a) por daño físico y en este momento $ 10.000 para Raúl Maximiliano Pérez y $ 10.000 para Mauricio Alejandro Pérez; b) por daño moral en este momento $ 8.000 para Raúl Maximiliano Pérez y $ 8.000 para Mauricio Alejandro Pérez; c) ambas sumas llevan intereses desde enero de 1987, al 6% anual y hasta el 31 de marzo de 1991; y de allí en adelante, el que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días y vigentes durante los distintos períodos de aplicación. 2. Debe disponerse que COPETRO cese de inmediato y para siempre, en la liberación al medio exterior de todo elemento contaminante en sentido amplio, aún cuando fuera sólo en períodos de días, horas o minutos aislados, bajo apercibimiento de lo que hubiere a lugar por derecho. 3. Con costas en ambas instancias a la demanda COPETRO S.A. 4. Gírense las presentes actuaciones al señor Fiscal de Cámaras a los efectos que estime corresponder, según lo expresado en el considerando V. 5. Se debe hacer lugar a la declinación de cobertura interpuesta por “Insurance Company of North America” (art. 118, ley 17.418), con costas a COPETRO (fs. 164) que resulta vencida (art. 68, CPCC) en la cuestión.

ASI LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Néstor W. Vásquez, adhirió el precedente voto para aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por este Tribunal la siguiente:

SENTENCIA

La Plata, 27 de abril de 1993

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que no es justa la sentencia apelada (arts.18 de la Constitución Nacional; 1-1,3,4,5 Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificados por ley 1/3/84, 508, 1068, 1069, 1083, 1078, 1113, 2418, 2499, 2618, 3949, 4037 del Código Civil; 68.155.163 inc. 5· 2a.p., 373, 382, 384; 456, 474 del C.P.C.C.; ley 20.284/73; y art. 118 ley 17.418).

POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, oído el señor Asesor de incapaces. Se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios.

  1. Se hace lugar a la acción promovida por María del Carmen Pinini de Pérez en nombre y representación de sus hijos Raúl Maximiliano Pérez y Mauricio Alejandro Pérez por daños y perjuicios y cesación de perturbación ambiental, contra COPETROS.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar en el término de 10 días, bajo apercibimiento de ejecución la suma total de $ 36.000 más intereses según se detalla:
  2. a) por daño físico y en este momento $ 10.000 para Raúl Maximiliano Pérez y $10.000 para Mauricio Alejandro Pérez;
  3. b) por daño moral en este momento $ 8.000 para Raúl Maximiliano Pérez y de $ 8.000 para Mauricio Alejandro Pérez;
  4. c) ambas sumas llevan intereses desde enero de 1987, al 6% anual y hasta el 31 de marzo de 1991; y de allí en adelante el que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días y vigentes durante los distintos períodos de aplicación.
  5. Se dispone que COPETRO cese de inmediato y para siempre, en la liberación al medio exterior de todo elemento contaminante en sentido amplio, aún cuando fuere sólo en períodos de días, horas o minutos aislados, bajo apercibimiento de lo que hubiere a lugar por derecho.
  6. Con costas en ambas instancias a la demandada COPETRO S.A.
  7. Gírense las presentes actuaciones al señor Fiscal de Cámaras a los efectos que estime corresponder, según lo expresado en el considerando V.
  8. Se hace lugar a la declinación de cobertura interpuesta por “Insurance Company of North America”, con costas a COPETRO (fs. 164) que resulta vencida en la cuestión.

REG. NOT. DEV.


 

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